REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000005
ASUNTO : EP01-P-2009-000005
JUEZ: ABRAHAM VALBUENA PEREZ
SECRETARIO: Abg. EDERSON QUINTERO
PARTES:
FISCAL: Abg. EDGARDO SANCHEZ CLARA y Abg. PABLO PIMENTEL PEREZ
IMPUTADOS: NOMI YUMANIELLE CAPUANI CUEVAS Y JOSSAN DANIEL MEJIAS URBANEJA
DEFENSA: Abg. Kilian Rafael Zambrano y Abg. Henry Maldonado.-
VICTIMA: Estado Venezolano.-
AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
NOMI YUMANIELLE CAPUANI CUEVAS, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.560.398 (LA PORTA), de profesión u oficio Estudiante de 7° semestre de Educación Integran en la UNELLEZ, y docente en la Escuela Básica Trina Briceño de Segovia, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 23-10-1986, de estado civil soltero, quien es hijo de Yudith Yamile Cuevas (v) y Edgar Omar Capuano Mendoza (v), residenciado en el Urbanización Dominga Ortiz de Páez, Calle 03, Sector I, Casa N° 13, de color blanca rejas negras, diagonal a la cancha Chicago Bulls, Barinas el Estado Barinas, teléfono 0424-5704316, 0414-5557890(madre) y JOSSAN DANIEL MEJIAS URBANEJA, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.839.000 (LA PORTA), de profesión u oficio Estudiante, nacido el día 16-02-1988, de Estado civil soltero, quien es hijo de Betzaida Urbaneja (v) y Anselmo Mejias (f) , residenciado en el Urbanización Raúl Leoni, Calle 02, Sector 04, Vereda 15, Casa Nº 02, a cuadra y media del liceo 04 de Febrero, casa de color teja, rejas negras, teléfono 0416-2725771, 04161712013 Barinas, Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos NOMI YUMANIELLE CAPUANI CUEVAS Y JOSSAN DANIEL MEJIAS URBANEJA, los hechos narrados de la siguiente manera: en la cual cursa acta policial Nro. 2065 de fecha 30/12/2008, en la cual dejan constancia de la aprehensión flagrante de los imputados antes identificado al momento de participar activamente en el presente hecho, ya que aproximadamente a las 7:30 p.m. de la fecha antes mencionada, fueron avistados por una comisión policial que se encontraba en labores de patrullajes de rutinas por el centro de esta ciudad, y específicamente en la calle camejo frente el Banco Provincial, los funcionarios actuantes logran observar a un vehiculo marca: CHRYSLER, Modelo: Neon, Color: verde, placas: EAD-930, estacionado con cuatro personas, del mismo sexo, dentro del mismo con actitudes sospechosas; en tal sentido, le solicitaron bajo las previsiones del presente caso, que cada uno de éstos sujetos descendieran del vehiculo antes mencionado, realizándoles a todos una revisión de persona no incautando ningún elementos de interés a ningunos de los imputados, posteriormente realizan una revisión al vehiculo, y debajo del asiento del copiloto logran incautar un (01) arma de fuego, tipo: pistola, calibre 9mm, con acabado superficial: niquelado, marca: no visible, sin serial solo le logran observar los siguientes alfanuméricos: TA594, con su respectivo cargador, contentivo en su interior de ocho (08) cartuchos del mismo calibre sin percutir; prosiguiendo con la búsqueda dentro del vehiculo in comento, los funcionarios logran incautar en la parte trasera del carro otra arma de fuego con las siguientes características: un (01) arma de fuego, tipo: revolver, calibre 32mm, marca: Smith Wesson, serial de cacha: 7355, serial de tambor: 41510, de acabado superficial niquelado, contentivo en su interior de cuatro (04) cartuchos del mismo calibre, sin percutir; en tal sentido, identifican a cada uno de los imputados, siendo dos de éstos adolescentes los cuales fueron puesto a la orden del Ministerio Público con los Fiscales competentes y los otros dos fueron puestos a la orden de esta Fiscalia. Los hechos aquí narrados constituyen los siguientes delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 277 Y 286 ambos Del Código Penal Vigente, en perjuicio del ORDEN PUBLICO Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se evidencia igualmente que la aprehensión realizada por los Funcionarios fue en forma FLAGRANTE establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento ORDINARIO a que hace referencia el tercer aparte del artículo 373 ejusdem e igualmente se aplique la medida de coerción personal ya señalada en virtud de que igualmente concurren las circunstancias exigidas para que las mismas sean acordadas, vale decir 1. Existe un hecho punible que obviamente no esta prescrito. 2. Los elementos de convicción procesal señalan a los imputados en cuestión como autores responsables del mismo. 3. Por la pena que pudiera imponérsele existe la posibilidad de fuga, y hasta de obstaculización en la investigación. De igual manera solicito que se deje constancia expresa de los posibles registros que pudieran aparecer en el Juris 2000 del imputado objeto de esta presentación.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up. supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 277 Y 286 ambos Del Código Penal Vigente, en perjuicio del ORDEN PUBLICO Y EL ESTADO VENEZOLANO siendo adecuado en consecuencia los tipo penales precalificados por la representación fiscal. Así se decide.-
