REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000465
ASUNTO : EP01-P-2009-000465
AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Por cuanto este Tribunal DE Control Nº 3, celebró en fecha 28 de enero de 2009, de audiencia especial oír imputados, para decidir la sobre la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitada por la Fiscalia Novena del Ministerio Público del Estado Barinas, representada por las abogadas Rosa Pumilia y Yurilma Hernández, en contra de las imputadas: LEIDY DIANA SILVA y CARMEN ELENA BRICEÑO, por atribuírsele la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE CO-AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el articulo 83 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.A), pasa a dictar la fundamentación de los pronunciamientos realizados en la referida audiencia por el Tribunal.
IDENTIFICACION DE LAS IMPUTADAS
Las imputadas en la presente causa son las ciudadanas LEIDY DIANA SILVA, venezolana, de 25 años de edad, nacido el 08-08-1983, natural de Guasdualito estado Apure, Titular de la cédula de identidad N ° 18.570.421 ( no la porta ) domiciliada en Barrio Negro Primero, calle principal, casa numero 56, cerca de la farmacia Juan de Dios Barinas, estado Barinas, número de teléfono 0416-5378825 de la hermana de profesión ama de casa, soltera, hijo de Víctor Tapia (v) y Aura Mariela Silva (v) y CARMEN ELENA BRICEÑO, venezolana, de 27 años de edad, nacida el 20-12-1981, natural de Pedraza, estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N° 19.350.715 (la porta) domiciliado en Barrio Negro Primero, calle Principal, casa numero 56, cerca de la farmacia Juan de Dios Barinas, Estado Barinas, teléfono Nº 0414-822-2453, de Rosalba Salgueda de profesión del hogar, soltera, hija de Rosalino Terán (v) y Marcelina Briceño (f), asistidas por La Defensa Publica Abg. Esteban Meneses.-
Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas, en las siguientes HECHOS: La presente causa tiene su base en los hechos expuestos por la representación fiscal, al señalar que: “En fecha 19 de enero del año en curso la ciudadana IRENE DEL CARMEN CANO BORTOLOTTI, titular de la cédula de identidad Nº 13.947.044, interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Barinas, ante quien manifestó entre otras cosas que en fecha 19-01-09 a eso de las 3:05 de la tarde se encontraba trabajando en la Tienda de Computación COMPUCEL C.A. ubicada en la Avenida Cruz Paredes cruce con avenida Briceño Méndez, cuando observó a una persona desconocida que se llevaba en sus brazos a su hijo de nombre BEN JING SHUNG CANO, de 2 años y 10 meses de edad, que ella le preguntó que pasaba y otro sujeto que lo acompañaba le apuntó con un arma de fuego, le dijo que se callara y se llevaron al niño; así mismo informo que en esa misma fecha recibieron llamada telefónica a la Tienda que es número 0273-5322925, desde el número 0273-5169045, solicitando la cantidad de dos millones de bolívares fuertes (2.000.000 Bs. F) en efectivo; solicitaron el número telefónico celular del ciudadano SHUNG MO CHAO LIANG, padre de la víctima y esposo de la denunciante.
En fecha 20 de enero de 2009, el ciudadano SHUNG MO CHAO LIANG, recibió una segunda llamada telefónica por parte de los captores de su hijo, solicitándole nuevamente la cantidad de dos millones de bolívares fuertes (2.000.000 Bs. F) por la liberación del niño BEN JING SHUNG CANO, desde el número telefónico 0412-7931393 a su celular que es el número 0414-3732653.
Los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizaron el trabajo de inteligencia necesario para determinar la conexión de llamadas entrantes y salientes del número celular 0412-7931393, así como la información sobre la propiedad del mismo.
