REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001209
ASUNTO : EP01-P-2009-001209





Por cuanto este Tribunal de Control No 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 25 de Febrero del 2009 de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DENNIS ALQUIMEDEZ ALBARRAN por el delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadanaYOLEIDA DEL CARMEN OSORIO, de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 05 fundamenta la Medida de Protección y de Seguridad decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
DENNIS ALQUIMIDEZ ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.716.409, obrero, soltero, nacido en fecah 20-12-1974, de 34 años de edad, residenciado en La Caramuca sector el puente, calle principal, casa N° 19624, casa de color verde con amarillo, Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación le atribuye al imputado Dennis Alquimidez Albarrán el hecho de que en fecha 22 de Febrero del 2009 agrediera física y psicológicamente a la ciudadana Yoleida del Carmen Osorio.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 92 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado solicitada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 05 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, establece que se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor, debiendo dirigirse cuando tenga conocimiento en un lapso de que no excederá de las doce horas hasta el lugar donde ocurrieron los hechos a los fines de proceder a la aprehensión del presunto agresor. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en fecha 22 de Febrero del 2009 a las 08:00 horas de la noche, interponiendo la ciudadana Yoleida del Carmen Osorio denuncia en dicha fecha, habiendo ocurrido los hechos en fecha 22 de Febrero del 2009 a las 01:00 horas de la madrugada, constituyendo así la aprehensión en flagrancia del imputado, acordándose de manera provisional el delito de Violencia Física establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia: “El que mediante el empleo de la fuerza física causa daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”. , así mismo el delito de Violencia Psicológica establecido en el artículo 39: “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenaza genéricas constante, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses”.

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Protección y de Seguridad solicitada por la representación fiscal conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, éste Tribunal de Control No 05 acuerda imponer las siguientes: 1.) Presentaciones cada quince (15) días por ante la Comandancia de la Policía del estado Barinas, 2) Prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares, 3) prohibición de que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación y acoso a la víctima, 4) Salida inmediata de la residencia en común, 5) Someterse a las condiciones y asistencia de la Misión Negra Hipólita a los fines de tratar problemas con la ingesta de bebidas alcohólicas; medidas esta decretadas en virtud de que consta en la presente causa los siguientes elementos:
1.) Denuncia de fecha 22 de febrero del 2009 realizada por la ciudadana Yoleida del Carmen Osorio, a cual consta en el folio 09 de la presente causa.
2.) Acta Policial N° 0258 de fecha 22 de Febrero del 2009 en donde se deja constancia del procedimiento policial en donde resultó aprehendido el hoy imputado.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia al imputado DENNIS ALQUIMIDEZ ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.716.409, obrero, soltero, nacido en fecah 20-12-1974, de 34 años de edad, residenciado en La Caramuca sector el puente, calle principal, casa N° 19624, casa de color verde con amarillo, Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN OSORIO . SEGUNDO: Decreta Medida de Protección y de Seguridad, siendo las siguientes: 1.) Presentaciones cada quince (15) días por ante la Comandancia de la Policía del estado Barinas, 2) Prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares, 3) prohibición de que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación y acoso a la víctima, 4) Salida inmediata de la residencia en común, 5) Someterse a las condiciones y asistencia de la Misión Negra Hipólita a los fines de tratar problemas con la ingesta de bebidas alcohólicas. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. CUARTO: Se acuerda librar oficio a la Comandancia de la Policía del estado Barinas a los fines de informarle sobre las presentaciones del imputado por ante dicha comandancia cada quince (15) días. SEXTO: Se acuerda la realización de un examen psicológico para el día Jueves 26 de Febrero del 2009 a las 9:00 a.m ante el Dr. Ángel Gómez adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. SEPTIMO: Líbrese oficio a la Dr. Angel Gómez adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. OCTAVO: Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. NOVENO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público. Así de decide. Líbrese lo conducente.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESPERANZA CAMEJO