REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-010982
ASUNTO : EP01-P-2007-010982
Por cuanto en fecha Dieciséis (16) de Febrero del 2009 se celebró la audiencia preliminar seguido contra los acusados YHONNY JAVIER ANTUNEZ MONTILLA, RONEYIS RAMON OSORIO DUQUE, y CESAR ORLANDO SILVA PAREDES por la comisión del delito de LESIONES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Claudio Méndez y Enny Milena Zapata Masías, admitiendo los hechos y solicitando la aplicación de una medida alternativa a la prosecución del proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, éste Tribunal de Control No 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la ley adjetiva, procede a fundamentar la presente decisión en los términos siguientes:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
YHONNY JAVIER ANTUNEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.933.051, natural de Ciudad Bolivia, fecha de nacimiento 06-04-79, funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, residenciado en la Urbanización Santo Domingo de Guzman, calle 13, casa N° 74 Barinas.
MIRNE JOSE ALTUVE LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.883.893, natural de Barinas, nacido en fecha 04-02-1979, funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, residenciado en la Urbanización La Herrereña, vereda 03. casa s/n Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas.
JOSE RUBEN CONTRERAS MONSERRATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.989.433, natural de Puerto Cabello, nacido en fecha 02-07-1968, funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, residenciado en la Urbanización Las Acacias, calle 05, casa N° 20785, Barinas.
CESAR RAMON MEDINA OBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.201.197, natural de Santa Inés, nacido en fecha 24-08-1966, funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, residenciado en la Parroquia Santa Inés, calle Bolívar, diagonal al puesto policial, casa s/n, Barinas.
EULOGIO MORA ARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.187.136, natural de Chameta, nacido en fecha 21-01-1971, funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, residenciado en el Barrio San José Hernández, sector El Paguey, casa 22, calle principal después de la Alcabala El Paguey Barinas.
RONEYIS RAMON OSORIO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.371.028, natural de Pedraza, nacido en fecha 28-05-1983, funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, residenciado en la Urbanización Santo Domingo de Guzmán, avenida 14 entre calles 5 y 6, número 78-50 Ciudad Bolivia, Pedraza.
FIDEL OCANDO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.407.319, natural de Guanare, fecha de nacimiento 23-03-1964, funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, residenciado en la Parroquia Ciudad Bolivia, Urbanización Cuatricentenaria, calle 08, casa N° 11, Barinas.
CESAR ORLANDO SILVA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.555.686, natural de Ciudad Bolivia, funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 07, casa N° 08 Ciudad Bolivia Pedraza.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 16 de Enero del 2006 siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, cuando el ciudadano Claudio Méndez se encontraba en el sector Punto Fresco en compañía de la ciudadana Enny Milena y otros ciudadanos limpiando un terreno cuando llegó una Comisión de la Policía al mando del funcionario Bismar Pérez, manifestando los funcionarios que se pusieran todos las manos a la cabeza y cuando el ciudadano Claudio Pérez le contestó a los funcionarios que le dejaran hablar como Presidente de la Cooperativa, lo golpearon así como también a sus compañeros, trasladándolos al Comando.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 16 de Febrero del 2009, se celebró la correspondiente audiencia preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 05, en la cual la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, explanó oralmente su acusación, expuso sus fundamentos y ofertó los medios de prueba y calificó la conducta desplegada por los ciudadanos acusados YHONNY JAVIER ANTUNEZ MONTILLA, RONEYIS RAMON OSORIO DUQUE, y CESAR ORLANDO SILVA PAREDES , por la comisión del delito de LESIONES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Claudio Méndez y Enny Milena Zapata Masías, solicitando así mismo el representante del Ministerio Público, la admisión de la acusación como los medios de pruebas ofrecidos.
