REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000891
ASUNTO : EP01-P-2009-000891
Por cuanto este Tribunal de Control No 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los IMPUTADOS LUIS ELADIO GOMEZ URBINA Y YUNAI CAROLINA CASTRO HERRERA por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 05 fundamenta la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
LUIS ELADIO GOMEZ URBINA, Colombiano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad E.N° 82.261.911, (no porta), de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción Bachiller Técnico Industrial, natural de Cúcuta Colombia, nacido el día 23-12-1957, de estado civil casado, quien es hijo de Carmen Urbina (v) y Eladio Gómez (v), residenciado en San Cristóbal, La Hermita, Edifico Nini, tercer piso, abajo queda una panadería, a un lado de la Catedral , calle 13, entre carrera 4 y Av. 5ta, San Cristóbal, Estado Táchira.
YUNAY CAROLINA CASTRO HERRERA, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.778.663, fecha de nacimiento 20-05-1983, de 35 años de edad, soltero, natural de San Cristóbal estado Táchira, grado de instrucción bachiller, ocupación masoterapeuta, hija de Luz Marina Herrera de Castro (V) y Luis Alfonso Hernández (V), residenciado en San Cristóbal, La Hermita, Edifico Nini, tercer piso, abajo queda una panadería, a un lado de la Catedral , calle 13, entre carrera 4 y Av. 5ta, San Cristóbal Estado Táchira.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación le atribuye a los imputados, el hecho de que en fecha 07 de Febrero del 2009 fueran interceptados por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional destacados en el Punto de Control fijo Punta de Piedra, a los fines de realizarle una inspección al vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color rojo, placas AEZ-24B, año 2005, incautándosele en el interior del tablero varias panelas de color negro, forradas en cintas plásticas transparentes que estaban en forma vertical, arrojando la cantidad de diez envoltorios de la presunta droga denominada cocaína con un peso de diez (10) kilogramos.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados solicitada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 05 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos una vez que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional realizaran inspección al vehículo en donde se trasladaban los imputados, incautando en el interior del tablero del vehículo en donde se trasladaban la cantidad de diez (10) kilos de la presunta droga denominada cocaína.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en presente caso, que prevé una pena de Ocho (08) a Diez (10) años de prisión por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y la cual acuerda éste Tribunal de Control No 05 de manera provisional. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos fueron autores en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1.) Acta de Investigación Penal de fecha 07 de Febrero del 2009 del procedimiento efectuado en donde resultaron aprehendidos los hoy imputados: “…siendo las 07:30 horas de la mañana aproximadamente, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo punta de piedra, en funciones inherentes al servicio, arribó a este punto de control por la vía que conduce desde la pedrera estado Táchira, un vehículo con las siguientes características: marca chevrolet, modelo aveo, color rojo, placas aez-24b, año 2005, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial de carrocería 8z1tj62605v302970, al llegar al punto de control se le indico al ciudadano que conducía el vehículo que por favor se estacionara al lado derecho de la vía, para realizarle requisa de rutina, ya que el ciudadano conductor mostró una aptitud de nerviosismo, al igual que una ciudadana que iba como acompañante y llevaba una niña, por lo que procedimos a identificarlos resultando ser y llamarse: Luis Eladio Gómez Urbina, de nacionalidad colombiana, de 51 años de edad, ci. e- 82.261.911, fecha de nacimiento 23-12-57, casado, de profesión comerciante, natural de Cúcuta Colombia, residenciado en el edif. nini, piso 3, apto. 1, la ermita san Cristóbal Edo. Táchira, acompañado de la ciudadana Yunay Carolina Castro Herrera, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, ci. v- 16.778.663, fecha de nacimiento 20/05/83, soltera, de profesión masoterapeuta, natural de san Cristóbal edo. Táchira, residenciada en la misma dirección, quien llevaba la niña Nicole Alexnay Caceres Castros, de seis (06) años de edad, fecha de nacimiento 29/11/2002, por lo que optamos en solicitar la colaboración de dos ciudadanos que transitaban en ese momento, para que sirvieran de testigos, los cuales fueron identificados como testigo uno y testigo dos, (los datos filiatorios de ambos ciudadanos quedan a reserva del fiscal xiv del ministerio público de la circunscripción judicial del estado barinas); de allí procedimos a efectuar la revisión de los documentos del vehículo, el cual presentó los siguientes documentos: certificado de registro de vehículo nro. 24028318, a nombre de Mayra Bernabei Deigiorgio, ci.v- 7.984.658, el cual ampara el vehículo: marca chevrolet, modelo aveo, color rojo, placas aez-24b, año 2005, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial de carrocería 8z1tj62605v302970, dos (02) documentos de compra venta, donde la ciudadana Mayra Bernabei Deigiorgio, ci.v- 7.984.658, le vende mencionado vehiculo al ciudadano Jaime Alfredo Celis Camacho, ci. v- 20.475.279 y donde el Jaime Alfredo Celis Camacho, ci. v- 20.475.279, le vende mencionado vehículo Luis Eladio Gómez Urbina, ci. e- 82.261.911, cuando realizábamos la requisa de rutina, al momento de llegar a revisar la guantera, pudimos apreciar que los tornillos internos de la tapa del air-bag, ubicado en la parte superior de la misma, se encontraban recién removido, por lo que nos originó sospecha que en el interior del tablero podría existir algo ilícito. en vista de esta situación procedimos a extraer los tornillos que sujetaba la tapa del air-bag, al quitar la tapa pudimos observar que se trataba de una secreta en metal de forma rectangular forrada en semi cuero de color gris, que al romper el semi cuero nos conseguimos con una tapa de metal de 28 centímetros de largo por diez centímetros de ancho aproximadamente, al quitarla nos percatamos que se veían en el interior del compartimiento o secreta varias panelas de color negro, forradas en cinta plásticas transparente, que estaban en forma vertical, procediendo en presencia de los testigos sacar los envoltorios del compartimiento o secreta y al contarlos arrojaron un total diez (10) envoltorios forrados en cinta adhesiva transparente y al abrirle un pequeño hueco a uno de los envoltorios, pudimos notar que se trataba de una sustancias de color blanco, de un olor fuerte y penetrante, que por sus características presumimos que se trate de droga de la que denominan comúnmente cocaína de inmediato se practicó la detención preventiva… seguidamente se procedió al pesaje, utilizándose un peso tipo plato de (10) kilogramos, arrojado un peso bruto de un (01) kilogramo cada uno, para un total general de diez (10) kilogramos, los cuales fueron embalados en presencia de los dos (02) ciudadanos testigos en una bolsa plástica transparente, bajo el precinto plástico de seguridad nros. 747337, dándole cumplimiento a la cadena de custodia 02/09. asi mismo a la ciudadana se le incauto un (01) equipos celular marca motorola, modelo w230, serial MSN:F71NJL2FCC, con tarjeta de memoria, con respectivo shitf y bateria, de la línea movistar…”.
2.) Acta de Pesaje y Precintaje de fecha 07 de Febrero del 2009 en donde se deja constancia que las sustancias ilícitas incautadas arrojaron un peso de Diez (10) kilogramos de la presunta droga denominada Cocaína.
3.) Acta de Entrevista de fecha 07 de Febrero del 2009 realizada al Testigo Uno, quien presenció el momento de a incautación de las sustancias ilícitas.
4.) Acta de Entrevista de fecha 07 de Febrero del 2009 realizada al Testigo Dos, quien presenció el momento de a incautación de las sustancias ilícitas.
En cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control observa que de acuerdo a la cantidad de droga incautada, de 10 kilos de cocaína, y por la pena que podría llegársele a imponer la cual prevé de ocho (08) a Diez (10) años de prisión, la única medida cautelar capaz de asegurar las resultas del proceso es la Medida de Privación Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados LUIS ELADIO GOMEZ URBINA, Colombiano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad E.N° 82.261.911, (no porta), de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción Bachiller Técnico Industrial, natural de Cúcuta Colombia, nacido el día 23-12-1957, de estado civil casado, quien es hijo de Carmen Urbina (v) y Eladio Gómez (v), residenciado en San Cristóbal, La Hermita, Edifico Nini, tercer piso, abajo queda una panadería, a un lado de la Catedral , calle 13, entre carrera 4 y Av. 5ta, San Cristóbal, Estado Táchira, YUNAY CAROLINA CASTRO HERRERA, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.778.663, fecha de nacimiento 20-05-1983, de 35 años de edad, soltero, natural de San Cristóbal estado Táchira, grado de instrucción bachiller, ocupación masoterapeuta, hija de Luz Marina Herrera de Castro (V) y Luis Alfonso Hernández (V), residenciado en San Cristóbal, La Hermita, Edifico Nini, tercer piso, abajo queda una panadería, a un lado de la Catedral , calle 13, entre carrera 4 y Av. 5ta, San Cristóbal Estado Táchira, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda librar boleta de Privación de Libertad al Internado Judicial del estado Barinas. CUARTO: Se acuerda el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerda remitir la presentes actuaciones a la URDD a los fines de su distribución entre los Tribunal de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del estado Barinas. CUARTO: Se acuerda la incautación preventiva del vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, tipo Sedan, año 2005, color rojo, placa AEZ-24B, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 y 67 de la ley orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia se acuerda lñibrar oficio a la Oficina Nacional Antidrogas. QUINTO: Se acuerda librar oficio al Consulado de Colombia, a los fines de informarle sobre la detención del ciudadano Luís Eladio Gómez Urbina, titular de la cédula de identidad N° E.- 82.261.911. SEXTO: Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Así de decide. Líbrese lo conducente.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. ESKARLY OMAÑA DELGADO