REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000468
ASUNTO : EP01-P-2009-000468


AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Por cuanto este Tribunal Celebró Audiencia Especial en fecha 27 de enero de 2009, para la Calificación de Flagrancia, de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, hecha por el Ministerio Público, representado en este acto por la Abg. Violeta Infante Bencomo, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Barinas, contra el imputado: ALEJANDRO CONTRERAS CENTENO, por atribuírsele la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTOS PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 ejusdem y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pasa a dictar la fundamentación de los pronunciamientos del Tribunal en los términos siguientes.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
ALEJANDRO CONTRERAS Colombiano, portador de la Cédula de Identidad N° E.- 91477.437, de 33 años de edad, nacido el 23-06-75, Obrero, grado de instrucción, Bachiller, hijo de Adolfo Contreras Acevedo (V) y de María del Tránsito Centeno García (D), residenciado en la Carrera 2 con 12 en el MERCAL, en una esquina en Santa Bárbara de Barinas en Barinas Estado Barinas, asistido por el Defensor Privado Omar Reverol.
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas las siguientes: En fecha 26-01-2009, siendo las 6 horas de la tarde, encontrándose en labores de operativo relacionado con la materia de investigación de vehículos, funcionarios del C.I.C.P.C. Sub-delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, cuando se desplazaban por las inmediaciones de la Carrera 4 entre calles 19 y 20, específicamente frente al local comercial denominado Pollo en Brasas El Venezolano, avistaron un vehículo Clase: AUTOMOVIL, Marca: FORD, Placas: VBG-65Z, (FACSIMILES AMBAS), procediendo a solicitarle, al conductor quien identificaron como ALEJANDRO CONTRERAS CENTENO, de Nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, Republica de Colombia, de 33 años de edad, nacido en fecha 23-06-1.975, soltero, Comerciante y residenciado en la Carrera 2 con esquina de la Calle 12, casa sin número. Barrio La Luisa, santa Bárbara de Barinas estado Barinas, portador del documento en trámite de la cédula de identidad Nº CC-91.477.437, quien hizo entrega a los funcionarios de un certificado de circulación a nombre de PEÑALVER ARIZA CARLOS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° E-84.029.327 y donde se describen las características del vehículo, Clase: AUTOMOVIL, Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Tipo: SEDAN, Color: GRIS PLATA, Placas: VBG-65Z, Serial de Carrocería: 8YPBP01C718A53937, por lo que procedieron a efectuarle una minuciosa revisión a los seriales de carrocería y motor constatándose que los mismos se encuentran ALTERADOS, acto seguido, efectuaron llamada al SIIPOL, donde se informó que no registra por ante el sistema y en cuanto al ciudadano PEÑALVER ARIZA CARLOS ALEXANDER, no presenta registro alguno ni se encuentra requerido por organismo de seguridad alguno. La experticia de Seriales practicada al vehículo antes identificado, reveló que el serial ORIGINAL OCULTO, siendo el mismo 8YPBP01C728A539037 y Motor: 1A53937, determinado que el vehículo esta SOLICITADO por ante la Sub-delegación de Maracaibo estado Zulia, según expediente Nº G-422.160, de fecha 27-04-2003, por uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del ALEJANDRO CONTRERAS CENTENO, éste Tribunal de Control N° 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona sea aprehendida a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 03, observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 ejusdem y APROVECHAMIENTO DE VIHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto debemos entender por delito flagrante, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente ó porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a las actuaciones que constan en la presente causa, el imputado ALEJANDRO CONTRERAS CENTENO, fue aprehendido por la autoridad competente (C.I.C.P.C. Sub-delegación Santa Barbara), en el momento de que se transportaba en un vehículo, Clase: AUTOMOVIL, Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Tipo: SEDAN, Color: GRIS PLATA, Placas: VBG-65Z, Serial de Carrocería: 8YPBP01C718A53937, con los seriales de carrocería y motor que se encuentran ALTERADOS y al realizarle la experticia de Seriales a dicho vehículo, reveló que el serial ORIGINAL OCULTO, siendo el serial de carrocería: 8YPBP01C728A539037 y Serial del Motor: 1A53937, determinado que el vehículo esta SOLICITADO por ante la Sub-delegación de Maracaibo Estado Zulia, según expediente N° G-422.160, de fecha 27-04-2003, por uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por ROBO DE VEHICULO. Así mismo, al practicarle la experticia documentologica a los documentos presentados por el imputado, la misma determinó que el certificado de registro de Vehículo N° 8YPBPO1C718A53937-1-1, Soporte N° 921938, es un documento FALSO.