REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000554
ASUNTO : EP01-P-2009-000554
Por cuanto este Tribunal de Control No 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de Enero del 2009 a las 6.00 horas de la tarde recibió llamada telefónica de la Fiscal Novena del Ministerio Público, Abg. Yurilma Hernández, solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Orden de Aprehensión contra los ciudadanos MARIA GABRIELA SANTOS SILVA y LISANDRO ALTUVE CHAPARRO, por el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio del menor BEN PING SHUNG CANO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, siendo ratificada la misma en fecha 30 de Enero del 2009, éste Tribunal de Control N° 05 procede de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar en el presente auto, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia la Orden de Aprehensión acordada:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
MARIA GABRIELA SANTOS SILVA, alias “La Marimacha”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°16.612.078, fecha de nacimiento 03-06-1985, residenciada en Terrazas de Santo Domingo, calle 07, casa s/n de la ciudad de Barinas.
ALTUVE LISANDER JOSE CHAPARRO, alias “El Carlos”, colombiano, natural de Villavicencio, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.328.612, se desconoce su lugar de residencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación le atribuye a los imputados el hecho de haber participado en el secuestro del menor Ben Jing Shung Cano ocurrido en fecha 19 de Enero del 2009 aproximadamente a las 3:05 horas de la tarde en la tienda de computación “Compucel” ubicada en la avenida Cruz Paredes cruce con avenida Briceño Méndez, irrumpiendo dentro del local sujetos desconocidos portando armas de fuego, tomando al niño y llevándoselo del lugar.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251, 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en presente caso en el delito de Secuestro, que prevé una pena de Diez (10) a veinte (20) años de prisión aumentada a un tercio en virtud de haberse realizado sobre un menor de edad, y el delito de Asociación para delinquir que prevé una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y la cual acuerda éste Tribunal de Control No 05 de manera provisional, por cuanto consta de las presentes actuaciones elementos que involucran a los hoy imputados en la comisión de dicho delito. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1.-) Denuncia formulada por la ciudadana IRENE DEL CARMEN CANO BORTOLOTTI, de fecha 19-01-2009, en la cual señala los hechos ocurridos el día 19-01-09, en la cual fue secuestrado su hijo BEN JING SHUNG CANO, en la Tienda de Computación COMPUCEL C.A., ubicada en la Avenida Cruz Paredes. Con este Elemento de convicción se estima
2.-) Inspección Técnica N° I-090.659, de fecha 19-01-09, practicada por los funcionarios José Vargas y Richard Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Subdelegación Barinas, donde dejan constancia de sitio del suceso, tratándose el mismo de un lugar cerrado, correspondiente a al local de la Tienda de Computación COMPUCEL C.A., ubicada en la Avenida Cruz Paredes de la Ciudad de Barinas
3.-) Acta Policial, de fecha 19-01-09, suscrita por el funcionario José Vargas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barinas, donde dejan constancia de haber entrevistado a la ciudadana IRENE DEL CARMEN CANO, madre de la victima, le refiere los hechos y las otras personas que tienen conocimiento, entre ellos MAVIC KATIUSKA LINARES AÑEZ, BRUNO EZIO JIMENEZ BORTOLOTTI, CARLOS MIGUEL LINARES ROJAS, CARLOSALBERTO MOLINA, ALEXIS ENRIQUE PEREZ LAYA, DOMINGO RAFAEL ZAMBRANO TORRES, EDGAR ALEXANDER DUARTE DURAN, VERONICA VANESA GENUA FERNANDEZ, con este elemento se demuestra que en el momento del secuestro estaban presentes varios testigos presénciales. 4.-) Acta Policial, de fecha 20-01-09, suscrita por el funcionario José Sandoval, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barinas, donde dejan constancia de haber entrevistado a la ciudadana CARMEN SUSANA BORTOLOTTI, quien le aportó información sobre el hecho.
5.-) Acta Policial, de fecha 20-01-09, suscrita por el funcionario Lenin Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Subdelegación Barinas, donde deja constancia de la entrega del ciudadano SHUN MO CHAO LING, de un Disco compacto que contiene la filmación de las cámaras de seguridad y las fotográficas del mismo, donde se observan a los autores del hecho en el sitio del suceso.-
6.-) Acta de Entrevista realizada a la ciudadana VERONICA VANESSA GENUA FERNANDEZ, de fecha 20-01-09, donde refiere haber presenciado los hechos, en el momento de ocurrir el secuestro.