Posteriormente se le dio el derecho de palabra al Defensor Público, quien manifestó que en conversación sostenida con su defendido, éste le manifestó su intención de admitir los hechos, y la posibilidad de la suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose su defendido a cumplir cabalmente las condiciones que a bien imponga éste Tribunal de Control No 05. Seguidamente se procedió a admitir en su totalidad la acusación presentada, así como los medios de pruebas por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a cada uno de los acusados, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien luego de identificarse plenamente manifestaron a viva voz, que admitían los hechos en la manera y forma que le imputada el representante del Ministerio Público, comprometiéndose a cumplir cabalmente las condiciones que a bien imponga el Tribunal.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En virtud de que el acusado admitió los hechos en el presente juicio oral y público, éste Tribunal de Control No 05 una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, observó que se encuentra materializado el delito de Lesiones Intencionales Leves en Complicidad Correspectiva, por lo siguiente:
1.) Acta de Denuncia del ciudadano Claudio Méndez quien manifestó que el día 16 de Enero del 2006 llegaron a bordo de tres vehículos motos y una patrulla al campamento Punto Fresco, cuando se encontraba en compañía de los ciudadanos Venencio Pernia, Catire Mel, Antonio Flores, Juan Rangel, Marisela Roa limpiando un terreno donde va a funcionar una escuela R-01 cuando llegaron los funcionarios lo encañonaron y sin mediar palabras le pidieron que levantaran las manos a la cabeza, cayéndole a golpes a él y a su compañera, llevándoselos detenidos a la comando.
2.) Acta de Entrevista de la ciudadana Enny Milena Zapata Mecias, quien manifestó que los policías de Pedraza agredieron físicamente a los ciudadanos que residen en la comunidad.
3.) Acta de Entrevista del ciudadano Claudio Méndez quien manifestó sobre los atropellos por parte de los funcionarios policiales, hacia los miembros de la comunidad.
4.) Reconocimiento Médico legal N° 214 de fecha 17-01-2006 suscrito por el Médico Forense Dr. Iginio Rodríguez practicado a la ciudadana Enny Milena Zapata Masias en donde concluyó que la misma presentaba contusión equimótica en mano izquierda, refiere haber sido golpeada en la cabeza, carácter leve.
5.) Reconocimiento Médico Legal N° 215 de fecha 17-01-2006 suscrito por el Médico Forense Dr. Iginio Rodríguez practicado al ciudadano Claudio Méndez en donde concluyó que el mismo presentó múltiples contusiones equimóticas y edema en la espalda y región lateral derecha del torax y contusión eritema periorbitario derecho con lagrimeo persistente, lesiones éstas de carácter leve.
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye...”. Ahora bien, el delito por el cual el representante del Ministerio Público presentó acusación, es la del delito de Lesiones Leves en complicidad correspectiva, pena esta la cual no excede de los tres años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera éste Tribunal de Control No 05, y de que el mismo no se encuentra sujeto a ésta medida por otro hecho.
CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL No 05 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de Un (01) año, debiendo cumplir el acusado las siguientes condiciones:
1.) Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
2.) Prohibición de acercarse a las víctimas.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente señaladas, éste Tribunal de Control No 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Acuerda la aplicación de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a los acusados YHONNY JAVIER ANTUNEZ MONTILLA, RONEYIS RAMON OSORIO DUQUE, y CESAR ORLANDO SILVA PAREDES, por la comisión del delito de LESIONES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Claudio Méndez y Enny Milena Zapata Masías, medida ésta la cual tendrá un régimen de prueba de Cuatro (04) meses, con el cumplimiento de las condiciones ya plenamente establecidas. SEGUNDO: Se acuerda la separación de la causa en relación a los imputados MIRNE JOSE ALTUVE LEAL, JOSE RUBEN CONTRERAS MONSERRATE, CESAR RAMON MEDINA OBERTO, EULOGIO MORA ARANDA y FIDEL OCANDO BASTIDAS, acordándose fijar Audiencia preliminar para el día Así se decide. Líbrese oficio correspondiente.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05
ABG, JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG, ESKARLY OMAÑA DELGADO