REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-009641
ASUNTO : EP01-P-2008-009641

PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia preliminar fijada para el día 05-02-09; en la presente causa, seguida a los acusados Jesús Rafael carvajal Riego, a quien la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, representado por la Abogado Yvan Rangel, le imputó la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Estando representado los acusados por sus defensores Abg. David Camacho. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado Mary Tibisay Ramos Duns y la Secretaria de Sala Abogada. Yudith Leal, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Jesús Rafael carvajal Riego, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO;

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. David Camacho, y quien expuso: “Por cuanto mi defendido en forma privada me acaba de manifestar su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Solicito al tribunal se sirva aplicar el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del COPP por lo que una vez decretada su aplicación pido la imposición inmediata de la pena y las rebajas de Ley correspondientes, igualmente solicito copia simple del acta, es todo.”


Oídos los argumentos esgrimidos por las partes, tanto por la Fiscal del Ministerio Público, como escrito de oposición por parte del Defensor Privado; revisado el escrito Acusatorio, que consta en el presente legajo de actuaciones, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, como punto previo y de especial pronunciamiento, de conformidad con el artículo 330 del COPP, decide:

PRIMERO:
En relación a la admisión de la acusación fiscal presentada, considera quien aquí decide, que la misma se admite totalmente y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad.
SEGUNDO: Una vez admitida parcialmente la acusación fiscal presentada, el Tribunal explica al acusado de autos, sobre las alternativas de la prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP y procede a conceder el derecho de palabra al imputado Jesús Rafael Carvajal Riego, plenamente identificado, quien previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso expuso: “Admito los hechos.”

Acto seguido se le concede el derecho de palabra nuevamente a la defensa privada Abg. David Camacho quien manifiesta: “Vista la admisión de los hechos manifestada por mis defendidos en este acto, pido ante Tribunal la rebaja de pena correspondiente, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra nuevamente a la fiscal quien expone: No tengo nada que objetar, debido a que estamos en presencia de una de las alternativas a la prosecución del proceso, y todo es conforme a derecho;


SEGUNDA
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público, cuando en fecha 09-12-2008, los funcionarios C/2do Edgar Alexander Guzmán adscrito al Grupo Especial Operaciones Rurales de la Policía del Estado Barinas, quien deja constancia expresa de la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha siendo la 07:00 horas de la noche cuando me encontraba al mando de la unidad auto patrulla P-129, conducida por el Dtgdo. José Alfonso Redondo, y ocho (08) funcionarios de auxiliares; DTGDO Pedro Luís Superlano, DTGDO. Alirio José Valero, DTGO: Daniel Forero, Agentes Albanacin Jean Carlos, Peña Contreras Darwin, Vásquez Briceño José Juan Carlos Escobar y Edwin Josué Trespalacio, cumpliendo instrucciones de la Digna Superioridad Procedimos a instalas un punto de control (Alcabala Móvil), en la Carretera Nacional hacia la población de Libertad, especialmente en la encrucijada a la entrada a la población de el Real Municipio Obispo del estado Barinas, en ese momento observamos un vehiculo el cual le indicamos que detuviera la marcha y se estacionara a la derecha el cual le manifestamos al conductor que realizaríamos una inspección de vehiculo estipulando en el artículo 207 del COPP vigente, tratándose de un vehiculo de transporte publico, tipo encava, color blanca y franjas rojas, placa N° AE3436VB, perteneciente a la línea de Transporte Público” Asociación Civil Alberto Arvelo Torrealba N° de Control 19, conducida por el ciudadano; Víctor Gómez, C.I: 18.288.337, de 25 años de edad, igualmente procedimos a solicitarles las respectivas identificaciones a los ciudadanos pasajeros de la referida unidad colectiva, notándose a una persona la cual para ese momento actuaba en forma nerviosa ya que observamos que sus manos temblaban, por tal motivo se le indico que se le realizaría una revisión de persona estipulado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal tocándole un bulto en la parte de sus cuerpo (Abdomen) lado izquierdo y su vestimenta (Suéter de color Negro) y pretina del jeans azul que cargaba, el cual al indicarle que se levantara dicho suéter se logro visualizar una (01) bolsa de material sintético (plástico) color negro y verde, la misma se le fue sacada y al revisarla se constato que contentiva en su interior la cantidad de una (01) pequeña panela compactada con cinta de material sintético (plástico) color rojo y sobre la misma una cinta adhesiva transparente, contentiva de una sustancia de color pardo verdoso, olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada, no encontrándole otros objetos ni armas de interés criminalisticos, también vistiendo botas de cuero corte alto color negro, solicitándole a los ciudadanos quienes también abordaban dicha unidad como pasajeros, que nos sirvieran de testigos en el presente procedimiento a realizarse manifestando todos ellos que no querían inmiscuirse ya que ellos se trasladaban para un destino lejos de la ciudad de Barinas, en vista a la negativa de dichos ciudadanos se procedió a informarle a la persona que trasladaba la sustancia antes señalada que quedaría detenido.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


El Tribunal observando y explicándoles y estando concientes al acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado Jesús Rafael Carvajal Riego, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...” . Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado Jesús Carvajal Riego, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado Jesús Carvajal Riego, como autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y aunado a la admisión los hechos por los acusados, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

PENALIDAD

El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO la cual establecen una pena seis (6) ocho (08) años de prisión; tomando en cuenta que los acusados han tenido buena comportamiento procesal, se les aplica el artículo 74 0rdinal 4º del Código Penal; en consecuencia se toma el limite inferior, se toma en cuenta el artículo 376 del COPP, rebajándose la mitad, por los motivos expuestos la pena a cumplir queda en tres (03) años de prisión, además de las accesorias legales previstas en el artículo 16 eiusdem; igualmente esta consideración de la pena impuesta, es motivada debido a la aplicación del Principio de Progresividad, referido a lo más favorable al reo.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal. En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la defensa, se admiten totalmente, por cuanto fueron ofrecidos en su oportunidad. SEGUNDO: Se admite el procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia SE CONDENA al acusado ciudadano JESUS RAFAEL CARVAJAL RIEGO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.549.476 (LA PORTA), de profesión u oficio Ganadero y Agricultor, grado de instrucción Bachiller, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 15-03-1986, de estado civil soltero, quien es hijo de Roxana del carmen Riego (f) y Jesús Carvajal (v), residenciado en la Carretera Nacional Km 07, vía Guanarito, Sector la Batea, Agropecuaria Ocorcen, en la esquina queda el Comando de la Guardia, Municipio Sosa del Estado Barinas, a cumplir la pena de Tres (03) años, de prisión más las accesorias de Ley correspondientes, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se acuerda copia simple del acta a petición del ciudadano Fiscal y al defensor Privado. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad del acusado. QUINTO: Se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Ejecución, en su oportunidad legal correspondiente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del COPP. Librese oficio a la Oficina de Atención al Público
Publíquese y registrase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de febrero de 2009. AÑOS: l98° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ CONTROL Nº 6.

Abg. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
LA SECRETARIA
ABG. YUDITH LEAL