DE LA AUDIENCIA DE OIR IMPUTADOS
En la audiencia de oír imputados, se desarrollo de la siguiente manera. El Juez a los fines de garantizarles el derecho de defensa a los imputados tal como lo consagra los artículos 12 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a juramentar a los abogados designados quienes individualmente manifiestan que aceptan el cargo y jura cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo. Seguidamente el Juez declaró abierto el acto informando a las partes el motivo de su comparecencia. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Pablo Antonio Pimentel Pérez, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando la solicitud planteada a este Tribunal de que se sirva calificar como Flagrante la Aprehensión de los imputados, NOMI YUMANIELLE CAPUANI CUEVAS y JOSSAN DANIEL MEJIAS URBANEJA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 286 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y EL ESTADO VENEZOLANO; se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, se aplique el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ibidem, se consulte por el sistema Juris 2000, si los imputados han sido presentados en otra oportunidad en la sede de este Circuito Judicial Penal, dejándose constancia en acta del resultado y por último se acuerde copia simple del acta levantada en la presente audiencia, es todo. Seguidamente el Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional que le exime declarar en causa propia, previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les advierte que puede abstenerse a declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que le recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Acto seguido se ordenó y conducir al estrado al imputado, NOMI YUMANIELLE CAPUANI CUEVAS, quien libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se ordena pasar al estrado al imputado JOSSAN DANIEL MEJIAS URBANEJA, quien quien libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifestó su deseo de declarar, en consecuencia el Juez ordena retirar de la sala al imputado NOMI YUMANIELLE CAPUANI CUEVAS; y el imputado JOSSAN DANIEL MEJIAS URBANEJA, expone: Yo estaba en mi casa con mi acompañante Nomi, cuando pasa el Neón se para, y veo al primo mío, que es uno de los adolescentes que andaban de nombre Henry Jiménez, yo me dirigía hacia el centro y el adolescente que cargaba el carro iba para la Palacio Fajardo, entonces nos dieron la cola hasta el centro, cuando mientras llegaban las muchachas que buscábamos, llegó el brigadista y nos bajo del automóvil, nos revisaron, también revisaron el automóvil tres veces, cuando consiguen un arma, un revolver niquelado, y ahí fue cuando nos dijeron que cargábamos un arma, de ahí nos montaron al automóvil hasta la sede del brigadista en el centro, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de interrogar al Fiscal del Ministerio Público y el imputado a sus preguntas responde: Yo estaba en el asiento trasero detrás del piloto, yo conozco a NOMI YUMANIELLE CAPUANI CUEVAS, él venia conmigo, él estaba en la casa, íbamos a buscar las novias, un adolescente es primo mío, al otro no lo conozco, sólo de vista, el adolescente Júnior conducía el vehículo, yo no vi arma cuando subo al vehículo, yo me entero cuando nos bajan, yo tengo 20 años aquí en Barinas, no he estado detenido, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de interrogar al Defensor Abg. Kilian Rafael Zambrano y el imputado a sus preguntas responde: Yo iba a buscar mi novia en el centro, trabaja en el surtidor, ella la conocí ese día a horas del medio día, y converse con ella comprándole ropa, y le pedí que cenáramos, me dijo que si, y que la buscáramos a las 7:30 no me acuerdo bien de su nombre porque la conocí ese día, no sabia que estaba esa arma al momento de montarme al vehículo, es todo. Acto seguido el Tribunal interroga y el imputado a sus preguntas responde: en la parte de adelante del copiloto sacaron el arma, yo vi que sacaron fue un revolver niquelado, como de 2 a 4 minutos tenia estacionado el vehículo cuando llegó el brigadista, nos paramos porque Nomi iba a comprar chicha, yo no tengo cuenta en ese banco, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Henry Maldonado, quien manifiesta lo siguiente: “Ciudadano Juez, esta defensa niega rechaza todas sus parte la imputación Fiscal, invocando el artículo 8 y 9 del COPP y el artículo 49 Constitucional; solicitando libertad plena o en su defecto una medida menos gravosa, ya que mi defendido es inocente es todo” . Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Henry Maldonado, quien manifiesta lo siguiente: “Ciudadano Juez, oída la exposición de mi defendido y en fundamento al principio de inocencia y siendo el Ministerio Público parte de buena fe en el proceso, tomando también en consideración que mi defendido no tiene antecedentes penales y buena conducta predelictual, consignado constancia de residencia, solicito libertad plena y en su defecto medida cautelar sustitutiva de privación, la cual mi defendido se someterá cabalmente, es todo” Oída la exposición de las partes.