REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-009923
ASUNTO : EP01-P-2008-009923


AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Por cuanto este Tribunal de Control N° 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos FREDDY EULOGIO NIÑO SANCHEZ y DANIEL ALBERTO TERAN, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del orden público, de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal, fundamenta la Calificación de flagrancia, Medida Cautelar sustitutiva de la privación de libertad y el Procedimiento Ordinario, decretada en la referida audiencia:
DATOS DE LOS IMPUTADOS

FREDY EULOGIO NIÑO SANCHEZ Venezolano, de 31 años de edad, cedula de identidad Nº 13.947.906, de profesión u oficio Comerciante de dulces, nacido el 04/05/1977, hijo de Eulalia Sánchez (V) y Jorge Niño Duarte (V), natural de Barinas Estado Barinas residenciado en la urbanización, Oswaldo Caraballo, Calle 9, Casa 4-40, telefono 0416-1188127 Estado Barinas Y DANIEL ALBERTO TERAN PEREZ , titular de la Cedula de Identidad Nº 16.190.464, de 26 años de edad, nacido el 12-02-1982, hijo de Normas Francisca Perez (V) y Juan Ignacio Teran (V), de profesión u oficio obrero, Natural de Barinas, Grado de Instrucción 3ere Año, Soltero, Residenciado en la Urbanización Florentino, Terraza N° 4, Casa N° 7; detrás del Liceo, teléfono 0426-6743705 Barinas Estado Barinas.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación le atribuye al imputado RUBEN DARIO MORA CACERES, los siguientes HECHOS: En fecha 20 de diciembre de 2008, funcionarios de la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, aprehendieron a los imputados, antes identificados, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público, según acta policial Nº 2014, de fecha 20-12-2008, fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes en Urbanización Jose Antonio Paez de la ciudad de Barinas, cuando tripulaban una camioneta Marca: Ford, Año: 85, Placas: 11D EAG, le dan la voz de alto e insultan a los funcionarios y se dan a la fuga, siendo interceptados a 300 metros del lugar, negándose a una revisión tanto de ellos como a los vehículos; al momento de la aprehensión le fueron retenidos la cantidad de 1.500 Bs. fuertes.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 92 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, éste Tribunal de Control Nº 3, observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se entenderá que el imputado ha sido aprehendido en flagrancia cuando es sorprendido en la comisión de un delito. En efecto, en la presente causa se observa que el imputado se resiste a un procedimiento de la autoridad policial y se opone a una inspección personal, para la cual están facultados, los funcionarios. Por lo tanto al ser aprehendido en esa actitud, se entiende que la aprehensión es in fraganti. Así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar sustitutiva de la privación de libertad, éste Tribunal de Control Nº 3 acuerda imponer las siguientes: Una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 256 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal con las siguientes condiciones Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal con las siguientes condiciones 1.-) Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por la O. A .P del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; por cuanto por la pena posible a imponerse y al arraigo del imputado en su domicilio, se descarta el peligro de fuga, y el peligro de obstaculización, por cuanto no se observa que podría influir negativamente en la investigación, es por lo que estando cumplidos los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo procede la aplicación del articulo 256 ejusdem, guardando la proporcionalidad exigida por el articulo 243 procesal. Dicha determinación son tomadas en base a las siguientes diligencias practicadas en virtud de que consta en la presente causa, los siguientes elementos:
1-) Acta Policial Nº 2014, de fecha 20 de Diciembre del 2008, en donde se deja constancia del procedimiento policial en donde resultó aprehendido el hoy imputado, dejando constancia de su identificación, hora y lugar de aprehensión, así como la acción desarrollada por el imputado que es el objeto del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público.-
2-) Acta de Retención de vehículo Automotor, de fecha 20-12-2008, en relación a la retención del vehículo: Marca: Ford, Color: Azul Oscuro; Modelo: F-150, Año: 1985, Tipo: Pick Up, Placa: 11D-EAG, Serial de carrocería: AJF1F513010.-
3-) Acta de Retención de dinero, de fecha 20-12-2008, en relación a la retención de la cantidad de Un mil Quinientos bolívares fuertes (Bs.F 1.500,oo)
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Califica la Aprehensión de los Imputados FREDY EULOGIO NIÑO SANCHEZ Y DANIEL ALBERTO TERAN PEREZ como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 256 numeral 3 del código Orgánico Procesal Penal; esto es las presentaciones periódicas cada treinta días en la oficina de atención al publico. a favor de los imputado FREDY EULOGIO NIÑO SANCHEZ Venezolano, de 31 años de edad, cedula de identidad Nº 13.947.906, de profesión u oficio Comerciante de dulces, nacido el 04/05/1977, hijo de Eulalia Sanchez (V) y Jorge Niño Duarte (V), natural de Barinas Estado Barinas residenciado en la urbanización, Oswaldo Caraballo, Calle 9, Casa 4-40, telefono 0416-1188127 Estado Barinas Y DANIEL ALBERTO TERAN PEREZ , titular de la Cedula de Identidad Nº 16.190.464, de 26 años de edad, nacido el 12-02-1982, hijo de Normas Francisca Perez (V) y Juan Ignacio Teran (V), de profesión u oficio obrero, Natural de Barinas, Grado de Instrucción 3ere Año, Soltero, Residenciado en la Urbanización Florentino, Terraza N° 4, Casa N° 7; detrás del Liceo, teléfono 0426-6743705 Barinas Estado Barinas por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Art. 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente; TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Publíquese. Diaricese y déjese copia Autorizada.-

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ


LA SECRETARIA

ABG. KATERIN ROMERO