REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001113
ASUNTO : EP01-P-2009-001113


Por cuanto este Tribunal de Control No 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RENSO RAMON SILVA GUERRERO por el delito de DAÑOS MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NOEL ALONSO BERRIOS ROMERO, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 05 fundamenta la Libertad Plena decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADOS
RENSO RAMON SILVA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 16.979.715, natural de Barinas, obrero, nacido en fecha 04-12-1983, residenciado en Caroní bajo, sector Doña Bárbara, casa N° 06, calle principal, Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al imputado Renso Ramón Silva Guerrero el hecho de que en fecha 15 de febrero del 2009 ocasionara daños materiales al vehículo perteneciente al ciudadano Berrios Noel, específicamente en la puerta trasera y en el vidrio trasero y posterior, cuando el mismo se disponía a dejar a la ciudadana Yusmeira Rodríguez en el poblado de Caroni Abajo.

EN CUANTO A LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y MEDIDA DE CAUTELAR PERSONAL
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 05 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, que es el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, observando éste Tribunal de Control que el delito por el cual fue presentado dicho imputado es de acción privada tal como lo establece el artículo 473 del Código Penal, surgiendo a sí una excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal E del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en consecuencia la libertad plena del imputado.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se acuerda la Libertad Plena del ciudadano RENSO RAMON SILVA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 16.979.715, natural de Barinas, obrero, nacido en fecha 04-12-1983, residenciado en Caroní bajo, sector Doña Bárbara, casa N° 06, calle principal, Barinas, por el delito de DAÑOS MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NOEL ALONSO BERRIOS ROMERO. Segundo: Se acuerda librar boleta de libertad. Tercero: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESPERANZA CAMEJO