REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000869
ASUNTO : EP01-P-2009-000869


Visto el escrito presentado por la Abogada María Betzabeth Brizuela en su condición de Defensora Privada del imputado LEWIS RAFAEL GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.024.808 a quien se le sigue la presente causa por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitando a éste Tribunal de Control No 05 el EXAMEN y REVISIÓN de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa:
Las medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el cumplimiento de los resultados del proceso y garantizar la estabilidad en la tramitación de la misma, siendo la medida de privación preventiva de libertad la excepción a la regla general del derecho a la libertad consagrada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que satisface el compromiso asumido en el artículo 9 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos; sin embargo; la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad tomando el cuenta el tipo de delito cometido y el daño social causado, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas del mismo, debiéndose tomar en cuenta el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere a la relación que debe de existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, para evitar que quede enervada la acción de la justicia. Así mismo se debe tener en cuenta que si bien es de la esencia de toda medida cautelar su imposición in auditan partem, por cuanto su propósito es otorgar una protección frente a situaciones de manifiesto riesgo de que quede ilusoria la eventual sentencia favorable, ellos no obsta para que el órgano que la dicta deba verificar dos aspectos: la apariencia de buen derecho o “fumus boni iuris” y peligro de que el derecho no sea satisfecho en virtud de la demora o “periculum in mora”. Ahora bien, de acuerdo al escrito presentado por la Defensa Privada se desprende Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal del Barrio Corocito del imputado quien reside en: Barrio Corocito , sector I calle 05, entre avenida 2 y 3, casa N° 44-12 Estado Barinas. Así mismo constancia de buena conducta expedida por los vecinos del Barrio Corocito, sector I.
Ahora bien, las medidas cautelares sustitutivas proceden en contra del imputado cuando la privación de libertad no sea indispensable para asegurar el proceso y que como su propia designación lo indica, la sustituyen por alternativas que limitan en mayor o menor grado desplazamiento de los imputados en el proceso, ya que al respecto el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece un criterio de proporcionalidad que marca las pautas de procedencia para aplicar una medida de privación de libertad o una medida cautelar sustitutiva “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerla en su lugar, mediante resolución motivada”. En este sentido el artículo 243 ejusdem en su único aparte establece “La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. En consecuencia este Tribunal de Control N°05 observa que en la presente causa cursan los recaudos que avalan la solicitud de una medida menos gravosa, tal como consta en los folios 71 al 79 circunstancias éstas que de una manera u otra hacen que garanticen la permanencia del imputado en el proceso.
Por las consideraciones anteriormente señaladas, éste Tribunal de Control No 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acuerda el cambio de la Medida de Privación Preventiva de Libertad solicitada por la Defensora Privada del imputado LEWIS RAFAEL GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.024.808 a quien se le sigue la presente causa por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a una medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.) Presentaciones cada ocho (08) días por ante la Comandancia de la Policía del estado Barinas. 2.) Prohibición de portar u ocultar armas de fuego. 3.) presentar dos (02) fotos tipos carnet. SEGUNDO: Se acuerda librar boleta de notificación a las partes. TERCERO: Se acuerda librar boleta de traslado para el día Viernes 27 de Febrero del 2009 a las 9:00 a.m. para la sede del Circuito Judicial Penal del estado Barinas a los fines de imponer las condiciones de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA DE INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON

LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESPERANZA CAMEJO