REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000831
ASUNTO : EP01-P-2009-000831
Por cuanto este Tribunal de Control No 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ANDRES ANTONIO PEREZ ALVAREZ por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FUNCIONARIIOS PUBLICO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 218, 223 y 413 del Código Penal en perjuicio de la Cosa Pública y Angel Alexis Gómez Varela y carlos Luís Figueredo, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 05 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
ANDRES ANTONIO PEREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.225.043, de 22 años de edad, nacido en fecha 21-05-1986, ocupación obrero, residenciado en el barrio Chico Toro, calle Pulido final, casa s/n, cerca del Boulevard, Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación le atribuye al imputado el hecho de que en fecha 05 de Febrero del 2009 en horas de la tarde en el sector francisco Toro, fuera objeto de inspección personal por parte de funcionarios policiales de la Zona N° 11 de Barrancas, no colaborando con dicha comisión y empezando a vociferar palabras obscenas, al punto que al ser trasladado a la Comandancia tuvo una actitud agresiva contra los funcionarios lesionando a los mismos.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 05 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprendido una vez que lesionara a los funcionarios policiales en el interior del Comando constituyendo así su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de Resistencia a la autoridad, Ultraje a funcionario público y Lesiones personales Intencionales Básicas, desestimándose en el presente caso el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor por cuanto no consta en la presente causa, elemento alguno en donde dicho vehículo se encuentre solicitado.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en presente caso, que prevé una pena de uno a seis meses de arresto para el delito de resistencia a la autoridad; de tres a dieciocho meses de prisión para el delito de Ultraje a funcionario público y de tres a doce meses para el delito de lesiones personales básicas, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y la cual acuerda éste Tribunal de Control No 05 de manera provisional. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos fueron autores en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1.) Acta Policial N° 167 de fecha 05 de Febrero del 2009 en donde se deja constancia del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 11 de Barrancas, en donde resultó aprehendido el hoy imputado.
2.) Acta de Entrevista de fecha 05 de Febrero del 2009 realizada al testigo N° 01 quien manifestó: “…veo a dos policías que entran con un muchacho al patio del comando y veo que el muchacho estaba molesto y agresivo, de pronto observo que el muchacho empieza a darle golpe a un policía por la parte de la cara lanzándolo al piso, de ahí el otro policía que estaba al lado trata de calmar al muchacho y en ese mismo momento ese mismo muchacho le lanza un golpe al otro policía…”.
3.) Acta de retención de Moto de fecha 05 de febrero del 2009 relacionada con una moto Marca Bera, modelo New Jaguar de color blanca.
4.) Acta de retención de documento de factura de venta por parte de la empresa Terán C.A.
5.) Constancia médica expedida por el Hospital Dr. Jesús Arnoldo Camacho Peña en donde ingresó el ciudadano Ángel Gómez por presentar traumatismo facial.
6.) Constancia médica expedida por el Hospital Dr. Jesús Arnoldo Camacho Peña en donde ingresó el ciudadano Carlos Luís Figueredo por presentar traumatismo facial.
7.) Acta de Denuncia de fecha 06 de febrero del 2009 realizada por el funcionario Ángel Alexis Gómez Varela, quien manifestó: “…ese ciudadano se encontraba alterado y no permitía ser trasladado…al llegar al Comando…se alteró y me agredió físicamente me dio varios golpes…”.
8.) Acta de Denuncia de fecha 06 de febrero del 2009 realizada por el funcionario Carlos Luís Figueredo Aponte, quien manifestó: “…encontrándose en ese lugar el ciudadano se tornó agresivo y violento…se abalanzó sin mediar palabras..yo intervine…donde igualmente manera golpes en la cara…”.
En cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 05 observa que la misma se encuentra desvirtuada en razón de la pena que podría llegársele a imponer en el presente caso, por tratarse de delitos de resistencia a la autoridad, ultraje a funcionario público y lesiones personales intencionales básicas, cuya determinación dependerá de los resultados del reconocimiento médico legal, así como también el mismo no registra causa alguna por los demás tribunales, hacen que en virtud al principio de proporcionalidad se le aplique una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.) presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de Atención al Público de éste Circuito Judicial Penal del estado Barinas, 2.) Presentación de dos (02) fotos tipo carnet, 3.) Presentación de constancia de residencia.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ANDRES ANTONIO PEREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.225.043, de 22 años de edad, nacido en fecha 21-05-1986, ocupación obrero, residenciado en el barrio Chico Toro, calle Pulido final, casa s/n, cerca del Boulevard, Barinas, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FUNCIONARIIOS PUBLICO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 218, 223 y 413 del Código Penal en perjuicio de la Cosa Pública y Angel Alexis Gómez Varela y Carlos Luís Figueredo. SEGUNDO: Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.) presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de Atención al Público de éste Circuito Judicial Penal del estado barinas, 2.) Presentación de dos (02) fotos tipo carnet, 3.) Presentación de constancia de residencia. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda librar oficio a la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Barinas a los fines de informarle sobre las presentaciones del imputado cada treinta (30) días. QUINTO: Se acuerda librar boleta de libertad. SEXTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. SEPTIMO: Se acuerda reconocimiento Médico Legal para el día Martes 10 de febrero del 2009 a las 9:00 a.m ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. OCTAVO: Líbrese oficio correspondiente a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. NOVENO: Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Así de decide. Líbrese lo conducente.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESPERANZA CAMEJO