REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000309
ASUNTO : EP01-P-2009-000309
AUTO DE FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Por cuanto este Tribunal Celebró Audiencia con motivo de la solicitud de Calificación de Flagrancia, Privación Judicial Preventiva de Libertad y Aplicación del Procedimiento Ordinario, por solicitud del Ministerio Público, representado en este acto por la Abg. ROSA PUMILLIA PARILLI, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público DEL ESTADO Barinas, contra del imputado: ALEXIS ANTONIO GUZMAN TAPIA, asistido por la defensa Privada Abg. Lucio Antonio Casanova, por atribuírsele la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, TIPO BASICO y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal y artículo 254 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, pasa a dictar la fundamentación de los pronunciamientos del Tribunal.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
El imputado en la presente causa es el ciudadano: ALEXIS ANTONIO GUZMAN TAPIA, de 38 años de edad, de profesión u ocupación obrero, grado de instrucción, bachiller, de estado civil casado, residenciado en el sector Remolino, vía Arauquita casa sin número a 200 metros de la Caja de agua frente al Galpón de la Cooperativa Sabaneta del Estado Barinas hijo de José Nicolás Guzmán (v) y de Dominga Tapia (v), por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y TRATO CRUEL previstos y sancionados en los artículos 415 del Código penal venezolano vigente y 254 de la ley orgánica para la Protección del Niño Niña Y Adolescente en perjuicio de en perjuicio de G. M. G. G.(adolescente) y María Concepción Rojas Madre de la adolescente quien, asistido por el Defensor Privado Abg. Lucio Antonio Casanova.-
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS
Sustenta la solicitud la representación fiscal entre otras cosas en los siguientes HECHOS: Siendo las 1:40 minutos de la tarde del día 17 de enero de 2009, se presentó ante el Comando Policial de la Zona Policial Nº 6 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la adolescente en perjuicio de G. M. G. G., venezolana, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.360.134, residenciada en el Sector “Remolino vía Arauquita” en compañía de su representante la ciudadana MARIA CONCEPCION ROJAS, C.I.V. Nº 10.057.566, informando que el progenitor de la adolescente la había maltratado físicamente observando que la adolescente presentaba hematomas a nivel del abdomen, por lo que cumpliendo instrucciones del jefe de los servicios, se trasladaron a la dirección indicada en compañía de las ciudadanas informantes en la unidad policial P-134 y al llegar al sitio visualizaron a un ciudadano que se encontraba parado a la orilla de la carretera que conduce a la comunidad de Arauquita, Municipio Rojas del estado Barinas, siendo informados por la adolescente que ese era su padre y presunto agresor, de inmediato se bajaron de de la unidad identificándose como funcionarios de la policía del Estado Barinas, al mismo tiempo que le informado que le practicarían una inspección de personas, no encontrándole nada de interés criminalístico, poniéndolo en custodia policial e informándole que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendido.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 NUMERALES 1 y 2, 253, y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.-
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ALEXIS ANTONIO GUZMAN TAPIA, antes identificado, éste Tribunal de Control Nº 3, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (resaltado del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona sea aprehendida a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nº 03, observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos LESIONES PERSONALES TIPO BASICO Y TRATO CRUEL previstos y sancionados en los artículos 413 del Código penal venezolano vigente y 254 de la ley orgánica para la Protección del Niño Niña Y Adolescente en perjuicio de Génesis Michel Guzmán García (adolescente) y María Concepción Rojas Madre de la adolescente, por haber sido aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible, aunado a lo que establece el artículo 93de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, que cumple con el supuesto de la flagrancia especial, aplicable por ser la victima de sexo femenino.-Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público; considera este Juzgador que no obstante estar demostrados mediante los hechos configurativos de los delitos imputados y en consecuencia se cumple con los supuestos insertos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la circunstancia que se ha cometido un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y que el imputado es autor del mismo, pero que dada la penalidad de estos delitos, que no exceden en su limite de Diez (10) años de prisión, lo que permite estimar por interpretación del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que no existe peligro de fuga, éste Tribunal considera procedente decretar la medida de coerción menos gravosa que la privación, conforme al articulo 256 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Los fundados elementos de convicción considerados en la presente decisión son los siguientes:
1.- Acta de denuncia, de fecha 17 de enero de 2009, inserta al folio 8, formulada por la adolescente en perjuicio de G. M. G. G., en la cual manifiesta como fue lesionada por su propio padre, quien es el imputado, configurando este elemento de convicción la materialización de la acción típica y antijurica de los tipos penales imputados por la representación fiscal.-
2.- Acta de entrevista, de fecha 17 de enero de 2009, inserta al folio 8, formulada por el ciudadano JORGE LUIS GUZMAN GARCIA, en la cual manifiesta que observó el momento en el cual la adolescente en perjuicio de G. M. G. G., fue lesionada por su propio padre, quien es el imputado, configurando este elemento de convicción la materialización de la acción típica y antijurica de los tipos penales imputados por la representación fiscal.-
3.- Acta Policial de fecha 17 d enero de 2009, suscrita por los funcionarios DANNY ABREU, JOHAN RIVERO y JOSE MORA PEREZ adscritos a la Zona policial N° 6 de la Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia del modo, lugar y tiempo de aprehensión del imputado en flagrancia y la identificación del imputado.- (folio 10)
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA : PRIMERO: Como FLAGRANTE la aprehensión del imputado ALEXIS ANTONIO GUZMAN TAPIA venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.147.462, natural de Sabaneta, estado Barinas, nacido en fecha 08-05-1971, de 38 años de edad, de profesión u ocupación obrero, grado de instrucción, bachiller, de estado civil casado, residenciado en el sector Remolino, vía Arauquita casa sin número a 200 metros de la la Caja de agua frente al Galpón de la Cooperativa Sabaneta del estado Barinas hijo de José Nicolas Guzmán (v) y de Dominga Tapia (v) SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado ALEXIS ANTONIO GUZMAN TAPIA ya suficientemente identificado por la presunta comisión del delito de LESIONES TIPO BASICO Y PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 413 DEL CODIGO PENAL Y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 254 de La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes en perjuicio de en perjuicio de G. M. G. G.(adolescente), representada por su progenitora y María Concepción Rojas, quedando el ciudadano Imputado obligado a presentarse ante la oficina del atención al Público y/o alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días y Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. Las partes quedaron notificadas del presente dispositivo judicial. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. ABRAHAM VALBUENA PÉREZ
EL SECRETARIO
ABG. EDERSON JOEL QUINTERO