REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000531
ASUNTO : EP01-P-2008-000531
AUTO DE REPOSICION DE LA CAUSA
JUEZ: Abg. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
SECRETARIO: Abg. EDERSON QUINTERO
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTANTE FISCAL: Abg. VIOLETA INFANTE, Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Barinas.-
VICTIMAS: CARMEN EDILIA MORAN DURAN, RAUL ANTONIO DURAN y KARINA DAYANA VIVAS ROSALES
IMPUTADOS: GABRIEL EDUARDO CARRILLO PERNIA Y ALEXIS VIVAS SANCHEZ.-
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. ANGEL BETANCOURT y
Abg. EUTIMIO MOLINA.-
DELITO ACUSADO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal -
Vistas y oídas las partes en Audiencia Preliminar, celebrada el día 18 de febrero de 2009, este Juzgado pasa a dictar auto fundado de los pronunciamientos decretados en audiencia en los siguientes términos:
CAPITULO II
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Los imputados en la presente causa quedaron identificados como GABRIEL EDUARDO CARRILLO PERNIA, titular de la cedula de identidad N°V.-18.046.040, domiciliado en Santa Bárbara de Barinas, Barrio Pueblo Nuevo, Carrera 4 esquina de calle 16, Casa N° 15-85, ocupación u oficio obrero, y ALEXIS VIVAS SANCHEZ; titular de la cedula de identidad N°V-16.070.676, domiciliado en Santa Bárbara, barrio la Luisa, Carrera 2, esquina de la calle 16, Casa N° sin numero, Frutería la Primera soltero, ocupación u oficio: Comerciante.-
CAPITULO III
RELACION DE LOS HECHOS
De acuerdo al escrito acusatorio, presentado en fecha 26 de Enero de 2008, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Barinas, ante este Tribunal de Control N° 3, para su correspondiente tramitación procesal, de acuerdo al Capitulo II referido escrito acusatorio, expone los siguientes HECHOS: En fecha 09-10-2006, siendo aproximadamente a las 2:15 horas de la madrugada, se produjo un accidente de tránsito: Colisión entre vehículos y choque con objeto fijo (casa) con saldo de cinco personas lesionadas, una de ellas fallecida posteriormente, suceso ocurrido en la carrera 4 con calle 12, frente a la plaza Bolívar, Santa Barbara de Barinas, siendo el conductor del Vehículo identificado con el N° 1: GABRIEL EDUARDO CARRILLO PERNIA, Cédula de Identidad N° V-18.046.040, quien conducía el vehículo Camioneta, Marca: Toyota, Modelo Hilux, año: 2006, Tipo: Pick Up, Color: Verde, Serial de Carrocería: 8XA31NV3669000466, Placas: 931-SAK y el conductor del vehículo Nº 02, Alexis Vivas Sánchez, Cédula de Identidad N° V-16.070.676, quien conducía el camión Marca: Ford, Modelo: F-350, Placas: 49R-EAF, año: 2006, Color: Azul, Serial de Carrocería: 8YTKF365468A38785, siendo que el ciudadano Gabriel Eduardo Carrillo Pernia conducía a exceso de velocidad, impactando con el Vehículo Nº 2, sufriendo un considerable deterioro la camioneta Hilux a causa del impacto con el Vehículo N° 2, en la cual iba de copiloto el ciudadano Jose Leonardo Duran Mora, Cedula de Identidad N° V-17.725.560, de 19 años de edad, a la fecha del lamentable hecho, posterior al cual falleció debido a graves lesiones en su humanidad, así como también resultaron con lesiones de menor entidad los ciudadanos Vivas Sánchez Alexis, Carrillo Pernía Gabriel Eduardo, Rondon Marlon y Vivas Rosales Karlin Dayana.-
CAPITULO IV
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El día 18 de febrero de 2009, se constituyó el Tribunal de Control Nº 03, en la Sala de Audiencias Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez, Abg. Abraham Valbuena, el Secretario de Sala, Abg. Ederson Quintero y el Alguacil Wilmer Morillo, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los imputados GABRIEL EDUARDO CARRILLO PERNIA y ALEXIS VIVAS SANCHEZ; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en los artículos 409 del Código Penal vigente, en perjuicio de Rondón Marlon, Karin Dayana Vivas y José Leonardo Duran. Seguidamente el Juez solicita al secretario verifique la presencia de las partes, constatándose la presencia de la Fiscal del Ministerio Público Abg. Maria Carolina Merchán por Abg. Violeta Infante, los Defensores Privados Abg. Eutimio Molina y el Abg. Angel Betancourt; Carmen Edilia Moran Duran, Duran Gómez Raúl Antonio, y Vivas Rosales Karina Dayana; de igual forma se deja constancia que se encuentran Presentes los acusados GABRIEL EDUARDO CARRILLO PERNIA y ALEXIS VIVAS SANCHEZ. Estando presente las partes necesarias para la realización de la audiencia, el Juez apertura el acto e informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente imponen a los imputados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole el derecho