REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000739
ASUNTO : EP01-P-2009-000739
AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Por cuanto en fecha 04 de Febrero de 2009, este Tribunal Celebró Audiencia especial de oír imputado, para la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas, representada por la Abg. MARIA CAROLINA MERCHAN, en contra del imputado: DAVID LOPEZ VASQUEZ, por atribuírsele la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el articulo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de la ciudadana Irma del Carmen Belendria y Cesar Belandria, pasa dictar la fundamentación de los pronunciamientos realizados en la referida audiencia por el Tribunal, conforme a los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
El imputado en la presente causa es el ciudadano DAVID LÓPEZ VÁZQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.088.172, de 20 años de edad, nacido el 29/04/01988, natural de Valencia, Estado Carabobo, de profesión u oficio Camarógrafo, laborando actualmente en la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, residenciado en el Barrio Sucre, Segunda Calle detrás de la Cancha, casa S/N°, Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Zulay Vázquez (V) y Rafael López (V) debidamente asistidos por el defensor Publico Abg. Ana Isabel Rey.-
Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas, en los siguientes HECHOS: En fecha 03 de Febrero del año 2.009, esta Representación Fiscal recibió actuaciones provenientes de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, en las cuales se evidencia un acta de investigación penal de fecha 02/02/09, suscrita por el funcionario Sub-Comisario Jesús Contreras, adscrito a la Base de Contrainteligencia 403 de este Organismo de Seguridad de Estado; quien dejo constancia “que en esta misma fecha siendo las 11:00 horas de la mañana, recibí una llamada telefónica de la ciudadana: Irma del Carmen Belandria, quien manifestaba que había acordado el pago de un dinero con un sujeto apodado el “Chicharrón”, para hoy a las doce (12) del mediodía, para evitar que a su hijo Cesar Ernesto Belandria lo asesinaran. En vista que lo antes expuesto guarda relación con la causa N° 06-F3-00153-09 de fecha 01/02/2009, la cual fue asignada a este Despacho por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por uno de los delitos contra la propiedad (Extorsión); procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios: Comisario Antonio Vásquez y el Sub-Comisario Delio Contreras, a bordo de la unidad 2-0394, hacia la urbanización Simón Bolívar, específicamente en la manzana “M”, casa N° 01 de esta Entidad. Una vez en el lugar nos entrevistamos con la ciudadana: Irma del Carmen Belandria, a quien nos le identificamos como funcionarios de la DISIP, permitiéndonos el acceso a su vivienda, donde nos informó que un sujeto apodado el “chicharron” iba a pasar buscando por su casa a las doce (12) del mediodía de hoy, la cantidad de mil (1.000) Bolívares Fuertes, para evitar que su hijo fuera asesinado por sujetos desconocidos. Inmediatamente la ciudadana Irma del Carmen Belandria nos entrego el dinero que iba a cancelar por la extorsión, procediendo a marcar con una (X) Diez (10) billetes de moneda de circulación Venezolana, de la denominación de Cien Bolívares Fuertes, seriales: A14203378, A26322879, A21734847, A05266883, A26293202, A23329194, A13952548, A01481100, A26495428, A39353539, para un total de mil (1.000) bolívares Fuertes; entregándoselo nuevamente para que esperara al sujeto que venia por el dinero. Aproximadamente a las 12:00 del mediodía, se presentó en la vivienda un sujeto de piel morena, cabello corto, contextura delgado, de aproximadamente 22 años de edad, quien al tocar la puerta principal llamó a la señora Irma de Belandria para que le abriera la puerta, seguidamente el joven Cesar Belandria le dijo que pasara y así lo hizo el sujeto, una vez estando adentro del inmueble le solicitó a la señora Irma Belandria los mil (1.000) Bolívares Fuertes, la misma se los entregó y el sujeto comenzó a contarlos, nosotros que estábamos en la sala principal monitoreando la situación, salimos de inmediato identificándonos como funcionarios de la Disip, neutralizando al sujeto quien tenia en sus manos el dinero entregado por la ciudadana: Irma Belandria, haciéndole del conocimiento de lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (Derechos del Imputado), seguidamente amparados en el articulo 117 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarle el cacheo de rigor, localizándole en el bolsillo izquierdo del pantalón un (01) celular marca Motorola serial CE0168, el cual presuntamente era utilizado por el sujeto apodado el “chicharrón” para extorsionar a la familia Belandria, Culminado el chequeo procedimos a detener al ciudadano en cuestión, quien no tenia ningún tipo de identificación, y manifestó ser y llamarse: DAVID LOPEZ VAZQUEZ, alias “CHICHARRON”, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, donde nació el 29/04/1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, ocupación fotógrafo, laborando actualmente en la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas, residenciado en el Barrio Sucre, Segunda calle detrás de la cancha, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-19.088.172; todo lo cual fue informado a ese Despacho Fiscal.
