REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001112
ASUNTO : EP01-P-2009-001112
Por cuanto este Tribunal de Control No 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 17 de Febrero del 2009 de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE DANIEL DE LA COROMOTO DAZA GUEVARA por el delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana CRISALIDA JOSEFINA GONZALEZ ESPINOZA, de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 05 fundamenta la Medida de Protección y de Seguridad decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
JOSE DANIEL DE LA COROMOTO DAZA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.916.720, casado, fecha de nacimiento 02-01-1952, natural de Ciudad de Nutrias, de 57 años de edad, ocupación chofer, residenciado en Ciudad de Nutrias, barrio La Esperanza, calle 02, habitación 22-79 a una cuadra de la casa comunal, casa color crema, Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación le atribuye al imputado el hecho de que en fecha 15 de Febrero del 2009 agrediera física y psicológicamente a la ciudadana Crisalida González en horas de la madrugada, cuando el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 92 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado solicitada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 05 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, establece que se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor, debiendo dirigirse cuando tenga conocimiento en un lapso de que no excederá de las doce horas hasta el lugar donde ocurrieron los hechos a los fines de proceder a la aprehensión del presunto agresor. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en fecha 15 de Febrero del 2009 a las 02:45 horas de la tarde, interponiendo la ciudadana la ciudadana Crisalida González a las 3:00 horas de la madrugada, habiendo ocurrido los hechos en fecha 15 de Febrero del 2009 en horas de la mañana, constituyendo así la aprehensión en flagrancia del imputado, acordándose de manera provisional el delito de Violencia Física establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia: “El que mediante el empleo de la fuerza física causa daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”. , así mismo el delito de Violencia Psicológica establecido en el artículo 39: “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenaza genéricas constante, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses” y por el delito de Amenaza, establecido en el artículo 41 de la ley de género.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Protección y de Seguridad solicitada por la representación fiscal conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, éste Tribunal de Control No 05 acuerda imponer las siguientes: 1.) Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Comandancia de la Policía del estado Barinas, 2.) Prohibición de acercarse a la víctima 3.) Presentar dos (02) fotos tipo carnet, 4.) Prohibición de que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación y acoso a la víctima, 4.) Prohibición de acercarse a la víctima, 5.) Salida inmediata de la vivienda en común; medidas esta decretadas en virtud de que consta en la presente causa los siguientes elementos:
1.) Denuncia de fecha 15 de febrero del 2009 realizada por la ciudadana Crisalida González quien manifestó: “…horas de la madrugada mi esposo llegó en avanzado estado de embriaguez, comenzó a amenazarme de manera física, verbal y psicológicamente, con palabras excatogica y vilipendiosas es decir, vulgares, agresivas con un tono bastante subido de violencia y agresión en contra de mi persona…saco a relucir un cuchillo…me amenazo que me iba a matar…”.
2.) Acta Policial de fecha 15 de Febrero del 2009 en donde se deja constancia del procedimiento policial en donde resultó aprehendido el hoy imputado.
3.) Acta de Inspección Ocular N° 1285 realizada en la vivienda en donde ocurrieron los hechos.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia al imputado JOSE DANIEL DE LA COROMOTO DAZA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.916.720, casado, fecha de nacimiento 02-01-1952, natural de Ciudad de Nutrias, de 57 años de edad, ocupación chofer, residenciado en Ciudad de Nutrias, barrio La Esperanza, calle 02, habitación 22-79 a una cuadra de la casa comunal, casa color crema, Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana CRISELIDA GONZALEZ. SEGUNDO: Decreta Medida de Protección y de Seguridad, siendo las siguientes: 1.) Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Comandancia de la Policía del estado Barinas, 2.) Prohibición de acercarse a la víctima 3.) Presentar dos (02) fotos tipo carnet, 4.) Prohibición de que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación y acoso a la víctima, 4.) Prohibición de acercarse a la víctima, 5.) Salida inmediata de la vivienda en común. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. CUARTO: Se acuerda librar boleta de Libertad. QUINTO: Se acuerda librar oficio a la Comandancia de Sabaneta a los fines de informarle sobre las presentaciones del imputado por ante dicha comandancia cada Treinta (30) días. SEXTO: Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Así de decide. Líbrese lo conducente.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESPERANZA CAMEJO