de palabra a la Representación Fiscal; quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputados GABRIEL EDUARDO CARRILLO PERNIA y ALEXIS VIVAS SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en los artículos 409 del Código Penal vigente, en perjuicio de Rondón Marlon, Karin Dayana Vivas y José Leonardo Duran; Ratifico en toda y cada una de las partes el escrito libelar de acusación fiscal, solicito que las partes queden notificada para la realización del próximo acto y solicito copia de la presente acta. Seguidamente se le impuso de los hechos previamente a los imputados y se le concede el derecho de palabra al imputado GABRIEL EDUARDO CARRILLO PERNIA quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional y ratifico la declaración dada en Fiscalia. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado, ALEXIS VIVAS SANCHEZ quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.Se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada, Abg. Eutimio Molina quien expuso: “Rechazo la acusación fiscal en todo sus términos, por cuanto considero que en ningún momento mi defendido es el culpable de los hechos que se le imputa, y vamos a demostrar su inocencia en el juicio oral y publico, Es Todo. Seguidamente se le Concede el derecho de palabra al Abg. Ángel Betancourt: “Yo igualmente niego rechazo y contradigo la acusación fiscal tanto en hecho como derecho, ratifico el escrito de descargo de promoción de prueba. Es Todo. Solicito la apertura a juicio y ratifico el escrito de oposición a la acusación fiscal, Me adhiero a la comunidad de la Prueba, y solicito copia simple de todo el expediente. Es todo”.
DE LA ANULACION DE LA ACUSACION
Ahora bien, oídas las partes y atendiendo a lo expuesto y alegado por las representantes de la Fiscalia del Ministerio Público, este Juzgador observa, que efectivamente no se observa que la representación fiscal haya cumplido con lo establecido en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose el debido proceso y el derecho a la defensa.-
En esta materia se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de Febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. 01-2181, al expresar: “En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación. No es que se esté confundiendo el escrito de acusación con la acción, sino que para utilizar el derecho de accionar, de poner en marcha a la jurisdicción, es necesario que ella se ejerza, habiendo respetado derechos y garantías constitucionales de los accionados”. (Fin de la cita). De igual manera, en Sala de Casación Penal nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 02-12-2003, al dejar sentado que debe declararse la nulidad de los actos en los cuales haya violación de derechos constitucionales. En el presente proceso observa este Tribunal de Control que se violó el derecho a la defensa de los imputados, al debido proceso y al principio de igualdad de las partes, debe procederse de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 numeral 2 ejusdem y retrotraer el proceso al momento en que se violaron los Derechos y Garantías Constitucionales, es decir al estado de pronunciarse sobre todas y cada una de las diligencias solicitadas conforme a los artículos 125 numeral 5 y 305 del Código Orgánico Procesal por la defensa Técnica de los imputados y notificarles de la repuesta a su solicitud, y notificarles dentro del lapso legal correspondiente, conforme a lo establecido en los artículos 179 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal.- Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Estado Barinas, en fecha 26 de enero de 2008, por haberse violado el derecho a la defensa de los imputados y al debido proceso, de conformidad con los artículos articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 19,190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al Estado que el Ministerio Publico realice el ACTO DE IMPUTACION FORMAL EN SEDE FISCAL, conforme a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Vigente, dejando con todo su valor jurídico procesal las actuaciones que cursan en la presente investigación realizadas hasta la presente fecha. Así mismo, la presente decisión se dicta dejando a salvo lo establecido en el artículo 20 numeral del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa a la fiscalia a los fines de la imputación a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Barinas, con sede en la Ciudad de Santa Bárbara Estado Barinas, los fines señalados en la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión. Diaricese. Regístrese. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
El SECRETARIO
ABG. EDERSON QUINTERO