REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000911
ASUNTO : EP01-P-2009-000911

Por cuanto este Tribunal de Control No 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 09 de Febrero del 2009 de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE LUCIANO PEÑA CORDERO por el delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana BELKIS DEL VALLE DIAZ DE PEÑA, de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 05 fundamenta la Medida de Protección y de Seguridad decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
JOSE LUCIANO PEÑA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.716.110, ocupación obrero administrativo, natural de Barinas, casado, fecha de nacimiento 05-08-1974, residenciado en la urbanización El Pilar, avenida Guárico 05-24 Barinas.



ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación le atribuye al imputado José Luciano Peña Cordero el hecho de que en fecha 07 de Febrero del 2009 agrediera física y psicológicamente a la ciudadana Belkys del Valle Díaz Peña en horas del mediodía en la Urbanización El Pilar, avenida Guárico, casa N° 5-24 del estado barinas.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 92 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado solicitada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 05 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, establece que se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor, debiendo dirigirse cuando tenga conocimiento en un lapso de que no excederá de las doce horas hasta el lugar donde ocurrieron los hechos a los fines de proceder a la aprehensión del presunto agresor. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en fecha 07 de Febrero del 2009 a las 12:40 horas, interponiendo la ciudadana Belkys del Valle Díaz denuncia en dicha fecha, habiendo ocurrido los hechos el mismo día en horas de la mañana, constituyendo así la aprehensión en flagrancia del imputado, acordándose de manera provisional el delito de Violencia Física establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia: “El que mediante el empleo de la fuerza física causa daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”. , así mismo el delito de Violencia Psicológica establecido en el artículo 39: “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenaza genéricas constante, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses”.

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Protección y de Seguridad solicitada por la representación fiscal conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, éste Tribunal de Control No 05 acuerda imponer las siguientes: 1.) Presentación cada treinta (30) días por ante la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, 2.) Se acuerda el desalojo inmediato de la residencia en común; medidas esta decretadas en virtud de que consta en la presente causa los siguientes elementos:
1.) Acta Policial N° 174 de fecha 07 de Febrero del 2009 en donde se deja constancia del procedimiento policial realizado en donde resultó aprehendido el hoy imputado.
2.) Acta de denuncia de fecha 07 de febrero del 2009 realizada por la ciudadana Belkys del Valle Díaz de Peña quien manifestó: “…el día de hoy a eso de las 9:00 horas de la mañana me golpeo por diferentes partes del cuerpo y amenazo con un cuchillo y me decía que me callara que me iba a matar delante de mis hijos…” .


En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia al imputado JOSE LUCIANO PEÑA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.716.110, ocupación obrero administrativo, natural de Barinas, casado, fecha de nacimiento 05-08-1974, residenciado en la urbanización El Pilar, avenida Guárico 05-24 Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana BELKYS DEL VALLE DIAZ DE PEÑA. SEGUNDO: Decreta Medida de Protección y de Seguridad, siendo las siguientes: 1.) Presentación cada treinta (30) días por ante la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, 2.) Se acuerda el desalojo inmediato de la residencia en común TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. CUARTO: Se acuerda librar boleta de Libertad. QUINTO: Se acuerda librar oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas a los fines de informarle sobre las presentaciones del imputado por ante dicha comandancia cada treinta (30) días. SEXTO: Se aceurda remitir la presente a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público. SEPTIMO: Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Así de decide. Líbrese lo conducente.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESPERANZA CAMEJO