REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000490
ASUNTO : EP01-P-2009-000490



Por cuanto este Tribunal de Control No 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos IMBER JOSE FALCON PERNIA por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 05 fundamenta la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
IMBER JOSE FALCON PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 20.238.344, natural de Barinas, nacido en fecha 06-10-1986, de 21 años de edad, ocupación obrero, residenciado en el barrio Carlos Márquez, calle 02, casa 24-32, a una cuadra de la bodega La Picadora, Barinas.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación le atribuye al imputado el hecho de que en fecha 28 de Enero del 2009 funcionarios adscritos a la Guardia Nacional realizaran inspección personal al hoy imputado quien se encontraba al frente de la cancha deportiva del Barrio Carlos Márquez, incautándosele en su poder, en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, cuatro (04) envoltorios de material sintético contentivos en su interior de presunta droga denominada cocaína y un (01) envoltorio de material sintético de color azul contentivo en su interior de restos vegetales no compactados de color verde pardozo, con olor fuerte de la presunta marihuana.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado, solicitada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 05 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido una vez que se le realizara una inspección personal incautándosele en su poder sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en presente caso, que prevé una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: “…El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32, al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años.”, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y la cual acuerda éste Tribunal de Control No 05 de manera provisional. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos fueron autores en la comisión del hecho, por lo siguiente:

1.) Acta Policial de fecha 28 de Enero del 2009 en donde se deja constancia del procedimiento llevado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en donde resultó aprehendido el imputado en posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
2.) Acta de pesaje de presunta droga de fecha 11 de Enero del 2009, en donde los cuatro (04) envoltorios de material sintético arrojo un peso de 1.6 gramos de presunta cocaína y un (01) envoltorio de material sintético el cual arrojo un peso de 13.8 gramos.

En cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 05 observa que la misma se encuentra desvirtuada en razón de la cantidad de droga incautada, razón por la cual se acuerda una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.) Presentaciones cada quince (15) días por ante la Comandancia de la policía del estado Barinas. 2.) La presentación de dos (02) fotos tipos carnet.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado IMBER JOSE FALCON PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 20.238.344, natural de Barinas, nacido en fecha 06-10-1986, de 21 años de edad, ocupación obrero, residenciado en el barrio Carlos Márquez, calle 02, casa 24-32, a una cuadra de la bodega La Picadora, Barinas, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.) Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Comandancia de la Policía del Estado Barinas. 2.) presentación de dos fotos tipo carnet. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la práctica de un examen toxicológico y psiquiátrico para el día 30/01/2009 ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la delegación Barinas. QUINTO: Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Así de decide. Líbrese lo conducente.



JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON



LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESPERANZA CAMEJO