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público; es necesario indicar que la misma es procedente por cuanto considera este Juzgador que están dados de manera concurrente los tres supuestos insertos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del COPP; es decir la existencia de elementos para estimar que se ha cometido un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y que el imputado es el autor del mismo, y que existe peligro de fuga en virtud de la pena establecida para este tipo penal, que con las agravantes pudiere superar los diez años de prisión en su limite superior, por lo que de conformidad con el parágrafo primero del Artículo 251 Código Orgánico Procesal Penal, se presume el Peligro de fuga y por otro lado, de las actuaciones se refleja que el imputado es un ciudadano de Nacionalidad Colombiana, sin pasaporte ni cedula de identidad expedida por la Republica Bolivariana de Venezuela, lo nos permite estimar que no tiene arraigo en el país, reforzando el peligro de fuga. Así se decide.-
Los fundados elementos de convicción considerados en la presente decisión son los siguientes:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 26-01-2009, suscrita por los funcionarios Gerardo Alcedo, Jhonny Arcángel Camargo Buitriago, Mary Vivas y Ever Garzón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Santa Barbara, en la cual dejan constancia que siendo las 6 horas de la tarde de esa misma fecha, encontrándose en labores de operativo relacionado con la materia de investigación de vehículos, funcionarios del C.I.C.P.C. Sub-delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, cuando se desplazaban por las inmediaciones de la Carrera 4 entre calles 19 y 20, específicamente frente al local comercial denominado Pollo en Brasas El Venezolano, avistaron un vehículo Clase: AUTOMOVIL, Marca: FORD, Placas: VBG-65Z, (FACSIMILES AMBAS), procediendo a solicitarle, al conductor quien identificaron como ALEJANDRO CONTRERAS CENTENO, de Nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, Republica de Colombia, de 33 años de edad, nacido en fecha 23-06-1.975, soltero, Comerciante y residenciado en la Carrera 2 con esquina de la Calle 12, casa sin número. Barrio La Luisa, santa Bárbara de Barinas estado Barinas, portador del documento en trámite de la cédula de identidad Nº CC-91.477.437, quien hizo entrega a los funcionarios de un certificado de circulación a nombre de PEÑALVER ARIZA CARLOS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° E-84.029.327 y donde se describen las características del vehículo, Clase: AUTOMOVIL, Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Tipo: SEDAN, Color: GRIS PLATA, Placas: VBG-65Z, Serial de Carrocería: 8YPBP01C718A53937, por lo que procedieron a efectuarle una minuciosa revisión a los seriales de carrocería y motor constatándose que los mismos se encuentran ALTERADOS, acto seguido, efectuaron llamada al SIIPOL, donde se informó que no registra por ante el sistema y en cuanto al ciudadano PEÑALVER ARIZA CARLOS ALEXANDER, no presenta registro alguno ni se encuentra requerido por organismo de seguridad alguno. La experticia de Seriales practicada al vehículo antes identificado, reveló que el serial ORIGINAL OCULTO, siendo el mismo 8YPBP01C728A539037 y Motor: 1A53937, determinado que el vehículo esta SOLICITADO por ante la Sub-delegación de Maracaibo estado Zulia, según expediente N° G-422.160, de fecha 27-04-2003, por uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por ROBO DE VEHICULO. Con este elemento de convicción estima que el imputado fue aprehendido en posesión del vehiculo solicitado y haciendo Uso de un documento Público Falso, constitutivo del delito flagrante.-