En fecha 22 de Enero del 2009, el Funcionario Agente NELSON GARCIA, credencial 29.947, adscrito a la División Nacional Contra Robos, en Comisión de Servicio en la Sub-Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia en Acta de Investigación Penal de lo siguiente: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas bajó la nomenclatura numero I-090.659, por la comisión de uno de los delitos Contra la Libertad Individual y las Personas (Secuestro), luego de haber realizado un minucioso análisis al contrato de solicitud de servicio de telefonía de la empresa DIGITEL donde aparecen los datos filiatorios de la ciudadana: SANTO SILVA MARÍA GABRIELA, cedula de Identidad numero V-16.612.078, propietaria del SIM:8958020708294252056F, signado con el número telefónico: 0412-793.13.93, el cual está siendo utilizado con la finalidad de realizar las llamas telefónicas para el cobro del dinero por la liberación del menor: BEN JING SHUNG CANO (secuestrado), seguidamente procedí a realizar llamada telefónica a la Sala de Operaciones de la División Contra Robos (Caracas), a fin de verificar ante el Sistema Integral de información Policial los posibles registros o Solicitudes que pudieran presentar la ciudadana antes en cuestión, siendo atendido por el funcionario: Vicente Molina, credencial 13682, manifestándole el motivo de mi llamada y luego de una breve espera me informo que no presentaban registros ni solicitudes, por ante este digno cuerpo ni ante otro organismo, en vista a la información pesquisada procedí a informarle a la superioridad y en procura del esclarecimiento de los hechos que se investigan procedí a oficiar a la empresa de telefonía celular DIGITEL, con la finalidad de obtener los datos filiatorios, ubicación geográfica y relación telefónica del móvil signado con el numero: 0412.793.13.93, propiedad de la ciudadana primera en mención; asimismo los posibles móviles telefónicos que puedan estar asignados a nombre de los datos aportados por la ciudadana que se identifico para el momento de la compra del SIM antes en cuestión…”
Consta en las actuaciones Acta de Investigación Penal de fecha 25 de enero de 2009, suscrita por el funcionario Agente José Sandoval, adscrito a la Coordinación Nacional de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en comisión en la Sub. Delegación Barinas, en la que deja constancia de los siguiente: “Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número I-090.659, que se investigan por la comisión de uno de los Delitos Contra la Libertad Individual y Contra la Propiedad, encontrándome en la sede de esta Sub. Delegación, efectúe llamada telefónica al ciudadano SHUNG MO CHAO LIANG, identificado plenamente en autos anteriores, con la finalidad de verificar si el referido ciudadano ha recibido algún tipo de llamada de parte de los secuestradores, indicándome el mismo que efectivamente el día de hoy ha recibido varias llamadas telefónicas de parte de estos sujetos, al teléfono celular Nº 0414-3732653, donde nos manifiesta que en cada llamada realizada, los plagiarios comunican al infante de nombre BEN JINGH SHUNG CANO, con su persona, motivo por el cual efectúe llamada telefónica al operador de guardia de la empresa MOVISTAR, a fin de verificar las llamadas entrantes y salientes, así como ubicación geográfica del sitio donde se realizaron las mismas, donde luego de una breve espera, fui informado que desde el 19-01-09, hasta el día 25-01-09, la ubicación geográfica del origen de las llamadas han sido desde la antena que cubre los Barrios Las Mercedes, Negro Primero, Mijaguas, Urbanización Los Próceres I y II, de esta ciudad; en vista de dicha información, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios: Sub-Comisario Abogado SERGIO GONZALEZ, Jefe del Despacho, Inspector Jefe GENOFONTES VELASCO, Inspectores WILLIAN CANCINES, LENIN RODRIGUEZ, CARLOS GUERRERO, Sub.Inspectores JANIO TERAN, JAVIER CHACON, NICOLAS RANGEL, Detectives JESUS LOBO, ROGER ANDRADE, REMIK GUTIERREZ, JONATHAN CRUZ, JESUS ROJAS, GELIBERTH MADERA, Agente NELSON GARCIA, a bordo de vehículos particulares, hacia los Barrios antes mencionados, una vez allí desplegamos operativos de inteligencia y pesquisas de campo, donde luego de una ardua