Ciudadano Juez, el hecho narrado y que fue cometido por el ciudadano DAVID LOPEZ VAZQUEZ, ya identificado, se subsumen dentro del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano Vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y penado en el artículo 6 en relación al 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Es de hacer notar ciudadano juez que riela en el legajo de actuaciones: 1.-Acta de denuncia, de fecha 01/02/09 interpuesta por el ciudadano BELANDRIA BELANDRIA CESAR ERNESTO, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas estado Barinas, donde nació el 05/07/1990, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, demás identificaciones a reserva del Ministerio Publico; quien expuso lo siguiente: Que a su mamá desde el día 30.12.2008, le comenzaron a llamar por su teléfono residencial fue la primera llamada que le hicieron manifestándole que tenía su casa fichada y que a su hijo lo iban a matar, pasados tres días recibió otra llamada donde se reflejaba número desconocido manifestando lo siguiente “Alo César sabemos donde esta y con quien te la pasas”, así lo llamaron ese día aproximadamente ocho (08) veces, y la última llamada que recibió a su teléfono celular, luego de la última llamada después de haber transcurrido una semana, se dirigía a la iglesia María Auxiliadora, de la Urbanización Simón Bolívar lo llamaron a través de una mala palabra y le indicaron lo siguiente “Mira sabemos que andas solo y que esta por la iglesia, rápidamente voltio y no vio a nadie, luego en el transcurso de la semana pasada se dirigió a su casa un ciudadano y le preguntó aun vecino que si ahí vivía gente y toco la puerta por detrás del portón y preguntó si se encontraba la mama de María Esther, que es su hermana, como preguntó por su hermana lo hizo pasar, al ingresar lo atendió su mama y manifestó señora yo no se como es la relación con su yerno, pero lo que le vengo a decir es muy delicado y necesito ayuda César y le dijo que él trabajaba en el Destacamento 14 de reservista y que se encontraba trabajando un caso de Droga lo cual estaba vinculado a su cuñado, y solo se dirigió a su casa para ayudarlo porque necesitaba sacar a ese hombre de la vida de su hermana que el durmió y comió en la casa de él y que se encontraba trabajando encubriendo a ese muchacho, y que en los días en que ese muchacho se quedó en la casa de su hermano observó que el señor Antonio Longonbardi canceló tres mil bolívares fuertes a un hombre de nombre Manuel Farcon y ese hombre era un sicario y ese ciudadano venía a cobrar su muerte, asimismo manifestó que si creía que se encontraba mintiendo el 29 de Diciembre en la fiesta del PSUV y detrás de los músicos se encontraba el señor Manuel Farcon con tres tipos mas que le tenía un seguimiento y andaban dos tipos más, asimismo manifestó que necesitaba mi ayuda que me cuidara y que no saliera tanto a la calle lo mejor que pueden hacer es no sacar a César, por lo en virtud de las reiterados seguimientos interpuso formalmente la denuncia.”. 2.- Ampliación de denuncia de fecha 02/02/09 interpuesta por el ciudadano BELANDRIA BELANDRIA CESAR ERNESTO, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas estado Barinas, donde nació el 05/07/1990, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, demás identificaciones a reserva del Ministerio Publico, quien expuso lo siguiente: “Hoy a las 08:30 a.m., recibí una llamada de un móvil celular 0424-5223951, del ciudadano David, apodado “Chicharrón”, que me dijo Cesar como estas, me dijo que era David, luego le pase a mi mamá, desconozco lo que hablo con el, luego mi mamá lo llamo del teléfono de la casa y le dijo que le diera mas tiempo para que recogiera el dinero en la casa y allí mi mamá llamo a un funcionario de la DISIP. Los funcionarios llegaron a la casa y esperaron que David llegara el cual llego a las Doce y se sentó en la sala, hablo con mi mamá y recibió la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (BsF. 1.000, oo), los funcionarios actuaron y aprehendieron a David”. 3.- Entrevista de testigos que tienen conocimiento de los hechos. 4.- Actas de incautación, donde se evidencia la retención del dinero con sus diferentes características y denominaciones, incautación del teléfono celular marca Motorola serial CE0168. Objetos estos que se le detuvo al detenido al momento de su aprehensión.