7.-) Acta de Entrevista realizada a la ciudadana MARVIC KATIUSKA LINARES AÑEZ, de fecha 20-01-09, donde refiere haber presenciado los hechos.
8.-) Acta de Entrevista realizada al ciudadano BRUNO EZIO JIMENEZ BORTOLOTTI, de fecha 20-01-09, donde refiere los hechos, en momentos posteriores al haber ocurrido el hecho.
9.-) Acta de Entrevista realizada al ciudadano CARLOS MIGUEL LINARES ROJAS, de fecha 20-01-09, donde refiere haber presenciado los hechos, en el local comercial donde se encontraba para el momento de ocurrir el secuestro.
10.-) Acta de Entrevista realizada al ciudadano CARLOS ALBERTO MOLINA de fecha 20-01-09, quien refiere encontrarse en el establecimiento al momento de ocurrir los hechos, sin embargo no vió a los autores del hecho.
11.-) Acta de Entrevista realizada a la ciudadana CARMEN SUSANA BORTOLOTTI GONZALEZ, de fecha 20-01-09, donde refiere haber presenciado los hechos, por cuanto se encontraba en el local cuando los autores del secuestro, se llevan al niño victima de este delito y se dan a la fuga.
12.-) Acta Policial, de fecha 20-01-09, suscrita por el funcionario José David Sandoval, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Barinas, donde dejan constancia de haber recibido llamada telefónica del ciudadano SHUN MO CHAO LING, padre del niño secuestrado, quien le informó que los captores le solicitaban la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (2.000.000)Bs.-
13.-) Acta de Entrevista realizada al ciudadano DOMINGO RAFAEL ZAMBRANO TORRES, de fecha 20-01-09, donde refiere haber presenciado los hechos, en los cuales resultó secuestrado el niño Ben Ping Shung Cano, describiendo a los autores del hecho.-
14.-) Acta de Entrevista realizada al ciudadano EDGAR ALEXANDER DUARTE DURAN, de fecha 20-01-09, donde refiere tener conocimiento del secuestro, a través de sus compañeros de trabajo.
15.-) Copia de Solicitud de Servicio de Telefonía Prepago de DIGITEL, a nombre de Maria Gabriela Santos Silva, en relación al Nº 0412-7931393, Tarjeta SIM Nº 898020708294252056F y factura emitida por MEGACEL 2006 C.A.-
16.-) Acta Policial, de fecha 21-01-09, suscrita por el funcionario José Sandoval, descrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Subdelegación Barinas, donde deja constancia de haberse trasladado a la Tienda MEGACEL, ubicada frente a la Plaza del Estudiante, y entrevistar con el ciudadano KEIBER JOSÉ PEREZ MEJIAS, quien les informó sobre la venta de la línea telefónica Nº 0412-7931393.-
17.-) Acta de Entrevista de fecha 21-01-09, al ciudadano KEIBER JOSÉ PEREZ MEJIAS, quien les informó sobre la venta de la línea telefónica Nº 0412-7931393, el cual aparece vinculado a la presente investigación.
18.-) Acta Policial, de fecha 23-01-09, suscrita por el funcionario Nelson García, adscrito a División Nacional contra Robo del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia del análisis de la relación de llamadas emitidas por la empresa DIGITEL. (Anexa cuadro).-
19.-) Acta de Entrevista al ciudadano SHUN MO CHAO LING, de fecha 24-01-09, en la cual informa de las negociaciones con los secuestradores vía telefónica, logrando rebajarlo a UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (1.500.000) Bs.- Con este elemento de convicción se establece que los autores del hecho, pretendían un fin económico o de lucro, manteniendo al niño victima del hecho en cautiverio.-
20.-) Acta Policial, de fecha 25-01-09, suscrita por los funcionarios José Sandoval, Sergio González, Willian Cancines, Lenin Rodríguez, Carlos Guerrero, Janio Terán, Javier Chacón, Nicolás Rangel, Jesús Lobos, Roger Andrades, Reni Gutiérrez, Jonathan Cruz, Jesús Rojas, Gelibeth Madera y Nelson García, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia del procedimiento policial que permitió el rescate del niño secuestrado y la Aprehensión de las ciudadanas Leidy Diana Zapata Silva y Carme Elena del Carmen Briceño. Se configura con este elemento de convicción la aprehensión en flagrancia de las imputadas LEIDY DIANA ZAPATA SILVA y CARMEN ELENA BRICEÑO, ambas identificadas, en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público y que a su vez, permite establecer la presunta autoría de estos hechos.-
21.-) Inspección Técnica N° 140, de fecha 25-01-09, suscrita por los funcionarios José Sandoval, Sergio González, Willian Cancines, Lenin Rodríguez, Carlos Guerrero, Janio Terán, Javier Chacón, Nicolás Rangel, Jesús Lobos, Roger Andrades, Reni Gutiérrez, Jonathan Cruz, Jesús Rojas, Gelibeth Madera y Nelson García, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de el sitio del procedimiento policial, estableciéndose como el lugar de liberación del secuestrado, tratándose de un sitio de suceso cerrado, así como la relación los objetos colectados que guardan relación con la perpetración del delito.
