REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000459
ASUNTO : EP01-P-2009-000459


AUTO DE FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Por cuanto este Tribunal Celebró Audiencia con motivo de la solicitud de Calificación de Flagrancia, Privación Judicial Preventiva de Libertad y Aplicación del Procedimiento Ordinario, por solicitud del Ministerio Público, representado en este acto por la Abg. EDGARDO RAMON SANCHEZ, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, contra de los imputados: MARCOS ANTONIO PEREZ PEREZ y JORGE JAVIER MATUTE RAMIREZ, asistidos por la defensa privada Abg. Carmen Lucia Rumbos, por atribuírsele la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en el artículo 470 parte in fine del Código Penal y artículo 322 en relación con el articulo 321ejusdem, pasa a dictar la fundamentación de los pronunciamientos del Tribunal.

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS:

Los imputados en la presente causa son los ciudadanos: MARCOS ANTONIO PEREZ PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.467.033, mayor edad, de 22 años de edad, nacido el 04-03-1986, natural Barinas, Estado Barinas, hijo de manifiesta que desconoce a su padre y sol del Valle Pérez (v), residenciado en urbanización Juan Pablo manzana N casa numero 1 cerca de la entrada, Barinas Estado Barinas y JORGE JAVIER MATUTE RAMIREZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.986.861, mayor edad, de 20 años de edad, nacido el 10-04-1988, natural Maracay, Estado Aragua, hijo de Oswaldo Matute (V) y Dora de Matute, (v) Residenciado en Calle Arzobispo Méndez casa 18-18 cerca del Stadium, La Carolina de la Ciudad de Barinas Estado Barinas, por la Defensora Privada Abg. Carmen Lucia Rumbos.-