búsqueda de información, nos entrevistamos con una ciudadana quien manifestó llamarse: TERESA ROJAS, no aportando más datos por temor a futuras represalias contra ella o alguno de sus familiares, siendo legítima tal petición, quien manifestó que en la vivienda número 56, ha observado en los últimos días, la presencia de varios vehículos y sujetos, quienes actúan de forma extraña frente a dicha residencia, de igual forma nos indicó que lo ciudadanos que habitan en esta vivienda son personas que se dedican a las actividades delictivas, presumiendo ésta que dicha vivienda es utilizada para mantener personas en cautiverio; luego de recibir esta información nos trasladamos hacia la residencia antes mencionada, ubicada en la calle principal del Barrio Negro Primero, casa Nº 56, Barinas Estado Barinas. Siendo una casa del tipo familiar, con fachada de color rosada, con techo de platabanda, protegida por un portón de color blanco, por lo que con la premura del caso, nos vimos en la obligación de realizar una vigilancia estática en los alrededores de la mencionada vivienda, donde luego de una larga espera logramos percatarnos que por la parte posterior de la vivienda, varias ciudadanas trataban de salir del inmueble, a quienes procedimos a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios de esta Institución y amparados en el artículo 210º del Código Orgánico Procesal Penal, optamos en ingresar al interior del inmueble, procediendo a realizar una revisión en cada una de las áreas que lo conforman, logrando ubicar debajo de la cama de una de las habitaciones, a un infante, con las siguientes características: piel blanca, cabello negro, liso, de rasgos asiáticos, de dos o tres años de edad aproximadamente, logrando percatarnos al instante que se trataba del niño BEN JING SHUNG CANO, el cual se encontraba secuestrado desde el día lunes 19-01-09; quien fue trasladado con la premura del caso a la sede de este Despacho a fin de realizar el respectivo Reconocimiento Médico Legal y procediendo a detener preventivamente a las ciudadanas que se encontraban en el interior de la residencia, quienes quedaron identificadas de la siguiente manera: LEIDY DIANA ZAPATA SILVA, de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito Estado Apure, de 25 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficios del hogar, residenciada en la misma dirección, Cédula de Identidad número V-18.570.421, a quien se le inquirió información sobre la estadía del menor secuestrado en la vivienda, manifestando ésta que dicho infante se encontraba en la habitación que le tiene arrendada a una de las ciudadanas presentes en el lugar, quien responde al nombre de ELENA, quedando ésta identificada de la siguiente manera CARMEN ELENA BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, de 27 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficios del hogar, residenciada en la misma dirección, Cédula de Identidad número V-19.350.715, a quien se le preguntó sobre el menor secuestrado, indicando la misma que el niño en referencia fue llevado a esa casa por su concubino de nombre JOSE LISANDER ALTUVE CHAPARRO, de nacionalidad Colombiana, natural de Villavicencio, de 27 años de edad, desconociendo su cédula de identidad, conocido también como CARLOS y de igual manera la ciudadana LEIDY DIANA ZAPATA SILVA y su concubino de nombre EMILIO, tenían conocimiento de la presencia del niño en la vivienda, en vista de lo antes señalado se le solicitó a la ciudadana LEIDY DIANA ZAPATA SILVA, los datos filiatorios de su concubino, manifestando que el mismo responde al nombre de EMILIO ANTONIO REYES, de nacionalidad Venezolana, natural de Guadualito Estado Apure, de 31 años de edad, cédula de identidad V-15.210.153, asimismo las ciudadanas entrevistadas manifestaron que en el inmueble también se encontraba una ciudadana que estaba de visita desde el día viernes, quien no tenía conocimiento de la presencia del menor en la morada, quedando ésta identificada como MARY CELINA AQUINO REYES, de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, de 24 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficios del hogar, residenciada en el barrio el Limoncito, calle