Señala que los hechos narrados, cometidos por el ciudadano DAVID LOPEZ VASQUEZ ya identificado, se subsumen dentro de los delitos delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y ASOCIACION ILICTA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el articulo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ciudadano Cesar Belandria. Finalmente la representación fiscal, solicitó contra los imputados antes identificados LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, por la comisión de los delitos de delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el articulo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de la ciudadana Irma del Carmen Belandria y Cesar Belandria, de conformidad con el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. También ratificó en este acto la solicitud de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del mismo código; igualmente solicito sean revisados por el sistema Juris 2000 para verificar si contra alguno de los imputados cursa alguna causa”. Seguidamente el Juez, explica al imputado las Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado DAVID LOPEZ VASQUEZ, quien manifestó “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”. La Defensa Pública manifiesta: solicito una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal y copia de las actuaciones. Es todo”.
El Tribunal considerando lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se entiende por delito Flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”. Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, debe examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que les imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público en contra del imputado DAVID LOPEZ VASQUEZ éste Tribunal de Control Nº 3, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Resaltado del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona sea aprehendida a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. En relación a la imposición de la medida por este tipo penal; considera el tribunal que la misma es procedente por cuanto se reúnen los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la existencia de elementos para estimar que se ha cometido un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y que los imputados son autores del mismo, y que existe peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer por cuanto el delito imputado tiene establecida una pena que excede holgadamente los diez años en su limite superior, es por lo que este Tribunal considera procedente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.-
Los elementos de convicción que se han traído a los autos son los siguientes:
PRIMERO: 1.-Acta de Denuncia, de fecha 01/02/09 interpuesta por el ciudadano BELANDRIA BELANDRIA CESAR ERNESTO, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas estado Barinas, donde nació el 05/07/1990, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, demás identificaciones a reserva del Ministerio Publico; quien expuso lo siguiente: Que a su mamá desde el día 30.12.2008, le comenzaron a llamar por su teléfono residencial fue la primera llamada que le hicieron manifestándole que tenía su casa fichada y que a su hijo lo iban a matar, pasados tres días recibió otra llamada donde se reflejaba número desconocido manifestando lo siguiente “Alo César sabemos donde esta y con quien te la pasas”, así lo llamaron ese día aproximadamente ocho (08) veces, y la última llamada que recibió a su teléfono celular, luego de la última llamada después de haber transcurrido una semana, se dirigía a la iglesia María Auxiliadora, de la Urbanización Simón Bolívar lo llamaron a través de una mala palabra y le indicaron lo siguiente “Mira sabemos que andas solo y que esta por la iglesia, rápidamente voltio y no vio a nadie, luego en el transcurso de la semana pasada se dirigió a su casa un ciudadano y le preguntó aun vecino que si ahí vivía gente y toco la puerta por detrás del portón y preguntó si se encontraba la mama de María Esther, que es su hermana, como preguntó por su hermana lo hizo pasar, al ingresar lo atendió su mama y manifestó señora yo no se como es la relación con su yerno, pero lo que le vengo a decir es muy delicado y necesito ayuda César y le dijo que él trabajaba en el Destacamento 14 de reservista y que se encontraba trabajando un caso de Droga lo cual estaba vinculado a su cuñado, y solo se dirigió a su casa para ayudarlo porque necesitaba sacar a ese hombre de la vida de su hermana que el durmió y comió en la casa de él y que se encontraba trabajando encubriendo a ese muchacho, y que en los días en que ese muchacho se quedó en la casa de su hermano observó que el señor Antonio Longonbardi canceló tres mil bolívares fuertes a un hombre de nombre Manuel Farcon y ese hombre era un sicario y ese ciudadano venía a cobrar su muerte, asimismo manifestó que si creía que se encontraba mintiendo el 29 de Diciembre en la fiesta del PSUV y detrás de los músicos se encontraba el señor Manuel Farcon con tres tipos mas que le tenía un seguimiento y andaban dos tipos más, asimismo manifestó que necesitaba mi ayuda que me cuidara y que no saliera tanto a la calle lo mejor que pueden hacer es no sacar a César, por lo en virtud de las reiterados seguimientos interpuso formalmente la denuncia”.