2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 26-01-2009, suscrita por los funcionarios Gerardo Alcedo y Freddy Raúl Contreras adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Santa Bárbara, en la cual dejan constancia de las características del vehículo Clase: AUTOMOVIL, Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Tipo: SEDAN, Color: GRIS PLATA, Placas: VBG-65Z, Serial de Carrocería: 8YPBP01C718A53937, evidenciando las condiciones del referido vehículo.-
3.- Acta de Investigación Penal de fecha 26-01-2009, suscrita por el funcionario Gerardo Alcedo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Santa Bárbara, en la cual dejan constancia de haberle realizado al vehículo : AUTOMOVIL, Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Tipo: SEDAN, Color: GRIS PLATA, Placas: VBG-65Z, Serial de Carrocería: 8YPBP01C718A53937, la experticia de activación de seriales, obteniendo el resultado de haber obtenido los seriales originales de dicho vehiculo y que el mismo esta solicitado por el delito de ROBO DE VEHICULO, por la sub-delegación Maracaibo Estado Zulia.-
4.-) Experticia de Vehículo, de fecha 26-01-2009, suscrita por el funcionario Gerardo Alcedo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Santa Bárbara, en la cual dejan constancia de haberle realizado al vehículo : AUTOMOVIL, Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Tipo: SEDAN, Color: GRIS PLATA, Placas: VBG-65Z, Serial de Carrocería: 8YPBP01C718A53937, donde concluye que los seriales del mismo están ALTERADOS, Y de igual manera, que logro obtener los seriales originales de dicho vehiculo y con dichos seriales logro establecer que el mismo esta solicitado por el delito de ROBO DE VEHICULO, por la sub-delegación Maracaibo Estado Zulia.-
5.-) Experticia documentologica de fecha 27-01-2009, suscrita por el funcionario Mary del Valle Vivas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Santa Bárbara, practicada a un CERTIFICADO DE CIRCULACION N° 9583166, a nombre de PEÑALVER ARIZA CARLOS ALEXANDER, cédula de identidad numero: E-84029327, el cual describe un vehículo, Serial de Carrocería 8YPBPO1C718A53937, AUTOMOVIL, Marca: FORD, Color: GRIS PLATA, Placas: VBG-65Z, donde concluye que el mismo constituye UN DOCUMENTO FALSO.
6.-) Experticia documentologica de fecha 27-01-2009, suscrita por el funcionario Mary del Valle Vivas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Santa Bárbara, practicada a un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 8YPBPO1C718A53937-1-1, numero de Soporte: 921938 a nombre de HEREIRA RUIZ YADIRA MILAGROS, cédula de identidad numero: E-84029327, el cual describe un vehículo, Serial de Carrocería 8YPBPO1C718A53937, AUTOMOVIL, Marca: FORD, Color: GRIS PLATA, Placas: VBG-65Z, donde concluye que el mismo constituye UN DOCUMENTO FALSO.
Por su parte el imputado, al momento de celebrarse la audiencia, manifestó: “No Querer Declarar” es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Omar Reverol, quien expuso: "Solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mis defendidos conforme a lo establecido en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que en este acto consigno en este acto Constancia de Residencia, y de Trabajo constante de Dos (02) folios útiles y se me expida Copia Simple del Acta de Hoy, así mismo solicito Copia Simple del Acta de Hoy y de todas las actuaciones, es todo.
El tribunal observa, que con los elementos consignados por la defensa en la audiencia, no permiten cambiar las condiciones por las cuales se le dicta la presente medida, en virtud que varía a su favor la situación jurídica del imputado de autos. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado ALEJANDRO CONTRERAS CENTENO, Colombiano, portador de la Cédula de Identidad N° E.- 91477.437 , de 33 años de edad, nacido el 23-06-75, Obrero, grado de instrucción, Bachiller, hijo de Adolfo Contreras Acevedo (V) y de María del Tránsito Centeno García (D), residenciado en la Carrera 2 con 12 en el MERCAL, en una esquina en Santa Bárbara de Barinas en Barinas Estado Barinas como Flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTOS PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se Acuerda la prosecución del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se ordena librar Boleta de Privación Preventiva de Libertad siendo su sitio de Reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Barinas.. La presente decisión se pública dentro de la oportunidad señalada, por lo cual las partes están debidamente notificadas. Regístrese. Publíquese. Déjese Copia Autorizada.--

EL JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. ABRAHAM VALBUENA PÉREZ



LA SECRETARIA

ABG. KATERIN ROMERO