REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-009801
ASUNTO : EP01-P-2008-009801
AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Por cuanto este Tribunal de Control Nº 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE JUAN JAIMES TARAZONA por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUDDYS MILENA BUSTAMENTE GUERRERO y EL ORDEN PUBLICO, de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal, fundamenta la Calificación Medida Cautelar y el Procedimiento Especial establecido en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, decretada en la referida audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
VÍCTOR DARÍO MONTOYA SARMIENTO, Venezolano, de 33 años de edad, nacido el 14-06-1975, natural de Guasdualito Estado Apure, Titular de la cédula de identidad N°V.-13.063.581 (PORTA) , Grado de Instrucción, Asistente de Ingeniero Civil, dice ser hijo Vicente Alí Montoya (v) y Ana Mireya Sarmiento (v) domiciliado en Sector Venezuela I, Parroquia Los Guasimitos Municipio Obispo en Barinas Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación le atribuye al imputado VÍCTOR DARÍO MONTOYA SARMIENTO, los siguientes HECHOS: En fecha 15 de diciembre de 2008, funcionarios de la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Barinas, fue aprehendido el imputado, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDITH ALEJANDRA SEGOBIA PEÑA, por ordenes de la Fiscalia 16 del Ministerio Público a cargo de la Abogado Olivia Silvia, quién se encontraba en las instalaciones de la fiscalía superior donde es aprehendido. Por su parte la Ciudadana SEGOVIA PEÑA YUDITH ALEJANDRA, venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad, soltera, natural de Mérida, de Profesión Estudiante, Residenciada en Guasimitos, Sector Venezuela I, Vereda 8, casa N° 12, Teléfono o416-1704183, denunció: El día domingo 14 de diciembre de 2008, como a las 10 de la noche, me encontraba en mi casa cuando mi exconyuge de nombre Víctor Darío Montilla, con mis dos hijas gritándome desde afuera de la casa que abaja las niñas del carro, en lo que salgo de la casa el empezó a insultarme donde el agarro una botella de cerveza porque se encontraba tomado y me la lanzó partiéndola con la pared donde los vidrios me llegó al cuerpo causándome unas heridas, la mujer de el se baja del carro y me empieza a insultar, en eso ella y yo nos fuimos a las manos y cuando el nos fue a separar me entró a golpes y patadas y me tiró contra el piso dejándome todo el cuerpo morado, luego mi actual cónyuge de nombre Ricardo Mora nos separó y el nos amenazó que nos iba a mandar a matar con los Acariguenses, ya que el trabaja en Acarigua, nosotros tenemos una acta convenio por tribunales por la visitas de las niñas, donde el no esta cumpliendo, donde el tiene prohibido pararse frente a mi casa y no lo cumple siempre me amenaza por teléfono al igual que mi pareja, por eso solicito una medida de protección a mi esposo y a mi y lo hago responsable de lo que nos pueda suceder. Es todo.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 92 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado solicitada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, éste Tribunal de Control Nº 3 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, establece que se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor, debiendo dirigirse cuando tenga conocimiento en un lapso de que no excederá de las doce horas hasta el lugar donde ocurrieron los hechos a los fines de proceder a la aprehensión del presunto agresor. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en conforme al lapso legal, constituyendo así la aprehensión en flagrancia del imputado, acordándose de manera provisional el delito de Violencia Física, Amenaza y Violencia Psicológica establecido en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar sustitutiva de la privación de libertad, que conlleva a la medida de Protección y de Seguridad solicitada por la representación fiscal conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, éste Tribunal de Control Nº 3 acuerda imponer las siguientes: una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 256 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal con las siguientes condiciones 1.-Presentaciones periódicas cada Veinte (20) por la O.A .P del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas , Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 N° 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia consistentes en 1.-Restringir el acercamiento a la ciudadana agredida,2.-Prohibir al agresor que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; medidas estas decretadas en virtud de que consta en la presente causa los siguientes elementos:
1-) Acta Policial N° 1992, de fecha 15 de Diciembre del 2008, en donde se deja constancia del procedimiento policial en donde resultó aprehendido el hoy imputado, dejando constancia de su identificación, hora y lugar de aprehensión.-
2-) Denuncia de fecha 15 de diciembre del 2008, realizada por la ciudadana SEGOVIA PEÑA YUDITH ALEJANDRA, venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad, soltera, natural de Mérida, de Profesión Estudiante, Residenciada en Guasimitos, Sector Venezuela I, Vereda 8, casa N° 12, Teléfono o416-1704183, denunció: El día domingo 14 de diciembre de 2008, como a las 10 de la noche, me encontraba en mi casa cuando mi exconyuge de nombre Víctor Darío Montilla, con mis dos hijas gritándome desde afuera de la casa que abaja las niñas del carro, en lo que salgo de la casa el empezó a insultarme donde el agarro una botella de cerveza porque se encontraba tomado y me la lanzó partiéndola con la pared donde los vidrios me llegó al cuerpo causándome unas heridas, la mujer de el se baja del carro y me empieza a insultar, en eso ella y yo nos fuimos a las manos y cuando el nos fue a separar me entró a golpes y patadas y me tiró contra el piso dejándome todo el cuerpo morado, luego mi actual cónyuge de nombre Ricardo Mora nos separó y el nos amenazó que nos iba a mandar a matar con los Acariguenses, ya que el trabaja en Acarigua, nosotros tenemos una acta convenio por tribunales por la visitas de las niñas, donde el no esta cumpliendo, donde el tiene prohibido pararse frente a mi casa y no lo cumple siempre me amenaza por teléfono al igual que mi pareja, por eso solicito una medida de protección a mi esposo y a mi y lo hago responsable de lo que nos pueda suceder.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se califica como Flagrante la aprehensión hecha al Imputado JOSE JUAN JAIMES TARAZONA, Venezolano, de 29 años de edad, nacido el 21-05-78, natural de Socopó Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.866.030 (PORTA), Grado de Instrucción, Tercer año, dice ser hijo de Juan José Jaime Sierra (v) y de María Tarazona (v), domiciliado en Barrio El Carmen calle 5 con Avenida 02 en Socopó Estado Barinas por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 64 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Luddys Milena Bustamante Guerrero y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en al artículo 218 encabezamiento del Código Penal Vigente en perjuicio del Orden Público por cuanto se encuentran llenos los requisitos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia calificación ésta provisional. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a que le sea otorgada al imputado plenamente identificado en autos una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 256 Nº 03 del Código Orgánico Procesal Penal con las siguientes condiciones 1.-Presentaciones periódicas cada Veinte (20) días por la O. A .P del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, y Medidas establecidas en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Especial consistente en: 1.- Prohibición de acercarse a la víctima y alejarse de la residencia y el artículo 87 Numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia consistente en la: 1.- Ordenar la salida del presunto agresor. 2.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, 3.- Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceros personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. KATERIN ROMERO