REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000892
ASUNTO : EP01-P-2009-000892



Por cuanto este Tribunal de Control No 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 09 de Febrero del 2009 a los ciudadanos CARLOS JAVIER JEREZ MORENO y ROGER ALBERTO QUIÑONEZ GUTIERREZ, por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano SILVERIO ANTONIO ALDANA BETANCOURT Y EL ORDEN PUBLICO, de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 05 procede a fundamentar la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
CARLOS JAVIER JEREZ MORENO, venezolano, dice tener 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N°20.867.193, nacido Sabaneta Estado Barinas, hijo de Carmen Elena Moreno (v) y de Javier José Jerez (v), Residenciado Barrio Ezequiel Zamora calle 05 casa sin numero de color (azul) cerca de las antenas de CANTV ocupación obrero grado de instrucción en la misión Rivas séptimo grado, Barinas Estado Barinas dejando constancia que dice manifestar que es mayor de edad ( no recuerda fecha de nacimiento).
ROGER ALBERTO QUIÑONEZ GUTIERREZ, , venezolano, de 19 años de edad dice tener, fecha de nacimiento 09/07/1988 titular de la cédula de identidad N° 20.965.795 ( No la porta), nacido Valencia, Estado Carabobo, hijo de Yuly Flórela (v) y de Rodolfo Quiñones (v), residenciado en Sabaneta calle 06 Barrio el Samán casa sin numero de color azul cerca del polideportivo al lado de la casa queda una bodega sin nombre, ocupación obrero Barinas Estado Barinas

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los imputados el hecho de que en fecha 06 de febrero del 2009 ingresaran armados al local de ferias de Hortalizas ubicado en Obispo, entre avenidas 8 y 9, despojando al cajero de cierta cantidad de dinero, siendo aprehendidos posteriormente por funcionarios policiales.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados, éste Tribunal de Control No 05 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución Nacional, la cual se verifica en el presente caso: por haber sido aprehendido los imputados a poco momentos de haber cometido el hecho, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que legitima la detención de los imputados, razón por la cual éste Tribunal admitió la calificación jurídica provisional por el delito de Robo Agravado y Porte ilícito de arma de fuego. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que existen diligencias por realizar y que son necesarias para la demostración del hecho, es por lo que se acuerda dicho procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los hoy imputados, que prevé una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión para el delito de Robo Agravado y de tres (03) a Cinco (05) años en el caso del delito de Porte ilícito de arma de fuego y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 05 de manera provisional, 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados fueron partícipes en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1.) Acta de denuncia de fecha 06 de febrero del 2009 realizada por el ciudadano Silverio Antonio Aldana Betancourt quien manifestó: “…estaba en el local, arreglando unas verduras en la parte de atrás, cuando llegaron dos muchachos y armados con una escopeta, amenazaron al cajero de nombre Antonio Gil y lo despojaron de setecientos bolívares fuertes aproximadamente…salieron corriendo por detrás del local porque llegó la policía y lo persiguieron…”.
2.) Acta de Entrevista de fecha 06 de febrero del 2009 realizada al ciudadano Antonio José Gil González quien manifestó: “…como a las once y media de la mañana llegaron dos muchachos en una moto color azul, se metieron al local y me amenazaron con una escopeta, me pegaron contra la pared y recogieron la plata que había en la caja…llegó la policía y los ladrones tuvieron que salir corriendo por detrás…y agarraron a los tipos…”.
3.) Acta Policial N° 169 de fecha 06 de Febrero del 2009 en donde se deja constancia del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales en donde resultaron aprehendido los hoy imputados: en ese momento en el interior del local salían dos ciudadanos que al observar a la comisión retornaron al interior del local huyendo en forma despavorida hacia el patio trasero del local…uno salió huyendo portaba un arma de fuego la cual lanzó bruscamente al suelo, mientras ambos trataban de saltar a la pared…”.
4.) Acta de retención de arma de fuego de fecha 06 de febrero del 2009 relacionada con un arma tipo escopeta recortada, color niquelado, cacha de color negro, marca renegado, calibre 12mm.
5.) Acta de retención de fecha 06 de febrero del 2009 relacionado con un vehículo tipo moto, marca Mastro, Jaguar 150cc, color azul.


En cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal observa que tomando en cuenta la pena que podría llegársele a imponer en el presente caso, la cual acarrea pena privativa de diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, así mismo por la magnitud de daño causado al ver amenazado a la víctima con un arma de fuego, ejerciendo sobre ella una presión psicológica a los fines de despojarla del dinero en efectivo que se encontraba en el local, y aunado al peligro de obstaculización por cuanto existe la grave sospecha de que los coimputados pudieran influir sobre la víctima y testigo de dicho procedimiento, pudiendo así obstaculizar la realización de justicia; es por lo que éste Tribunal de Control No 05, observa que la medida cautelar a los fines de que los imputados no se sustraigan del proceso para garantizar las resultas del mismo, es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se procederá a su reclusión en la Comandancia de la Policía del estado Barinas, reclusión ésta provisional hasta tanto se obtengan las resultas de la experticia Decodactilar realizada a los imputados en fecha 09 de Febrero del 2009 a los fines de determinar con exactitud los datos filiatorios, así como determinar la edad de los mismos por cuanto manifestaron no recordar la fecha de nacimiento.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de los imputados CARLOS JAVIER JEREZ MORENO, venezolano, dice tener 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N°20.867.193, nacido Sabaneta Estado Barinas, hijo de Carmen Elena Moreno (v) y de Javier José Jerez (v), Residenciado Barrio Ezequiel Zamora calle 05 casa sin numero de color (azul) cerca de las antenas de CANTV ocupación obrero grado de instrucción en la misión Rivas séptimo grado, Barinas Estado Barinas dejando constancia que dice manifestar que es mayor de edad (no recuerda fecha de nacimiento); y ROGER ALBERTO QUIÑONEZ GUTIERREZ, , venezolano, de 19 años de edad dice tener, fecha de nacimiento 09/07/1988 titular de la cédula de identidad N° 20.965.795 ( No la porta), nacido Valencia, Estado Carabobo, hijo de Yuly Flórela (v) y de Rodolfo Quiñones (v), residenciado en Sabaneta calle 06 Barrio el Samán casa sin numero de color azul cerca del polideportivo al lado de la casa queda una bodega sin nombre, ocupación obrero Barinas Estado Barinas, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículo 458 y 277 del Código penal en perjuicio del ciudadano Silverio Antonio Aldana y el Orden Público. Segundo: Se decreta Medida de Privación preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda librar boleta de Privación Preventiva de Libertad a la Comandancia de la Policía del estado Barinas. Quinto: Se acuerda la práctica de la experticia Decodactilar a los fines de determinar la identidad de los imputados. Sexto: Quedaron las partes notificadas en la audiencia de calificación de flagrancia de la fecha de la publicación del presente auto. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON



EL SECRETARIO
ABG. MARIA ESPERANZA CAMEJO
Conste/ Secretario.