REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000514
ASUNTO : EP01-P-2009-000514

Por cuanto este Tribunal de Control No 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana MARIA GARCIA DE ARAUJO como COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE SECUESTRO previsto y sancionando en el artículo 460 del Código Penal; de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 05 fundamenta la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LA IMPUTADA
MARIA GARCIA DE ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.360.530, de 40 años, nacido en fecha 15-12-1968, natural de San Cristóbal, ocupación ama de casa, estado civil soltera, residenciada en la avenida Guaicaipuro, casa s/n, color verde, cerca de la bomba, Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación le atribuye el hecho de que en fecha 28 de Enero del 2009, se apersonara al parcelamiento Hugo Chávez Frías, calle principal, tratando de tomar a una menor de edad, de 19 meses en presencia de sus padres, no pudiendo llevársela del lugar, manifestando dicha acusada que era su hija que se encontraba perdida.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de la imputada, solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 05 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, conociéndose como delito flagrante el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, dicha imputada fue detenida una vez que la misma intentara tomar a la menor de edad en presencia de sus padres.

SEGUNDO: Ahora bien, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en presente caso, que prevé una pena de Ocho (08) a Catorce (14) años de prisión como Cooperadora Inmediata en el delito de Secuestro previsto y sancionado en el artículo 460, parágrafo primero del Código Penal, 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:

1.) Acta de Denuncia de fecha 28 de Enero del 2009 realizada Esquerra Travieso María Andreína quien manifestó: “…se presentó una ciudadana no conocida y empezó a preguntarle a mi esposo cuantos hijos teníamos y le respondió para que le estaba preguntando y ella dijo que solo era para ella saber, ahí fue cuando ella empezó a jugar con mi niña pequeña…ella empezó a coquetearme a la niña y dijo que la niña era de ella y en eso ella trato de llevarse y mi esposo con el vecino Carlos Paz, actuaron contra ella y le quitaron la niña de los brazos después de esto la señora salió a la calle corriendo hacia la avenida pero mi esposo y el vecino la siguieron…se dieron cuenta que esta señora andaba con otras personas en un carro, ella regreso con intenciones de llevarse a mi niña pero ellos la agarraron con otros vecinos…”.
2.) Acta de Entrevista de fecha 28 de Enero del 2009 realizada por el ciudadano Rosa Estilita Perez Burgos, quien manifestó: “…en dadas ocasiones paso por el frente de mi casa una señora a quien no se le conoce en el barrio…veo a un grupo de vecinos aglomerados y me acerco…y fue cuando el vecino me informa que habían agarrado a una señora que trato de robarle la niña al vecino Molina…”.
3.) Acta de Entrevista de fecha 28 de Enero del 2009 realizada por el ciudadano José Inocencio Molina, quien manifestó:”…me dijo que ella se le había perdido una niña pero que mi hija ESLIVANNY NAIGLEE MOLINA ESQUERRA, de 19 meses…le dije que no, ella la agarro al ver lo que hizo, trate de quitársela de las manos pero no quería le pedi ayuda al vecino Carlos Paz…agarramos a la señora y se la quitamos a la niña a la fuerza y le informé al vecino que esta señora me la quería robar…”.
4.) Acta policial N| 0127 de fecha 28 de Enero del 2009 en donde se deja constancia del procedimiento policial efectuado en donde resultó aprehendida la hoy imputada.


3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2,3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegársele a imponer en el presente caso, lo cual hace que la misma pueda sustraerse del proceso, aunado a que la misma no tiene identificación exacta, habiendo manifestado un nombre en la audiencia y después otro, lo cual afianza el peligro de fuga, así mismo la magnitud del daño causado por tratarse del intento de sustracción de una niña, delito éste pluriofensivo que atenta contra la protección de los niños, la libertad, siendo la medida de privación judicial preventiva de libertad la única que puede asegurar las resultas del presente proceso; en consecuencia se decreta la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplirse en la Comandancia de la Policía del estado Barinas hasta tanto se realice la experticia Lofoscópica a la imputada a los fines de determinar su verdadera identidad, así como las experticias psiquiátricas.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia por cuanto reúne con las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada quien dice ser y llamarse MARIA GARCIA DE ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.360.530, de 40 años, nacido en fecha 15-12-1968, natural de San Cristóbal, ocupación ama de casa, estado civil soltera, residenciada en la avenida Guaicaipuro, casa s/n, color verde, cerca de la bomba, Barinas, por el delito de SECUESTRO en grado de Tentativa previsto y sancionando en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese boleta de Privación de Libertad a la Comandancia de la policía del Estado Barinas. QUINTO: Se acuerda la práctica de la experticia Lofoscópica a los fines de determinar la identificación de la imputada. SEXTO: Se acuerda la realización de la experticia psiquiátrica de la imputada. SEPTIMO: Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Así de decide. Líbrese lo conducente.



JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG. ESCARLY OMAÑA DELGADO