REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000869
ASUNTO : EP01-P-2009-000869
Por cuanto este Tribunal de Control No 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 08 de Febrero del 2009 a los imputados WILDER JOSE PAREDES PEREZ, LEWIS RAFAEL GARCIA PEREZ y EDUARDO JOSE ANDUEZA QUIÑONEZ, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público de conformidad con el artículo 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 05 procede a fundamentar la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
PAREDES PEREZ WILDER JOSE, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.620.140, de profesión bachiller, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 30-05-1989, de estado civil soltero, obrero, quien es hijo de Yovany Paredes (v) y Brigida Rosa Pérez (v), residenciado el Barrio Mi Jardín, calle 9, casa N° 2-72, cerca del Campo de Fútbol de este Estado Barinas.
EDUARDO JOSE ANDUEZA QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.766.671, natural de Barinas, fecha de nacimiento 10-11-1985, de 23 años de edad, grado de instrucción 3año, ocupación obrero, hijo Ivon Icelina Andueza (v) y Humberto José Andueza (v), residenciado en Negro Primero, calle 08, casa N° 30, teléfono 0273-5334205 del Estado Barinas.
LEWIS RAFAEL GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.024.808, nacido en fecha 11-12-1988, natural de Barinas, ocupación obrero, 20 años de edad, grado de instrucción segundo año, hijo Yedirma Yelitza Pérez (v) y Argenis José García (v), residenciado en Barrio Corocito, calle 05, casa N° 05, Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los imputados el hecho de que en fecha 06 de Febrero del 2009 en horas de la mañana, fueran interceptados en la parte baja de la ciudad, específicamente en el Barrio Mi Jardín, última calle, realizándoles una inspección al vehículo modelo Malibu, color marrón, placa APW-070 en el cual se desplazaban, incautándole en el interior del mismo en la puerta delantera del piloto un arma de fuego, calibre 38, marca Smith & Wesson, pavón negro la cual se encuentra solicitada por el delito de robo ante la delegación de Caracas y debajo del asiento delantero una (01) capucha de color negro (pasamontañas).

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados, éste Tribunal de Control No 05 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución Nacional, la cual se verifica en el presente caso: por haber sido aprehendido los imputados con un arma de fuego en el interior del vehículo en donde se desplazaban sin su respectivo permiso de porte, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que legitima la detención del imputado, razón por la cual éste Tribunal admitió la aprehensión como tal por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del hoy imputado, que prevé una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión en el caso del delito de Ocultamiento de arma de fuego. Así mismo, 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados fueron partícipes en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1.) Acta Policial de fecha 06 de febrero del 2009 en donde se deja constancia del procedimiento policial efectuado en donde resultaron aprehendidos los imputados: “…se les indicó que descendieran del vehículo haciendo caso a lo antes manifestado, descendiendo cuatro sujetos de dicho vehículo…incautando dentro de la puerta delantera del piloto, un (01) arma de fuego, calibre 38, marca Smith & Wesson, pavón color negro, con empuñadura de madera…contentiva en su interior de dos (02) proyectiles…incautando debajo del asiento delantero un (01) capucha de las comúnmente conocida como pasamontañas de color negro…se verificó la situación jurídica de los ciudadanos, donde el ciudadano PAREDES PEREZ WILDER JOSE…se encuentra solicitado por el tribunal de Control número 06…se efectuó llamada telefónica por lo que nos remiten la información del arma incautada, la misma se encuentra solicitada, según memo numero 7272 de fecha 07 de Octubre del año 92 del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas división de robo Caracas…”.

Y en cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal observa que de acuerdo a las circunstancia de los hechos que originaron la aprehensión de los imputados, al habérseles incautado en el interior del vehículo en donde se desplazaban un arma de fuego, la cual se encuentra solicitada, así como un pasamontañas, registrando uno de los sujetos orden de aprehensión por el tribunal de Control N° 06 de éste Circuito Judicial del Estado Barinas por el delito de secuestro, éste Tribunal de Control N° 05 a los fines de garantizar las resultas de la investigación y de que los mismos no se sustraigan del proceso, procede a decretar Medida de Privación Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose en consecuencia como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos PAREDES PEREZ WILDER JOSE, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.620.140, de profesión bachiller, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 30-05-1989, de estado civil soltero, obrero, quien es hijo de Yovany Paredes (v) y Brigida Rosa Pérez (v), residenciado el Barrio Mi Jardín, calle 9, casa N° 2-72, cerca del Campo de Fútbol de este Estado Barinas; EDUARDO JOSE ANDUEZA QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.766.671, natural de Barinas, fecha de nacimiento 10-11-1985, de 23 años de edad, grado de instrucción 3año, ocupación obrero, hijo Ivon Icelina Andueza (v) y Humberto José Andueza (v), residenciado en Negro Primero, calle 08, casa N° 30, teléfono 0273-5334205 del Estado Barinas; LEWIS RAFAEL GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.024.808, nacido en fecha 11-12-1988, natural de Barinas, ocupación obrero, 20 años de edad, grado de instrucción segundo año, hijo Yedirma Yelitza Pérez (v) y Argenis José García (v), residenciado en Barrio Corocito, calle 05, casa N° 05, Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Segundo: Se decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad de los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda librar boleta de Privación Preventiva de Libertad al Internado Judicial del estado Barinas. Quinto: Se acuerda librar oficio al Tribunal de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal del estado Barinas a los fines de informarle sobre la aprehensión del imputado WILDER JOSE PAREDES PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.620.140, quien tiene Orden de Aprehensión por ante ese Tribunal en la causa EP01-P-2009-869. Sexto: Quedaron las partes notificadas que la publicación del presente auto se efectuará al tercer día hábil siguiente. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON



LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESPERANZA CAMEJO

Conste/ Secretario.