REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000872
ASUNTO : EP01-P-2009-000872

Por cuanto este Tribunal de Control No 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 08 de Febrero del 2009 al ciudadano GERARDO PLAZA MALDONADO, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 15 de la ley sobre Armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con el artículo 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 05 procede a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
GERADO PLAZA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.371.457, soltero, fecha de nacimiento 30-11-1975, natural de Santa Bárbara de Barinas, de 33 años de edad, ocupación obrero, residenciado en el Barrio San José, vía La Granja santa Bárbara de Barinas estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al imputado el hecho de que en fecha 06 de febrero del 2009 cuando se encontraba en el Barrio San José, vía la Granja, fue objeto de una inspección personal por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, incautándole en su poder un arma blanca, tipo cuchillo con cacha de madera.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado, éste Tribunal de Control No 05 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución Nacional, la cual se verifica en el presente caso: por haber sido aprehendido el imputado con un arma de fuego sin su respectivo permiso de porte, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que legitima la detención del imputado, razón por la cual éste Tribunal admitió la aprehensión como tal por el delito de Porte Ilícito de Arma de Blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 15 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del hoy imputado, que prevé una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión. Así mismo, 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados fueron partícipes en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1.) Acta de Investigación Penal de fecha 06 de febrero del 2009 en donde se deja constancia del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en donde resultó aprehendido el hoy imputado.
2.) Acta de Inspección N° 068 de fecha 06 de Febrero del 2009 realizada al lugar en donde fue aprehendido el imputado.
3.) Reconocimiento Legal N° 030 de fecha 06 de febrero del 2009 realizado por el funcionario Hender Guiza adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se concluyó que el objeto incautado pertenece a un arma blanca denominada “cuchillo” confeccionado en metal, de 22 centímetros de longitud.

Y en cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal observa que el mismo se encuentra desvirtuado, en razón de la pena que podría llegársele a imponer, no existiendo causal que pudiera evidenciar de que el mismo pudiera sustraerse del proceso, así mismo no cursa contra el mismo causa alguna en virtud de la revisión que se hiciera por ante el sistema Juris 2000, siendo perfectamente aplicable una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.-) Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Zona policial N° 02 de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se acuerda la aprehensión en flagrancia del ciudadano GERADO PLAZA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.371.457, soltero, fecha de nacimiento 30-11-1975, natural de Santa Bárbara de Barinas, de 33 años de edad, ocupación obrero, residenciado en el Barrio San José, vía La Granja santa Bárbara de Barinas estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 15 de la ley sobre Armas y Explosivos. Segundo: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.-) Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Zona policial N° 02 de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas. Tercero: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda librar boleta de Libertad. Quinto: Se acuerda librar oficio a la Zona policial N° 02, a los fines de informarle sobre las presentaciones del imputado. Sexto: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que presente acto conclusivo a que diere lugar. Séptimo: Quedaron las partes notificadas que la publicación del presente auto se efectuará al tercer día hábil siguiente. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON

LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESPERANZA CAMEJO