REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-008153
ASUNTO : EP01-P-2008-008153

Por cuanto en fecha Doce (12) de Febrero del 2009 se celebró audiencia preliminar seguido contra el acusado JORGE EDUARDO RODRÍGUEZ CHACON, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUTH MARÍA TORO, admitiendo los hechos y solicitando la aplicación de una medida alternativa a la prosecución del proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, éste Tribunal de Control No 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la ley adjetiva, procede a fundamentar la presente decisión en los términos siguientes:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JORGE EDUARDO RODRIGUEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.501.999, de 31 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 04-03-1977, ocupación chofer, soltero, residenciado en el barrio La Esperanza II, avenida II, casa N° 7-04 a media cuadro del Liceo Venezuela, Estado Barinas.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 12 de Octubre del 2008 en horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía del estado Barinas, realizaban patrullaje por el Barrio Primero de Diciembre cuando recibieron llamada telefónica a los fines de que se trasladaran a la Comisaría Sur, entrevistándose con la ciudadana Ruth María Toro quien manifestó que su ex concubino la había agredido física y psicológicamente, trasladándose la comisión al lugar de residencia aprehendiendo al hoy acusado.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 12 de Febrero del 2009, se celebró la correspondiente audiencia preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 05, en la cual la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, explanó oralmente su acusación, expuso sus fundamentos y ofertó los medios de prueba y calificó la conducta desplegada por el ciudadano Jorge Eduardo Rodríguez Chacón como Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ruth María Toro, solicitando así mismo el representante del Ministerio Público, la admisión de la acusación como los medios de pruebas ofrecidos.
Posteriormente se le dio el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Pascual Hernández, manifestando que en conversación sostenida con su defendido, éste le manifestó su intención de admitir los hechos, y la posibilidad de la suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose su defendido a cumplir cabalmente las condiciones que a bien imponga éste Tribunal de Control No 05.
Seguidamente se procedió a admitir en su totalidad la acusación presentada, así como los medios de pruebas por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al acusado Jorge Eduardo Rodríguez Chacón, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien luego de identificarse plenamente manifestó a viva voz, que admitía los hechos en la manera y forma que le imputada el representante del Ministerio Público, comprometiéndose a cumplir cabalmente las condiciones que a bien imponga el Tribunal.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En virtud de que el acusado admitió los hechos en la audiencia preliminar, éste Tribunal de Control No 05 una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, observó que se encuentra materializado el delito de Violencia Física por lo siguiente:
1. Acta Policial N° 1691 de fecha 12 de Octubre del 2008 en donde se deja constancia del procedimiento policial efectuado en donde resultó aprehendido el acusado una vez que la víctima interpusiera denuncia ante la Comisaría Sur.
2. Denuncia realizada por la ciudadana Ruth maría Urriechi Toro, quien manifestó que en horas de la noche se encontraba en su caso en compañía de sus hijos cuando llegó su ex concubino en compañía de otra mujer empezando a fomentar escándalo dentro de la casa, agrediéndola físicamente en el rostro, la boca, sacándola para el frente de su casa y dándole puntapiés y golpeándola en la espalda y en la cabeza.
3. Reconocimiento Médico legal N° 9700-143-3275 de fecha 14 de octubre del 2008 realizada por el Médico Forense Dr. Iván Nieves adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en donde dejó constancia que la víctima presentó politraumatismo fuertes, traumatismo simple en cuero cabelludo, contusión fuerte con edema y hematoma en labio superior, traumatismo abdominal y lumbar, hematoma en codo derecho, siendo las mismas de carácter leve.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
De acuerdo a lo consta en las presentes actuaciones, se pudo comprobar que efectivamente en fecha 12 de Octubre del 2008 en horas de la noche el acusado se apersonó a la residencia de la ciudadana Ruth María Toro, ocasionándole lesiones físicas intencionales, las cuales se desprenden del reconocimiento médico legal practicado a la misma, en donde se concluyó que la misma presentaba lesiones de carácter leve, constituyendo así el tipo penal establecido en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye...”. Ahora bien, el delito por el cual el representante del Ministerio Público presentó acusación, es la del delito de Violencia Física, pena esta la cual no excede de los tres años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera éste Tribunal de Control No 05, y de que el mismo no se encuentra sujeto a ésta medida por otro hecho.

CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL No 05 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de Un (01) año, debiendo cumplir el acusado las siguientes condiciones:
1.) Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.
2.) Presentar constancia de Residencia.
3.) Presentar constancia de trabajo.
4.) Prohibición de acercarse a la víctima, la ciudadana Ruth María Toro.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente señaladas, éste Tribunal de Control No 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decreta: la aplicación de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado JORGE EDUARDO RODRIGUEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.501.999, de 31 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 04-03-1977, ocupación chofer, soltero, residenciado en el barrio La Esperanza II, avenida II, casa N° 7-04 a media cuadro del Liceo Venezuela, Estado Barinas, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUTH MARÍA TORO, medida ésta la cual tendrá un régimen de prueba de Un (01) año, con el cumplimiento de las condiciones ya plenamente establecidas. Así se decide. Líbrese oficio correspondiente.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05
ABG, JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG, MARÍA ESPERANZA CAMEJO