REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001323
ASUNTO : EP01-P-2008-001323
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia preliminar fijada para el día 29-02-09, en la presente causa, seguida a la acusada Evert Guerrero Marquina, a quien el Ministerio Público, representado por el Abogado Edgardo Ramón Sánchez Clara, quién le imputó la comisión del delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. Estando representada la imputada por su defensor Privado Abg. Miguel Becerra. Constituido el Tribunal, la Juez de Control Nº 6, Abogado Mary Tibisay Ramos Duns, y como Secretaria de Sala Abogado Yudith Leal, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido, la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “presento acusación formal en contra de los imputados de autos, procediendo a narrar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, solicitando sea admitida totalmente la Acusación, así como ratifica en forma oral amplia y detallada los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público mediante escrito presentado oportunamente, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, solicitando así mismo se ordene la Apertura a Juicio en contra de Evert Guerrero Marquina, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano. Es Todo”.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:
La Juez les informó a las partes que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo oposición de la defensa Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de la imputada Evert Guerrero Marquina, plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por cumplir con las formalidades previstas en el artículo 326 del COPP; así como los medios de pruebas ofrecidos plasmados en la misma, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

Seguidamente, el Tribunal explica de las alternativas de la prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: "Por cuanto en conversación que tuve con mi defendida, solicito se le siga el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y todas las rebajas correspondientes al caso. Es todo”.

En vista de lo planteado por la defensa, el Tribunal impone a la acusada del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP y les concede la palabra a los fines legales pertinentes, quien debidamente identificada y libre de apremio y presión, de manera espontánea y con pleno conocimiento de las consecuencias que se derivan.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al acusado Evert Guerrero Marquina, quien previa imposición del precepto constitucional y amplia explicación sobre las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso manifestó lo siguiente: "Que desea acogerse al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Es todo”.


SEGUNDA
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS


Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público, cuando en fecha 02-03-08, se recibieron actuaciones provenientes de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde otras cosas consta un acta de investigación, de fecha 02-03-08, suscrita por la funcionarios, Nelson Santana, donde dejaron constancia que siendo las 9:30 horas de la mañana, se encontraban de servicio como supervisor de la s brigadas vecinales, en compañía del coordinador Castellanos Tomas, cuando específicamente por la avenida Agustín Codazzi, específicamente a la altura del seguro social, visualizamos a un ciudadano que vestía par el momento, un blue jeans y franela de color azul claro, que estaba al lado del vehículo estacionado, el cual nos intercepto y nos indico que el ciudadano que acababa de arrancar el vehículo lo había amenazado de muerte con un arma de fuego, de inmediato comenzamos a perseguirlo, con la finalidad de verificar la información, dándole la voz de alto el cual hizo caso omiso, viéndome en la necesidad de realizar una detonación, al aire, para persuadirlo, logrando interceptarlo después del semáforo del CICPC; exigiéndole que descendiera del vehículo, con las manos arriba, haciéndole la interrogante de que si portaba un tipo de arma en su poder, entre sus ropas o adherida a su cuerpo, obteniendo como respuesta del ciudadano que no, acto seguido le informe que se le realizaría una inspección de persona, logrando incautarle en la pretina del pantalón debajo de la franela un arma de fuego, tipo pistola, calibre 380, marca llama, color cromada, a lo que procedimos a aprehender a dicho ciudadano, leyéndole sus derechos, y se le informo que quedaba en calida de detenido; existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide, los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible a la referida acusada, como lo son: Acta de Investigación Penal, de fecha 26-01-05; Acta de entrevista al ciudadano Víctor Castro; Informe Pericial, de fecha 25-02-05; Informe balístico, de fecha 28-02-05; los que se ofrecen como medios de pruebas para el contradictorio, testimonio de los Funcionarios actuantes de la Policía del Estado, testimonio del experto Yehudin Castro y documentales Informe Balístico.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal observando y explicándoles, estando concientes los acusados del pedimento, que renuncian al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por los acusados, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...” . Observa quién aquí Juzga, que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado Evert Guerrero Marquina, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, el cual establece : Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años. Y aunado a la admisión los hechos por la acusada, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.


PENALIDAD


El delito DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, el cual establece una pena tres (3) a cinco (5) años de prisión; tomando en cuenta que los acusados han tenido buen comportamiento procesal, se les aplica el artículo 74 0rdinal 4º del Código Penal, la pena que se le impondrá a los mismos es la del limite Inferior rebajado a la mitad de conformidad con el articulo 376 del COPP, la pena a imponer es de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 ejusdem, igualmente esta consideración de la pena impuesta, es motivada del en aplicación del Principio de Progresividad, referido a lo más favorable al reo.


DISPOSITIVA
JUEZ CONTROL Nº 6.

Abg. Mary Tibisay Ramos Duns

LA SECRETARIA

Abg. Yudith Leal