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 253 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados NOMI YUMANIELLE CAPUANI CUEVAS; y el imputado JOSSAN DANIEL MEJIAS URBANEJA, éste Tribunal de Control N° 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (resaltado del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los imputados NOMI YUMANIELLE CAPUANI CUEVAS y JOSSAN DANIEL MEJIAS URBANEJA, ya que por delito flagrante debemos entender según lo ha reiterado la jurisprudencia patria aquel que se está cometiendo de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos en el momento que ocultaban un arma de fuego dentro del vehículo que tripulaban. Tal hecho se demuestra de las siguientes actuaciones: 1.) Acta Policial Nº 2065 de fecha 30-12-2008 (folio 05) en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento efectuado, en modo lugar y tiempo, de la aprehensión del imputado, así como la acción desarrollada por los imputados que permiten calificar el delito flagrante en cual son aprehendidos. 2.) Acta de Retención de Arma de Fuego, donde consta la retención de dos armas de fuego: 2.1) Un Arma de fuego, tipo: Revolver, Calibre 32 m.m, Marca: SMITH & WESSON, Serial Cacha: 7355, Serial Tambor: 45510, Color: Aniquilado, contentivo en su interior de Cuatro (04) Cartuchos, marca: AUTO sin percutir.- 2.2.-) Un (1) Arma de fuego, de tipo Pistola, calibre 9 m.m., Serial no visible pero se alcanza a leer los dígitos TA594, con su respectivo peine contentivo en su interior de ocho (08) cartuchos calibre 9 m.m., los cuales siete (07) son marca CAVIM y NNY sin percutir.- Se observa que las armas incautadas son de fabricación industrial, lo que permite calificar el tipo penal y elemento fisico que indica la perpetración del hecho punible.- (folio 8).-
3.-) Acta de Retención de Vehiculo, de fecha 30-12-2008, dejando constancia de la retención de Un (1) Vehiculo, Marca: CHRYSLER, Modelo: NEON, De Color Verde Claro, Placa: EAD-930, Serial Carrocería: 8Y3HS26CW1800790 con su respectiva batería.- (Folio 9). Con este elemento el tribunal observa que es el sitio en el cual se ocultaban las armas de fuego objeto del delito.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, la misma no es procedente, por la pena que podría llegarse a imponer, por cuanto el delito de Ocultamiento De Arma tiene una pena de 3 a 5 años de prisión y el delito de agavillamiento tiene una pena de 2 a 5 años de prisión, por lo cual no opera la presunción legal de peligro de fuga establecida en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal, ni existe Peligro de Obstaculización a la Investigación; en virtud de lo cual estima el Tribunal que la comparencia de los imputados al proceso puede ser garantizada con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, por lo que acuerda una Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de libertad ordenándole a los imputados NOMI YUMANIELLE CAPUANI CUEVAS y JOSSAN DANIEL MEJIAS URBANEJA, mediante el cumplimiento de las siguientes condiciones: Conforme a lo establecido en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal de presentarse cada Quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como Flagrante la Aprehensión de los imputados, NOMI YUMANIELLE CAPUANI CUEVAS, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.560.398 (LA PORTA), de profesión u oficio Estudiante de 7° semestre de Educación Integran en la UNELLEZ, y docente en la Escuela Básica Trina Briceño de Segovia, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 23-10-1986, de estado civil soltero, quien es hijo de Yudith Yamile Cuevas (v) y Edgar Omar Capuano Mendoza (v), residenciado en el Urbanización Dominga Ortiz de Páez, Calle 03, Sector I, Casa N° 13, de color blanca rejas negras, diagonal a la cancha Chicago Bulls, Barinas el Estado Barinas y JOSSAN DANIEL MEJIAS URBANEJA venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.839.000 (LA PORTA), de profesión u oficio Estudiante de Segundo año de Derecho en la Universidad Bolivariana, Caracas, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 16-02-1988, de estado civil soltero, quien es hijo de Betzaida Urbaneja (v) y Anselmo Mejias (f) , residenciado en el Urbanización Raúl Leoni, Calle 02, Sector 04, Vereda 15, Casa N° 02, a cuadra y media del liceo 04 de Febrero, casa de color teja, rejas negras, teléfono 0416-2725771, 04161712013 Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 286 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y no portar ningún tipo de arma. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ibidem. Las partes están notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese copia Autorizada.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
El SECRETARIO
ABG. EDERSON QUINTERO