principal, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure, Cédula de identidad número V-15.925.930, quien manifestó a la comisión ser hermana del ciudadano EMILIO ANTONIO REYES, y que se encontraba de visita en el lugar, indicando de igual forma haber notado una actitud extraña en las ciudadanas inicialmente mencionadas y un ciudadano de nombre VICTOR, que se encontraba en la habitación que le tienen arrendada a la ciudadana CARMEN ELENA BRICEÑO y que dicho ciudadano para el momento en que la comisión policial tocaba la puerta principal de la vivienda, emprendió la huida por la puerta trasera del inmueble, en vista de lo antes expuesto, a las ciudadanas mencionadas inicialmente, se procedió a imponerlas de sus Derechos Constitucionales consagrados en el artículo 49º, ordinal 5to de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 125º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las mismas trasladadas a la sede de este Despacho, a fin de ser puestas al orden de la Fiscal que conoce del caso, mientras que la ciudadana: MARY CELINA AQUINO REYES, de la misma manera fue trasladada a esta sede, a fin de ser entrevistada en torno a los hechos que se investigan, de igual manera fueron traslados a esta oficina los siguientes menores de edad que se encontraban en la referida vivienda: 01.- YESSICA DARIANA REYES ZAPATA, de 07 años de edad. 02.- ANDERSON ALEXANDER REYES ZAPATA, de 08 de edad. 03.- MAYSON DANIEL AQUINO REYES, de 07 años de edad. 04.- ROYMAR IVAN PEREZ AQUINO, de 10 meses de edad. y 05.- DAILIS LULIANA ALTUVE BRICEÑO, de 02 meses de edad; quienes por instrucciones de las Abogadas ROSA PUMILLIA y YURILMA HERNÁNDEZ, Fiscales Noveno y Auxiliar Noveno del Ministerio Público, respectivamente, fueron trasladados a la sede de esta Oficina, para posteriormente ser albergados ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de esta localidad. Se deja constancia que al lugar del hecho se hizo presente el ciudadano Sub. Director Nacional de este Cuerpo, Comisario Jefe Doctor LUIS FERNANDEZ, acompañado del Comisario Jefe LUIS KARABIN, Jefe de la Delegación Estadal Barinas y el Sub-Comisario JOSE GREGORIO ZERPA, Supervisor de Investigaciones de esta Oficina, el Inspector Jefe LUIS TORREALBA, quien realizó la inspección técnica en el sitio, quien procedió a fijar fotográficamente y colectar: Un par de zapatos para niños marca Dotty, colores negro, gris y blanco; una factura del establecimiento Comercial denominado Energía y Comunicación signada con el Número 002955, de fecha 01-1-2.008, emitida a nombre del ciudadano: ALTUVE JOSÉ, cédula de identidad número V-26.328.612, (concubino de la ciudadana CARMEN ELENA BRICEÑO) teléfono: 0426.777.49.69, dirección Las Mercedes, calle Principal, casa número 20, por la compra de un teléfono celular marca Hawai, Modelo 2802, Serial: 096409DD; además se localizaron tres tarjetas Telpago de la empresa telefónica (Movistar), una por el monto de cien bolívares fuertes (100 Bs. F), signada con el numero de seguridad 6266048018, otra por el monto de cien bolívares fuertes (100 Bs. F.), signada con el con el numeró de seguridad 6302020059 y otra por el monto de cien bolívares fuertes (100 Bs. F), signada con el numero de seguridad 63020196087, las cuales serán enviadas a los departamentos técnicos correspondientes para la respectiva experticia de ley. Seguidamente procedí a trasladarme a la sala de Operaciones de esta oficina donde se encuentra ubicado el Sistema Integral de Información Policial, con la finalidad de verificar si las ciudadanas antes mencionadas y los concubinos de las mismas presentan registros o solicitudes por antes este organismo Policial, siendo atendido por la funcionaria: Yomaira Núñez, credencial 28975, a quien luego de informarle el motivo de mi presencia y luego de una breve espera, me informó que dichos ciudadanos no presentaban ningún tipo de registro o solicitud. Cabe destacar que la ciudadana LEIDY DIANA ZAPATA SILVA, tenía en su poder un teléfono celular marca NOKIA, de color gris y negro, serial 357695/01/149875/1, con su respectiva batería, con tarjeta SIM de la Empresa Movistar, signada con el número 895804420001623874, el cual le fue retenido a objeto de practicarle las experticias correspondientes, es todo”.