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS
Sustenta la solicitud la representación fiscal entre otras cosas en los siguientes HECHOS: Por cuanto cursan actuaciones presentadas por la Policía del Estado Barinas, de acuerdo al Acta Policial N° 115 de fecha 26-01-2009, en donde dejan constancia de la aprehensión de los imputados antes identificados al momento de participar en el hecho, ya que en la misma fecha, siendo aproximadamente las 3:20 de la tarde cuando una comisión policial se trasladaba por la zona conocida como Juan Pablo II de esta ciudad, observaron a un vehículo el cual iba saliendo de la mencionada Urbanización, cuyas características son: Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Color: BEIGE, Serial de Carrocería: 8Z1SC2194TV314613, Serial de Motor: X1V339228, el mismo era tripulado por un ciudadano de sexo masculino, quien iba acompañado de otra persona del mismo sexo. Le dan la voz de alto y al realizarle una revisión de seriales al vehículo ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Barinas, indicando los expertos que el motor del vehículo antes identificado, se encuentra solicitado en la Investigación Nº G-541.240 de fecha 19-11-2003. En las actuaciones cursa una factura signada Nº En tal sentido, los imputados fueron puestos a la orden del despacho fiscal.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 NUMERALES 1 y 2, 253, y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados : MARCOS ANTONIO PEREZ PEREZ y JORGE JAVIER MATUTE RAMIREZ, antes identificado, éste Tribunal de Control Nº 3, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (resaltado del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona sea aprehendida a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nº 03, observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos MARCOS ANTONIO PEREZ PEREZ y JORGE JAVIER MATUTE RAMIREZ, asistidos por la defensa privada Abg. Carmen Lucia Rumbos, por atribuírsele la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en el artículo 470 parte in fine del Código Penal y artículo 322 en relación con el articulo 321ejusdem.-
Ahora bien, por cuanto debemos entender por delito flagrante, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente ó porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a las actuaciones que constan en la presente causa, los imputados son aprehendidos por la autoridad competente en el momento que se aprovechaban de un objeto mueble que proviene de un delito castigado con pena de presión y se observa que copia fotostática de la factura Nº 355 emanada de la empresa Repuestos “JR”, de fecha 11/04/2008, es dubitada, más aun cuando dicho motor proviene de un vehículo solicitado por el de delito de robo en el expediente Nº G-541.240, de fecha 11-04-2008, de la nomenclatura del CICPC, configurándose la aprehensión flagrante, en la comisión de los delitos imputados por la vindicta publica. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público; considera este Juzgador, que no obstante estar demostrados con los elementos de convicción presentados en el asunto que nos ocupa y que permiten estimar los hechos configurativos de los delitos imputados y cumpliéndose con los supuestos insertos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que se ha cometido un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que los imputados son autores de los mismos, tampoco es menos cierto que dada la penalidad de estos delitos, que no exceden en su limite superior de la pena de Diez (10) años de prisión; permite establecer por interpretación del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que no existe peligro de fuga, son las razones por las cuales éste Tribunal considera procedente decretar la medida de coerción menos gravosa que la privación judicial de libertad. En igual sentido, no se observa que pudiese haber obstaculización a la investigación por cuanto los tipos penales no tienen una victima individualizada, así como tampoco existen testigos vulnerables. En consecuencia, se niega la medida por la fiscalia y en su lugar se acuerda la solicitud de la defensa privada, conforme al artículo 256 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se indica en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.-
Los fundados elementos de convicción considerados en la presente decisión son los siguientes:
1.- Acta Policial Nº 115, de fecha 26 de enero de 2009, inserta al folio 5, suscrita por los funcionarios JOSE ORTEGA, GIL DAVILA y RAMON GARCIA adscritos a la Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia del modo, lugar y tiempo de aprehensión de los imputados en flagrancia, la retención del vehículo antes descrito y la identificación de los imputados.-
2.- Acta De Retención Del Vehiculo Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Color: BEIGE, Serial de Carrocería: 8Z1SC2194TV314613, Serial de Motor: X1V339228, el cual posee el motor proveniente del Robo, lo que permite calificar el delito de aprovechamiento agravado.-
3.- Acta de Retención de Documentos, de fecha 26 de enero de 2009, suscrita por el funcionario JOSE ORTEGA, donde se deja constancia de la retención del imputado MARCO ANTONIO PEREZ PEREZ, de los siguientes documentos: 1.) Certificado de Registro de vehículo Nº 2938792 (Copia Fotostática), correspondiente al vehiculo Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Color: BEIGE, Serial de Carrocería: 8Z1SC2194TV314613, Serial de Motor: X1V339228.- 2.) Certificado de Registro de vehículo N° S/N (Copia Fotostática), correspondiente al vehiculo Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Color: BEIGE, Serial de Carrocería: 8Z1SC2194TV314613, Serial de Motor: X1V339228. 3.) Una (1) Factura N° 0355 emanada de SUPER REPUESTOS “JR” de fecha 11-04-2008, por un Motor de Chevrolet CORSA, Serial: X1V339228.
4.- Acta de Retención de Dos (2) Teléfonos Celular, de fecha 26 de enero de 2009, suscrita por el funcionario JOSE ORTEGA, adscrito a la Policía del Estado Barinas, los cuales se describen así: 1.) Marca: HUAWEI, Modelo: C2299, Color: NEGRO, Serial: C87PAD1820306357, Serial de Batería: HGY811618974. 2.) Marca: NOKIA, Modelo: 1600, Color: GRIS, Serial: 0515347CO28R1, Serial de Batería: 0670398382206602XA75558.
5.- Inspección Técnica, de fecha 26 de enero de 2009, donde dejan constancia de las características del vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Color: BEIGE, Serial de Carrocería: 8Z1SC2194TV314613, Serial de Motor: X1V339228, suscrita por el funcionario JOSE ORTEGA, adscrito a la Policía del Estado Barinas.-
En la audiencia correspondiente se concedió el derecho de palabra a los imputados MARCO ANTONIO PEREZ PEREZ, y JORGE JAVIER MATUTE RAMIREZ, quienes manifestaron su deseo de no rendir declaración. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica de los imputados, quien expuso:” Rechazo niego y contradigo la acusación del Ministerio Público en cada una de sus partes ya que no nos encontramos en presencia de este delito, quiero informarle al Tribunal que las actas fueron modificadas por los funcionarios actuantes ya que mi defendido Matute Ramírez Jorga Javier me manifestó en privado que quien manejaba y cargaba el vehículo era el y no Marco Antonio Pérez como se quiere mostrar en las actas y por cuanto ante la sala de este circuito Penal se encuentra el ciudadano Daniel Silva quien es el Propietario del vehiculo quien esta dispuesto a colaborar y esclarecer los hechos ya que el mismo le presto e carro al imputado Jorge Ramírez para que traslade a Marcos Pérez al hospital ya que requería ser atendido en el departamento de Neumonología para realizarse examen médico por padecer te Tuberculosis situación que le fue explicada a los funcionarios que origino discusión, presento al tribunal para que sea visto documentos originales del vehiculo por cuanto los mismos serán presentados ante la sede fiscal de igual manera se deja constancia que se presento una factura original del motor y en la causa aparece es copia. en razón a que mis defendidos en este caso Jorge Matute quien manejaba el vehículo y desconocía que el motor del mismo provenía de un delito lo que significa que no se configura el delito imputado es por lo que solicito libertad plena para el mismo y en caso de no compartir el tribunal dicha solicitud solicito una medida de las establecidas en el artículo 256 del COPP, destacando al tribunal que Marcos Pérez goza de arresto domiciliario y que el mismo justifica su ausencia de acuerdo a las constancias medicas que consigno constante de 4 folios y presento para ser vista la tarjeta de consulta de control del departamento de Neumonologia donde se evidencia que mi defendido se trasladaba al médico. Es todo. Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS MARCOS ANTONIO PEREZ PEREZ Y JORGE JAVIER MATUTE RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD CONSISTENTE EN DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del COPP a favor del imputado MARCOS ANTONIO PEREZ PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.467.033, mayor edad, de 22 años de edad, nacido el 04-03-1986, natural Barinas, Estado Barinas, hijo de manifiesta que desconoce a su padre y sol del Valle Pérez (v), el cual quedara bajo custodia de Andry Carolina Rodríguez Tapia quien es la esposa del imputado y que debe permanecer en la dirección ya señalada residenciado en urbanización Juan Pablo manzana N casa numero 1 cerca de la entrada, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 parte in fine del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 321 ejusdem. y para JORGE JAVIER MATUTE RAMIREZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.986.861, mayor edad, de 20 años de edad, nacido el 10-04-1988, natural Maracay, Estado Aragua, hijo de Oswaldo Matute (V) y Dora de Matute, (v) residenciado en calle Arzobispo Méndez casa 18-18 cerca del estadium, la Carolina, Barinas, estado Barinas; DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD consistente en presentaciones periódicas cada 8 días ante la sede del Circuito Judicial Penal de este estado por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 parte infine del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente, por cuanto faltan diligencias de investigación pendientes por practicar. Regístrese y Publíquese. Quedan las partes notificadas.

EL JUEZ DE CONTROL N° 3

ABG. ABRAHAM VALBUENA PÉREZ

EL SECRETARIO

ABG. EDERSON QUINTERO