REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-014312
ASUNTO : EP01-P-2007-014312
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
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JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05: Abg. Josefina Lobosco Rondón.
SECRETARIO DE SALA: Abg. María Esperanza Camejo.
FISCAL DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Iván Rangel.
DEFENSA PUBLICA: Abg. Icabaru Hernández.
VICTIMA: Estado Venezolano.
ACUSADO: YONNY JOSE VALERA.
DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
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DATOS DEL ACUSADO
YONNY JOSE VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.985.543, de 40 años de edad, nacido en fecha 09-12-1966, ocupación Diseñador Industrial, natural de Cumana Estado Sucre, residenciado en la avenida Federación, Barrio La Federación, casa N° 01-26 frente a la licorería Machera, estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE ACUSACION
En fecha 17 de Octubre del 2007 siendo aproximadamente las 4:40 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía Municipal del estado Barinas, encontrándose de servicio visualizaron a un ciudadano el cual procedieron a realizarle una inspección personal incautándole en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía, una (01) bolsa de material sintético transparente contentivo de ocho (08) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo, resultando ser cocaína.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 26 de enero del 2009 oportunidad en que se fijo la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 05 procedió a realizar la misma, otorgándole el derecho de palabra a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, quien expuso su acusación contra el imputado Yonny José Varela por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando que se admitiera en su totalidad, así como los medios de prueba ofrecidos y que se aperture a juicio oral y público. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien quedó identificado como Yonny José Varela a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó: “acogerse al precepto constitucional”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público quien manifestó que en conversación sostenida con su defendido el mismo le manifestó que quería admitir los hechos una vez que el tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad de la acusación. Una vez escuchada la exposición de las partes éste Tribunal de Control No 05 procedió a admitir la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente en virtud de la admisión de la acusación presentada, se le concedió el derecho de palabra al acusado a los fines de imponerle sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es en el presente caso la admisión de hechos, quien expuso: “Admito los hechos”. En virtud de lo manifestado por el acusado, éste tribunal de Control No 05 procedió inmediatamente a imponerle la pena.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
1.) Acta Policial de fecha 17-10-2007 realizada por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal e donde se deja constancia del procedimiento efectuado en donde resultó aprehendido el acusado.
2.) Experticia Botánica N° 1019-07 de fecha 19-10-2007 suscrita por las expertos Adelquis Espinoza y Blanca Jiménez adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en donde concluyeron que las sustancias incautadas corresponden a la sustancia ilícita de cocaína la cual arrojó un peso de 2 gramos con cuarenta miligramos.
3.) Experticia Toxicológica N° 101919-07 de fecha 22-10-2007 realizada por las expertos Adelquis Espinoza y Blanca Jiménez adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde concluyeron que dicho acusado es consumidor de las sustancias incautadas, por cuanto dichos exámenes arrojaron positivo para metabolitos de alcaloides (cocaína).
4.) Acta de Entrevista de la ciudadana Solis Mireya quien es testigo presencial de la inspección personal realizada al acusado en el momento de la aprehensión quien manifestó que observó a un ciudadano de sexo masculino quien fue objeto de una inspección personal incautándosele en el bolsillo delantero del pantalón del lado izquierdo un bulto el cual era un paquetico de color transparente en donde se podían ver pedazos de papel aluminio.
5.) Acta de Entrevista de la ciudadana Manrique Herminia es testigo presencial de la inspección personal realizada al acusado en el momento de la aprehensión quien manifestó que observó a un ciudadano de sexo masculino quien fue objeto de una inspección personal incautándosele en el bolsillo delantero del pantalón del lado izquierdo un bulto el cual era un paquetico de color transparente en donde se podían ver pedazos de papel aluminio.
En consecuencia en virtud del procedimiento realizado, se demostró con los elementos probatorios ofrecidos por la representación en su escrito acusatorio, que ha dicho acusado se le incautó sustancias estupefacientes y psicotrópicas ocultas en el interior de su vestimenta, configurándose así la calificación jurídica del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecido en el artículo 31 tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícita y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que se desprende de la experticia realizada la incautación de ocho (08) envoltorios de cocaína la cual arrojó un peso de dos (02) gramos con cuarenta (40) miligramos.
PENALIDAD
El delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, cuyo término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de Cinco (05) años, pero tomando en cuenta que dicho acusado es consumidos de dichas sustancias y no tiene antecedentes penales y como quiera que estos no fue acreditado por la representación fiscal, se aplica el término mínimo de la pena siendo la misma de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Penal Procesal, se procede a realizar la rebajar correspondiente de la pena aplicable a la mitad en virtud de que dicho acusado admitió los hechos en la presente audiencia, quedando una pena definitiva de Dos (02) años de prisión.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente señalas, éste Tribunal de Control no 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite la acusación presentada la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en cuanto al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: En virtud de que el acusado admitió los hechos en la presente audiencia preliminar, se condena a cumplir una pena de Dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva consistente en las presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de atención al público. CUARTO: Quedaron las partes notificadas que la publicación de la presente sentencia. QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal. SEXTO: Líbrese lo conducente. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05.
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDÓN
LA SECRETARIA
ABG. ESKARLY OMAÑA DELGADO
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