Este elemento de convicción permite al tribunal estimar que el imputado si desarrollo la acción constitutiva de los delitos que le han sido imputados por la representación fiscal.-
2.- Ampliación de denuncia de fecha 02/02/09 interpuesta por el ciudadano BELANDRIA BELANDRIA CESAR ERNESTO, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas estado Barinas, donde nació el 05/07/1990, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, demás identificaciones a reserva del Ministerio Publico, quien expuso lo siguiente: “Hoy a las 08:30 a.m, recibí una llamada de un móvil celular 0424-5223951, del ciudadano David, apodado “Chicharrón”, que me dijo Cesar como estas, me dijo que era David, luego le pase a mi mamá, desconozco lo que hablo con el, luego mi mamá lo llamo del teléfono de la casa y le dijo que le diera mas tiempo para que recogiera el dinero en la casa y allí mi mamá llamo a un funcionario de la DISIP. Los funcionarios llegaron a la casa y esperaron que David llegara el cual llego a las Doce y se sentó en la sala, hablo con mi mamá y recibió la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (BsF. 1.000, oo), los funcionarios actuaron y aprehendieron a David”.
Este elemento de convicción el tribunal estima que el imputado continua en el desarrollo del Iter Criminis para la comisión del delito.-
3.- Acta Policial, de fecha 02 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios Sub-comisario Jesús Contreras, Comisario Antonio Vásquez y el Sub-Comisario Delio Contreras, quienes dejan constancia de la aprehensión e identificación del imputado en el momento de la comisión del hecho punible, así como de las evidencias físicas colectadas en dicho procedimiento.
4.- Acta de Retención de Moneda Venezolana, de fecha 02 de febrero de 2009, donde deja constancia de la retención del dinero que le había recibido el imputado a la victima, que asciende a un total Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo)
5.- Acta de entrevista a la ciudadana BELANDRIA IRMA DEL CARMEN, d fecha 02 de febrero de 2009, en la cual narra los hechos cometidos por el imputado para despojarle de la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) Fuertes.-
6.- Iincautación del teléfono celular marca Motorola serial CE0168, que portaba el imputado al momento de ser aprehendido.-
Al conjugar estos elementos de convicción el tribunal estima que el imputado es autor del hecho que le atribuye la representación fiscal, pues la aprehensión del imputado se realiza en el momento de cometerse el hecho tipificado como delito y aprehendido con el objeto proveniente del delito que sirven de evidencia física de la comisión del hecho punible; razón por la cual en cumplimiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara que la aprehensión se hizo en forma flagrante, por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales. Así se Declara.
Dados por comprobados los hechos punibles anteriormente mencionados, el tribunal pasa a establecer lo atinente a la medida cautelar de privación judicial de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.- En efecto de los elementos analizados, relacionados entre si y confrontándolos con los hechos llega a la convicción que el imputado antes identificado es el autor del hecho imputado, calificando este Tribunal los delitos de delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el articulo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ciudadano Cesar Belandria. Tales delitos acarrean pena superior a los tres años, puede observarse en presente caso el solo delito de EXTORSION, tipificado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano Vigente, tiene establecido una pena de ocho (8) años en su limite superior y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y penado en el artículo 6 en relación al 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, tiene establecido una hasta pena de hasta seis (6) años en su imite superior, lo a su vez se traduce en Peligro de fuga por cuanto la pena que podría llegarse a imponer excede de tres años, determinado también por la magnitud del daño social causado y por la violencia que podría ejercerse contra la víctima y los testigos, obstaculizando la investigación, pudiendo impedir recuperar evidencias de convicción procesal. En fin, estamos en presencia de un concurso real delitos por calificarse dos delitos, hace necesario y procedente acordar la medida privativa de libertad solicitada por la representación fiscal. Asi se Decide.
En relación con la medida Cautelar solicitada por la defensa Publica, el tribunal observa que se trata de un delito grave, con fundamento en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se niega medida cautelar menos gravosa que la privación, solicitada por la defensa pública. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas; Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Como FLAGRANTE la aprehensión del imputado DAVID LÓPEZ VÁZQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.088.172, de 20 años de edad, nacido el 29/04/01988, natural de Valencia, Estado Carabobo, de profesión u oficio Camarógrafo, laborando actualmente en la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, residenciado en el Barrio Sucre, Segunda Calle detrás de la Cancha, casa S/N°, Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Zulay Vázquez (V) y Rafael López (V), de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de Irma del Carmen Belandria y Cesar Belandria. SEGUNDO: Se Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa debido a que los delitos por los cuales se le hace la imputación al imputado antes identificado, la pena que le llegare a imponer exceden los tres años en su límite inferior y en consecuencia se ordena Medida Privativa Preventiva de Libertad, solicitada por la fiscalía, de Conformidad con el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo antes mencionado; y más aún que nos encontramos en presencia de delitos conexas con la delincuencia organizada. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del tribunal.-
El Juez de Control N° 03
Abg. Abraham Valbuena Pérez
La Secretaria
Abg. Katerin Romero