REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000870
ASUNTO : EP01-P-2009-000870
Por cuanto este Tribunal de Control No 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LUIS ALEJANDRO CALDERON ROMAN por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 5 del Código Penal, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 05 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
LUIS ALEJANDRO CALDERON ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.271.415, de 28 años de edad, nacido en fecha 10-03-1981, soltero, natural de barinas, ocupación albañil, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle Mérida con Olímpica, casa N° 15-150, Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación fiscal le atribuye al imputado el hecho de que en fecha 06 de febrero del 2009 ingresara en el patio de una vivienda ubicada en la Urbanización Alto Lar, sacando material de la misma.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 05 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido una vez que fuera sorprendido por un vecino del sector sacando material del patio trasero de una de las viviendas.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en presente caso, que prevé una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión por el delito de Hurto Calificado tal como lo establece el artículo 453 en sus ordinales 3, 4 y 5 del Código Penal, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y la cual acuerda éste Tribunal de Control No 05 de manera provisional. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1.) Acta Policial N° 172 de fecha 06 de Febrero del 2009: “…nos trasladamos hasta el conjunto residencial alto Lar…donde supuestamente la comunidad tenía aprehendido a un ciudadano…el mismo nos informó que tenían a un ciudadano aprehendido porque lo había encontrado introducido en la residencia N° 244-A…me hizo entrega de un vehículo Marca Ford Rangger…indicándome que la referida camioneta la cargaba el ciudadano aprehendido…en la cabina de la camioneta se encontraba para el momento de la retención un rollo de maya metálica…un marco de metal para puerta…”.
2.) Acta de Denuncia de fecha 06 de Febrero del 2009 realizada por el ciudadano Elvano José Reverol quien manifestó: “…reconocí a esa camioneta ya que era la misma que el lunes de la semana pasada se encontraba sacando material de la casa vecina…en ese momento sale una persona de la casa del vecino, al momento le pregunté que hacía? Me contestó quee estaba buscando material para una casa que estaba construyendo en ciudad Varyná, de inmediato procedí a llamar a los vecinos…sustrajo de la vivienda vecina materiales de construcción tales como: mallas truxon, laminas de hierro y otros materiales…”.
3.) Acta de Inspección Técnica de fecha 07 de Febrero del 2009 en donde se deja constancia que corresponde a una vivienda con bloques y cemento sin cerca perimetral, con un pasillo descubierto que dirige hasta la parte posterior de la casa y con un pasillo del lado derecho descubierto que da acceso igualmente a la parte posterior de la casa.
4.) Acta de retención de materiales de construcción de fecha 06 de febrero del 2009 relacionado con una malla metálica para piso, un marco metálico para puerta, tres tubos plásticos para electricidad paco, los cuales fueron encontrados en la cabina de la camioneta.
En cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de observa que de acuerdo a las circunstancias de los hechos, de que el mismo tiene arraigo en el país en virtud de haberse consignado constancia de residencia, hacen que de alguna manera quede desvirtuado el peligro de fuga. En consecuencia se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.) Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Comandancia de la Policía del Estado barinas del Estado Barinas; 2.) Prohibición de acercarse a la urbanización Alto Lar o sus adyacencias.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado LUIS ALEJANDRO CALDERON ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.271.415, de 28 años de edad, nacido en fecha 10-03-1981, soltero, natural de barinas, ocupación albañil, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle Mérida con Olímpica, casa N° 15-150, Barinas, por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 5 del Código Penal. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al imputado, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.) Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Comandancia de la Policía del Estado Barinas del Estado Barinas; 2.) Prohibición de acercarse a la urbanización Alto Lar o sus adyacencias. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda librar oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas a los fines de informarle sobre las presentaciones del imputado. QUINTO: Se acuerda librar boleta de libertad. SEXTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Así de decide. Líbrese lo conducente.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESPERANZA CAMEJO