Señala que los hechos narrados, cometidos por las ciudadanas LEIDY DIANA SILVA y CARMEN ELENA BRICEÑO, supra identificadas, se subsumen dentro de los delitos de delitos de por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, Previsto y sancionado en el artículo 460 (encabezamiento) en relación con el artículo 83 del Código Penal con la agravante del parágrafo segundo del artículo 460 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto sancionado en el artículo 6 en relación con los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada no califica el delito imputado en sala de INCLUSION DE NIÑOS EN GRUPOS FAMILIARES, previsto y sancionado en el artículo 265 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por cuanto los niños no participaron activamente en la comisión del hecho, conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público.-
Impuestos de los hechos por la representación fiscal e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, en este caso el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado se acogió al mismo y se abstuvo de declarar, otorgándosele el derechos de palabra a la defensa pública: “Solicito el respeto y derecho de las garantías constitucionales de mis defendidas y solicito que se fije fecha que las mismas rindan declaración solicito copia de la presente acta. Es todo”.
El Tribunal considerando lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se entiende por delito Flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”. Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, debe examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si las imputadas ha participado en la comisión del hecho punible que le imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público en contra del imputado ANDRES JESUS MONTILLA RAMOS, éste Tribunal de Control Nº 03 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona sea aprehendida a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. En relación a la imposición de la medida por este tipo penal; considera el tribunal que la misma es procedente por cuanto se reúnen los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la existencia de elementos para estimar que se ha cometido un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y que el imputado es autor del mismo, y que existe peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en por cuanto existe un concurso real de delitos, lo que aunado a lo establecido en el articulo 253 de la ley adjetiva penal, ya que los delitos ameritan penas privativas de libertad superior a tres años y tomando en cuanta que el delito de mayor gravedad asciende a seis años de prisión, por lo cual éste Tribunal considera procedente decretar la medida de coerción antes citada. Así se decide.-
Los elementos de convicción que se han traído a los autos son los siguientes:
1.-) Denuncia formulada por la ciudadana IRENE DEL CARMEN CANO BORTOLOTTI, de fecha 19-01-2009, en la cual señala los hechos ocurridos el día 19-01-09, en la cual fue secuestrado su hijo (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.A), en la Tienda de Computación COMPUCEL C.A., ubicada en la Avenida Cruz Paredes. Con este Elemento de convicción se estima
2.-) Inspección Técnica N° I-090.659, de fecha 19-01-09, practicada por los funcionarios José Vargas y Richard Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Subdelegación Barinas, donde dejan constancia de sitio del suceso, tratándose el mismo de un lugar cerrado, correspondiente a al local de la Tienda de Computación COMPUCEL C.A., ubicada en la Avenida Cruz Paredes de la Ciudad de Barinas
3.-) Acta Policial, de fecha 19-01-09, suscrita por el funcionario José Vargas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barinas, donde dejan constancia de haber entrevistado a la ciudadana IRENE DEL CARMEN CANO, madre de la victima, le refiere los hechos y las otras personas que tienen conocimiento, entre ellos MAVIC KATIUSKA LINARES AÑEZ, BRUNO EZIO JIMENEZ BORTOLOTTI, CARLOS MIGUEL LINARES ROJAS, CARLOSALBERTO MOLINA, ALEXIS ENRIQUE PEREZ LAYA, DOMINGO RAFAEL ZAMBRANO TORRES, EDGAR ALEXANDER DUARTE DURAN, VERONICA VANESA GENUA FERNANDEZ, con este elemento se demuestra que en el momento del secuestro estaban presentes varios testigos presenciales. 4.-) Acta Policial, de fecha 20-01-09, suscrita por el funcionario José Sandoval, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barinas, donde dejan constancia de haber entrevistado a la ciudadana CARMEN SUSANA BORTOLOTTI, quien le aportó información sobre el hecho.
