REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000835
ASUNTO : EP01-P-2009-000835



Por cuanto este Tribunal de Control No 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana ZAIDA BELIZARIO por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numerales 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana CARMEN TERESA ROA PEREZ, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 05 fundamenta la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LA IMPUTADA
ZAIDA BELIZARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.567.485, de 47 años de edad, nacida en fecha 19-12-1961, soltera, natural de valle de La Pascua Estado Guárico, profesión Técnico Agropecuario, ocupación espiritista, residencia en Ciudad Bolivia Pedraza, sector Antonio José de Sucre, avenida 02, casa N° 1-65, Barinas.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación le atribuye a la imputada Zaida Belisario el hecho de que en fecha 05 de Febrero del 2009 en horas de la noche se encontrara realizando un ritual de despojo en su vivienda, regándole un líquido en el cuerpo de la víctima, siendo el mismo inflamable prendiéndole fuego el cual le produjo quemaduras en el cuerpo.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de la imputada, solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 05 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, la imputada fue aprehendida una vez que llegaran los funcionarios policiales a su residencia constituyendo así su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en presente caso, en el cual éste Tribunal de Control N° 05 de acuerdo a los elementos presentados realizó el cambio de calificación jurídica al delito de Lesiones Culposas Graves (calificación provisional hasta tanto se tenga los resultados del reconocimiento médico legal de la víctima, a los fines de establecer la magnitud de las lesiones ocasionadas) que prevé una pena de Uno (01) a Doce (12) meses de prisión. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos fueron autores en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1.) Acta Policial N° 168 de fecha 05 de febrero del 2009 en donde se deja constancia del procedimiento policial efectuado en donde resultó aprehendida la hoy imputada.
2.) Acta de denuncia de fecha 05 de febrero del 2009 realizada por la ciudadana Gladys Coromoto Roa Pérez, quien manifestó: “…me llamo mi sobrina Lorena aproximadamente a las 07:00 horas de la noche del día de hoy…estaba llorando porque la señora espiritista la encendió con gasolina haciéndole un trabajo, me trasladé al Hospital…”.
3.) Acta de Entrevista de fecha 05 de Febrero del 2009, realizada por el ciudadano Roa García Aquilino quien manifestó: “…la señora espiritista estaba haciendo su fumando tabaco y le lanzaba un líquido que tenía en varias botellas…en las últimas botellas le hecho un líquido en el cabello y le tiro en el cuerpo es ese momento mi hija se incendió, las dos muchachas que son las ayudantes de la espiritista ellas se quedaron y la espiritista comenzó a lanzarle agua…cuando la cubrí con la sábana en ese momento fue que se apago, en la camioneta de la espiritista, la espiritista, las dos muchachas y yo trasladamos a mi hija hasta el Hospital…”.
4.) Acta de Entrevista de fecha 06 de febrero del 2009 realizada a la ciudadana Farías Ceballos Rosa Isabel, quien manifestó: “…la señora Zaida le dice a la señora María pásame vino y mas licor de Cucuy que está dentro del altar, bueno la señora María le pasa las dos botellas y se las coloca a un lado cerca de ella, agarra la botella de Cucuy…luego que termina como a los cinco minutos le vuelve a rear sobre el cuerpo…como a los tres minutos la señora Zaida vuelve a encender otro tabaco, es cuando agarra la botella de vino y entonces le hecha en el cuerpo, le hecho desde cabello hasta el abdomen y ahí fue cuando se incendió…”.
5.) Acta de Entrevista de fecha 06 de febrero del 2009 realizada a la ciudadana Maldonado Moreno María Clemencia, quien manifestó: “…al rato como a los 20 minutos le hecho supuestamente el vino y cuando le coloco el mismo en ese momento se prendió en candela ni fue culpa de ella ni culpa mía…”.
6.) Acta de Inspección Técnica de fecha 05 de Febrero del 2009 realizada al lugar en donde ocurrieron los hechos.
7.) Constancia Médica expedida por el Hospital Dr. Francisco Lazo Martí de la ciudad de Pedraza estado Barinas, en donde ingresa la ciudadana Carmen Roa por quemaduras de segundo grado en cara, tórax, brazos y abdomen, la cual ameritó asistencia médica.

En cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control observa que de acuerdo a la pena que podría llegársele a imponer en el presente caso y de acuerdo a la circunstancias de los hechos los cuales no se evidencia algún elemento de intencionalidad, se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.) Presentaciones cada quince (15) días por ante la Comandancia de la Policía de Pedraza, 2.) Presentación de dos fotos (02) tipo carnet, 3.) Presentar constancia de residencia.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada ZAIDA BELIZARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.567.485, de 47 años de edad, nacida en fecha 19-12-1961, soltera, natural de valle de La Pascua Estado Guárico, profesión Técnico Agropecuario, ocupación espiritista, residencia en Ciudad Bolivia Pedraza, sector Antonio José de Sucre, avenida 02, casa N° 1-65, Barinas, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numerales 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana CARMEN TERESA ROA PEREZ. SEGUNDO: Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.) Presentaciones cada quince (15) días por ante la Comandancia de la Policía de Pedraza, 2.) Presentación de dos fotos (02) tipo carnet, 3.) Presentar constancia de residencia. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda librar oficio a la Comandancia de la Policía de Pedraza a los fines de informarle sobre las presentaciones de la imputada. QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Así de decide. Líbrese lo conducente.



JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESPERANZA CAMEJO