Visto el escrito presentado por el abogado Edgar Matheus en fecha 07/02/2008 por ante la Oficina de de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, siendo recibido por el Tribunal en fecha 07/02/2008; por medio del cual solicita un examen y revisión de medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga una Medida Cautelar Menos Grave a la Privación de Libertad, para lo cual invoca la medida de Caución Personal, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Este tribunal para decidir lo solicitado observa:

LOS HECHOS

De una revisión efectuada a la presente causa seguida en contra de los Imputados EDICSON JOSE GUEDEZ LINARES y RICHAR GONZALO ALBARRAN, atendiendo la petición del Defensor Abg. Edgar Matheus y considerando pertinente atender lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece; que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. Observa el tribunal que no ha trascurrido el tiempo señalado en la referida norma para proceder a la revisión de la medida de privación que pesa sobre los referidos imputados no obstante pasa a decidir de la siguiente manera:


Revisada la presente causa, se observa que: PRIMERO: los autos llegaron a este tribunal en fecha 30/01/2008, fijando la Audiencia para la Calificación de Flagrancia para el día 31/01/2008, realizándose en esta la audiencia donde se Calificó como Flagrante la aprehensión de los imputados: EDICSON JOSE GUEDEZ LINARES y RICHAR GONZALO ALBARRAN, se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los fines de Aseguramiento de los Imputados a los subsiguientes actos del proceso; se decreto la Aplicación del Procedimiento Ordinario, en fecha 01/03/2008 vence el lapso para que conforme a lo que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el representante del Ministerio Público, presente el respectivo acto conclusivo en el presente asunto, y la Fiscalía presente el respectivo acto conclusivo (Acusación) en fecha 01/03/2008, y en fecha 07/02/2008, el defensor privado Abg. Edgar Matheus consigna escrito por medio del cual solicita por vía de examen y revisión de medida a que se contrae el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que le otorgue una medida menos gravosa a la privación de libertad a su defendido de conformidad con el Art. 256 ordinal 3 y 8 del COPP. SEGUNDO: Ahora bien, de una revisión de las actas procesales se puede verificar que aun la causa se encuentra en fase preparatoria, es decir que la investigación no ha culminado, no ha transcurrido el lapso de los dos años señalados en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, sin embargo considera esta juzgadora que el peligro de obstaculización no ha cesado, toda vez que todavía hay actos procesales pendiente en la causa, y que si bien es cierto que la fase de investigación culmino, también es cierto que la finalidad del proceso penal es la búsqueda de la verdad, y no puede ser mermada por cualquier acción de los imputados. Ahora Bien, por otro lado considera este Tribunal que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la de Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la vía de Examen y Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mismo código, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial de Libertad hayan cambiado, en tal sentido por cuanto considera este Tribunal que por cuanto los mismos fueron sorprendidos en Flagrancia y se le retuvo en dicha detención los objetos provenientes del hecho delictivo; circunstancias estas que hasta la presente fecha no han cambiado; es decir las condiciones del imputado que dieron origen a la privación de libertad permanecen igual y por otro lado que tampoco se ha excedido la medida de privación del lapso dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y considerando el Tribunal la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele al imputado, de llegar a ser condenado; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N ° 06; mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad; decretada en fecha 23/08/2007; y por tanto Niega la Medida Cautelar Sustitutiva, menos gravosa que la Privación de Libertad; solicitada por la defensa privada Abogado Edgar Matheus. Así se decide.
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de de Primera Instancia en Función de Control N ° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Niega el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, menos Gravosa; solicitada por la defensa privada Abogado Edgar Matheus, a los acusados EDICSON JOSE GUEDEZ LINARES , venezolano, soltero, nacido en fecha 24-07-1976, en Barinas, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.063.699, grado de instrucción: noveno, de profesión u oficio radiotécnico, hijo de Rafaela Linares de Guedez (v), Marcial Ramón Guedez (v), residenciado en el Barrio Independencia 2, Av. Los Pinos, casa N° 6-65, Barinas, y RICHAR GONZALO ALBARRAN, venezolano, soltero, nacido en fecha 13-03-1977, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.978.688, grado de instrucción: sexto grado, de profesión u oficio ayudante de radiotécnico, hijo de Carmen Albarran Dávila (f) y Gonzalo Morantes Jerez Castellano (f), residenciado en la calle plaza, casa N° 17-10 detrás de la Casa Sindical, Barinas. En consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 31/01/2008. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Así se decide.
JUEZ DE CONTROL DE N ° 6
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA HERNANDEZ