5.-) Acta Policial, de fecha 20-01-09, suscrita por el funcionario Lenin Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Subdelegación Barinas, donde deja constancia de la entrega del ciudadano SHUN MO CHAO LING, de un Disco compacto que contiene la filmación de las cámaras de seguridad y las fotográficas del mismo, donde se observan a los autores del hecho en el sitio del suceso.-
6.-) Acta de Entrevista realizada a la ciudadana VERONICA VANESSA GENUA FERNANDEZ, de fecha 20-01-09, donde refiere haber presenciado los hechos, en el momento de ocurrir el secuestro.
7.-) Acta de Entrevista realizada a la ciudadana MARVIC KATIUSKA LINARES AÑEZ, de fecha 20-01-09, donde refiere haber presenciado los hechos.
8.-) Acta de Entrevista realizada al ciudadano BRUNO EZIO JIMENEZ BORTOLOTTI, de fecha 20-01-09, donde refiere los hechos, en momentos posteriores al haber ocurrido el hecho.
9.-) Acta de Entrevista realizada al ciudadano CARLOS MIGUEL LINARES ROJAS, de fecha 20-01-09, donde refiere haber presenciado los hechos, en el local comercial donde se encontraba para el momento de ocurrir el secuestro.
10.-) Acta de Entrevista realizada al ciudadano CARLOS ALBERTO MOLINA de fecha 20-01-09, quien refiere encontrarse en el establecimiento al momento de ocurrir los hechos, sin embargo no vió a los autores del hecho.
11.-) Acta de Entrevista realizada a la ciudadana CARMEN SUSANA BORTOLOTTI GONZALEZ, de fecha 20-01-09, donde refiere haber presenciado los hechos, por cuanto se encontraba en el local cuando los autores del secuestro, se llevan al niño victima de este delito.
12.-) Acta Policial, de fecha 20-01-09, suscrita por el funcionario José David Sandoval, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Barinas, donde dejan constancia de haber recibido llamada telefónica del ciudadano SHUN MO CHAO LING, padre del niño secuestrado, quien le informó que los captores le solicitaban la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (2.000.000)Bs.-
13.-) Acta de Entrevista realizada al ciudadano DOMINGO RAFAEL ZAMBRANO TORRES, de fecha 20-01-09, donde refiere haber presenciado los hechos, en los cuales resultó secuestrado el niño Ben Ping Shung Cano
14.-) Acta de Entrevista realizada al ciudadano EDGAR ALEXANDER DUARTE DURAN, de fecha 20-01-09, donde refiere tener conocimiento del secuestro.
15.-) Copia de Solicitud de Servicio de Telefonía Prepago de DIGITEL, a nombre de Maria Gabriela Santos Silva, en relación al Nº 0412-7931393, Tarjeta SIM Nº 898020708294252056F y factura emitida por MEGACEL 2006, c.a.-
16.-) Acta Policial, de fecha 21-01-09, suscrita por el funcionario José Sandoval, dscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barinas, donde deja constancia de haberse trasladado a la Tienda MEGACEL, ubicada frente a la Plaza del Estudiante, y entrevistar con el ciudadano KEIBER JOSÉ PEREZ MEJIAS, quien les informó sobre la venta de la línea telefónica N° 0412-7931393.-
17.-) Acta de Entrevista de fecha 21-01-09, al ciudadano KEIBER JOSÉ PEREZ MEJIAS, quien les informó sobre la venta de la línea telefónica N° 0412-7931393, el cual aparece vinculado a la presente investigación.
