REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000511
ASUNTO : EP01-P-2009-000511




Por cuanto este Tribunal de Control No 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE NOEL BRICEÑO por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA y SUSTRACCIÓN Y RETENCION DE NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 y 272 de la ley Orgánica para la protección de Niño, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la menor MMCR, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 05 fundamenta la Medida Cautelar decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
JOSE NOEL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.784.588, natural de Mirí, nacido en fecha 13-12-1978, de 28 años de edad, ocupación obrero, soltero, residenciado en el barrio La Esperanza, casa s/n a una cuadra de la CANTV, Estado Barinas.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación le atribuye al imputado el hecho de que en fecha 19 de Enero del 2009 se llevara la menor MMCR a la población de Santa Bárbara, sosteniendo con la misma relaciones sexuales.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado, solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 05 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprendido una vez que llegara la comisión policial, saliendo corriendo con la menor, de la vivienda en donde habitaban, constituyendo así su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en presente caso en el delito de Abuso Sexual a niña prevista y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niño, niñas y adolescente, que prevé una pena de Dos (02) a seis (06) años de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y la cual acuerda éste Tribunal de Control No 05 de manera provisional, desestimándose el delito de Sustracción y Retención de niños, niñas o adolescentes, por cuanto dicho imputado no ejercía sobre la víctima orden de autoridad. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos fueron autores en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1.) Acta de Denuncia de fecha 22 de Enero del 2009 realizada por la ciudadana María Edita Ramírez Duran, quien manifestó: “…un sujeto de nombre de nombre NOEL BRICEÑO…rapto a mi hija de 11 años de edad…el día 19-01-09, a eso de las 10:00 horas de la mañana llevándosela del caserío Miri lugar en el que residimos, sin mi consentimiento ni el de ella…quiero manifestar que mi yerna de nombre REINA fue quien ayudo a NOEL BRICEÑO para que se la llevara ya que ella saco a la niña de la casa…”.
2.) Acta de nacimiento N° 841 expedida por la prefectura del Municipio Antonio José de Sucre de la menor.
3.) Acta de Inspección Ocular realizada en la Urbanización Nueva Santa Bárbara, casa s/n (lugar en donde se encontraba la menor) en donde se dejo constancia: “…vivienda tipo rancho…se observan dos camas una tipo individual con un ropero y una mesa y la otra como cina comedor…no siendo posible la ubicación de evidencia alguna…”.
4.) Acta de Entrega del menor de fecha 27 de Enero del 2009.
5.) Reconocimiento Médico Legal N° 033 de fecha 28 de Enero del 2009 realizado por el Médico Forense Dr. Luís Eligio García García adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la menor, en donde concluyó: “…Desfloración parcial reciente. Presenta sangramiento genital producto de la menstruación. Condiciones generales buenas. No presenta lesiones físicas…”.
6.) Acta de Entrevista de fecha 28 de Enero del 2009 realizada a la menor MMCR, quien expuso: “…tiempo después volvió y mamá le dio posada y ahí se quedó un largo tiempo…él me dijo que fuéramos novios y yo no le pare, ni pendiente…después mi cuñada VIVIANA BALZA y él comenzaron a hablar y planearon traerme para santa bárbara…venía la buseta de Santa Bárbara y me hicieron montarme y de ahí me trajeron para acá..él me agarró por las dos manos y los pies y me amenazó para que yo no gritara, llegamos al terminal y él agarró dos moto taxis para que nos trajera a la casa de la mamá…nos fuimos para la habitación tranquilos…yo me quede dormida y él comenzó a agarrarme y a manosearme yo me sali para afuera y él me llegó allá, entonces me llevó al cuarto a la fuerza y fue donde me violó… el día miércoles nos fuimos para una finca que quedaba sola, hasta el día de ayer que fue que bajamos…cuando él escuchó la voz de mi mamá…cuando vio a la policía fue cuando él me soltó y yo agarré a mi mamá…”.
7.) Acta de Investigación Penal de fecha 27 de Enero del 2009 en donde se deja constancia del procedimiento policial realizado en donde resultó aprehendido el hoy imputado: “…ubicamos el sector detrás de la urbanización…al momento avistamos a dos personas que salieron de uno de ellos en veloz huida al observar nuestra presencia, con las mismas características aportadas por la ciudadana…de inmediato procedimos a perseguirlos…resultaron ser…Briceño José Noel…y CRMM…”.

En cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 05 observa que si bien es cierto existe una reconocimiento médico legal en donde se deja constancia de las relaciones sexuales entre la menor y el imputado, también es cierto que la misma no presenta signos de violencia alguna, que hagan surgir que la misma se produjo en contra de su voluntad, así mismo se observa que la menor en fecha 19 de Enero del presente año de fue de su vivienda interponiendo la denuncia su progenitora dos días después, es decir en fecha 22 de enero del presente año, verificándose incongruencias en las actas de entrevista de la víctima, adminiculados con los otros elementos de convicción presentados por la representación fiscal como se refleja en el acta policial el motivo por el cual la menor al ver la comisión policial que acompañaba a su progenitora salió corriendo en dirección opuesta originándose una persecución; en consecuencia se aplica una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.) Presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de Atención al Público de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, 2.) Prohibición de acercarse a la víctima.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JOSE NOEL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.784.588, natural de Mirí, nacido en fecha 13-12-1978, de 28 años de edad, ocupación obrero, soltero, residenciado en el barrio La Esperanza, casa s/n a una cuadra de la CANTV, Estado Barinas. SEGUNDO: Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.) Presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de Atención al Público de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, 2.) Prohibición de acercarse a la víctima. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. QUINTO: Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Así de decide. Líbrese lo conducente.



JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON



LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESPERANZA CAMEJO