22.-) Acta de Entrevista a la ciudadana MARY CELINA AQUINO REYES, de fecha 25-01-09, quien señala circunstancias que presenció en el momento de la actuación de los funcionarios policiales que permitió el rescate y aprehensión de las ciudadanas LEIDY DIANA ZAPATA SILVA Y CARMEN ELENA DEL CARMEN BRICEÑO y refiere la participación del ciudadano EMILIO ANTONIO REYES, por cuanto se encontraba de visita en el lugar, indicando de igual forma haber notado una actitud extraña en las ciudadanas inicialmente mencionadas y un ciudadano de nombre VICTOR, que se encontraba en la habitación que le tienen arrendada a la ciudadana CARMEN ELENA BRICEÑO y que dicho ciudadano para el momento en que la comisión policial tocaba la puerta principal de la vivienda, emprendió la huida por la puerta trasera del inmueble. Este elemento permite vincular la estrecha relación con los captores del niño secuestrado, siendo este elemento también indicativo de la participación del imputado en la comisión del secuestro.-
23.-) Acta Policial, de fecha 26-01-09, Acta Policial, suscrita por el funcionario Jesús Alfredo Lobo, adscrito a la Sub-Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de los posibles registros y filiación del ciudadano ALTUVE CHAPARRO JOSE LISANDER, titular de la cédula de identidad N°V-26.328.612, en relación al número telefónico 0426-7774939.-
24.-) Acta Policial, de fecha 26-01-09, suscrita por el funcionario Nelson García, adscrito a la División Nacional contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia que constató la propiedad de del teléfono móvil 0426-7774939, el cual se comunica con el numero 0412-7931393, dejando constancia en cuadro anexo.-
25.-) Informe Pericial, de fecha 26-01-09, suscrita por el funcionario Richard Castillo, adscrito a la Sub-Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de el reconocimiento legal practicado a los objetos colectados en el procedimiento policial, que guardan relación con la perpetración del delito, tales como tarjetas telefónicas, facturas de compra de Teléfono Móvil celular, así como a las prendas que portaba la victima.
Una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que se trata de un delito de Secuestro sobre un menor de edad el cual acarrea una pena de Diez (10) a Veinte (20) años de prisión, la magnitud del daño causado por cuanto se lesionó el bien jurídico tutelado consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es el derecho a la libertad y la protección de niños, niñas y adolescentes establecido en el artículo 41 y 78; así mismo la existencia del peligro de obstaculización por cuanto los mismos pudieran influir en las víctimas, testigos presenciales de los hechos, tomando en cuenta la entidad del delito cometido, siendo la única medida de coerción personal capaz de asegurar las resultas del proceso para así cumplir con la finalidad de la justicia, la Medida de Privación Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Orden de Aprehensión contra los imputados anteriormente identificados.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta ORDEN DE APREHENSION y en consecuencia MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados MARIA GABRIELA SANTOS SILVA, alias “La Marimacha”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°16.612.078, fecha de nacimiento 03-06-1985, residenciada en Terrazas de Santo Domingo, calle 07, casa s/n de la ciudad de Barinas y ALTUVE LISANDER JOSE CHAPARRO, alias “El Carlos”, colombiano, natural de Villavicencio, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.328.612, se desconoce su lugar de residencia, por la comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio del menor BEN PING SHUNG CANO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: Se acuerda librar oficio correspondiente con la orden respectiva al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Así de decide. Líbrese lo conducente.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. ESCARLY OMAÑA DELGADO