18.-) Acta Policial, de fecha 23-01-09, suscrita por el funcionario Nelson García, adscrito a División Nacional contra Robo del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia del análisis de la relación de llamadas emitidas por la empresa DIGITEL. (Anexa cuadro).-
19.-) Acta de Entrevista al ciudadano SHUN MO CHAO LING, de fecha 24-01-09, en la cual informa de las negociaciones con los secuestradores vía telefónica, logrando rebajarlo a UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (1.500.000) Bs.- Con este elemento de convicción se establece que los autores del hecho, pretendían un fin económico o de lucro, manteniendo al niño victima del hecho en cautiverio.-
20.-) Acta Policial, de fecha 25-01-09, suscrita por los funcionarios José Sandoval, Sergio González, Willian Cancines, Lenin Rodríguez, Carlos Guerrero, Janio Terán, Javier Chacón, Nicolás Rangel, Jesús Lobos, Roger Andrades, Reni Gutiérrez, Jonnathan Cruz, Jesús Rojas, Gelibeth Madera y Nelson García, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia del procedimiento policial que permitió el rescate del niño secuestrado y la Aprehensión de las ciudadanas Leidy Diana Zapata Silva y Carme Elena del Carmen Briceño. Se configura con este elemento de convicción la aprehensión en flagrancia de las imputadas LEIDY DIANA ZAPATA SILVA y CARMEN ELENA BRICEÑO, ambas identificadas, en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público y que a su vez, permite establecer la presunta autoría de estos hechos.-
21.-) Inspección Técnica N° 140, de fecha 25-01-09, suscrita por los funcionarios José Sandoval, Sergio González, Willian Cancines, Lenin Rodríguez, Carlos Guerrero, Janio Terán, Javier Chacón, Nicolás Rangel, Jesús Lobos, Roger Andrades, Reni Gutiérrez, Jonnathan Cruz, Jesús Rojas, Gelibeth Madera y Nelson García, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de el sitio del procedimiento policial, estableciéndose como el lugar de liberación del secuestrado, tratándose de un sitio de suceso cerrado, asi como la relación los objetos colectados que guardan relación con la perpetración del delito.
22.-) Acta de Entrevista a la ciudadana MARY CELINA AQUINO REYES, de fecha 25-01-09, quien señala circunstancias que presenció en el momento de la actuación de los funcionarios policiales que permitió el rescate y aprehensión de las ciudadanas LEIDY DIANA ZAPATA SILVA Y CARME ELENA DEL CARMEN BRICEÑO y refiere la participación del ciudadano EMILIO ANTONIO REYES Y otro ciudadano de nombre VICTOR, pudiendo observar el rescate del secuestrado por parte de los funcionarios actuantes, siendo este elemento indicativo de la aprehensión en flagrancia de las imputadas y en consecuencia, es un elemento que infiere la participación de éstas en la comisión del secuestro.-
23.-) Acta Policial, de fecha 26-01-09, Acta Policial, suscrita por el funcionario Jesús Alfredo Lobo, adscrito a la Sub-Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de los posibles registros y filiación del ciudadano ALTUVE CHAPARRO JOSE LISANDER, titular de la cédula de identidad N° V-26.328.612, en relación al número telefónico 0426-7774939.-
24.-) Acta Policial, de fecha 26-01-09, suscrita por el funcionario Nelson García, adscrito a la División Nacional contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia que constató la propiedad de del teléfono móvil 0426-7774939, el cual se comunica con el numero 0412-7931393, dejando constancia en cuadro anexo.-
25.-) Informe Pericial, de fecha 26-01-09, suscrita por el funcionario Richard Castillo, adscrito a la Sub-Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de el reconocimiento legal practicado a los objetos colectados en el procedimiento policial, que guardan relación con la perpetración del delito, tales como tarjetas telefónicas, facturas de compra de Teléfono Móvil celular, así como a las prendas que portaba la victima.
Así la situación Procesal, quien aquí decide observa que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se puede estimar que la aprehensión de los imputados se produce en el momento de mantener en cautiverio al niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.A), por el cual se estaba solicitando la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.F=2.000.000,) por lo que son aprehendidas en el lugar de comisión del hecho en poder de la victima.- lo cual es una situación factica de la comisión del delito; razón por la cual en cumplimiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara que la aprehensión se hizo en forma flagrante, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Así se declara.
De igual forma tal y como se desprende de los elementos analizados, tales como el Acta de Denuncia, Actas Policiales, actas de entrevistas a los testigos, informes periciales, se observa que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Todos estos elementos llevan al tribunal a la convicción de que se ha cometido los hechos punibles objeto de la imputación Fiscal como delitos de SECUESTRO EN GRADO DE CO-AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el articulo 83 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del niño BEN PING SHUNG CANO. Así se Declara.
Dados por comprobados los hechos punibles anteriormente mencionados, El tribunal pasa a establecer lo atinente a la autoría del mismo. En efecto de los elementos analizados, relacionados entre si y confrontándolos con los hechos se llega a la convicción de que las imputadas LEIDY DIANA SILVA y CARMEN ELENA BRICEÑO, son las presunta co-autoras en la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE CO-AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el articulo 83 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.A). Así Se Decide.
En relación con la Medida Cautelar solicitada por la el Ministerio Público, el tribunal observa que se trata de un delito grave, como es el delito de SECUESTRO CON AGRAVANTE, existiendo además un concurso real de delitos, por calificarse el delito de asociación ilícita para delinquir, los cuales están sancionados con pena alta, que excede de diez años en su limite superior, lo que hace presumir peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por una parte y por otra la forma de su realización, llevan al tribunal a la presunción de que pudiera haber obstaculización a las investigaciones, consecuencialmente y con fundamento en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto podrían influir en victimas y testigos en el Proceso Penal, todo lo cual deviene de los elementos de convicción analizados anteriormente. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas; Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión hecha a las imputadas, LEIDY DIANA SILVA Y CARMEN ELENA BRICEÑO, supra-identificadas, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE CO-AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el articulo 83 del Código Penal con la Agravante del Articulo 460 Parágrafo Segundo y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.A). Así mismo, no califica el delito imputado en sala de INCLUSION DE NIÑOS EN GRUPOS FAMILIARES, previsto y sancionado en el artículo 265 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar privativa de Libertad en contra de las imputadas LEIDY DIANA SILVA, venezolana, de 25 años de edad, nacido el 08-08-1983, natural de Guasdulito estado Apure, Titular de la cédula de identidad N ° 18.570.421 ( no la porta ) domiciliada en Barrio Negro Primero, calle principal, casa numero 56, cerca de la farmacia Juan de Dios Barinas, estado Barinas, número de teléfono 0416-5378825 de la hermana de profesión ama de casa, soltera, hijo de Víctor Tapia (v) y Aura Mariela Silva (v) Y CARMEN ELENA BRICEÑO venezolana, de 27 años de edad, nacido el 20-12-1981, natural de Pedraza, estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° 19.350.715 (la porta) domiciliado en Barrio Negro Primero, calle principal, casa numero 56, cerca de la farmacia Juan de Dios Barinas Estado Barinas, numero de teléfono 0414-822-2453, de Rosalba Salgueda de profesión del hogar, soltera, hija de Rosalino Terán (v) y Marcelina Briceño (f) por la presunta comisión del delito SECUESTRO EN GRADO DE CO-AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el articulo 83 del Código Penal con la Agravante del Articulo 460 Parágrafo Segundo y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.A) y no califica el delito imputado en sala de INCLUSION DE NIÑOS EN GRUPOS FAMILIARES, previsto y sancionado en el artículo 265 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, este Tribunal no acuerda lo solicitado por la representación Fiscal TERCERO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez de Control N° 03
Abg. Abraham Valbuena
La Secretaria
Abg. Katerin Romero