REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-013615
ASUNTO : EP01-P-2007-013615

AUTO FUNDADO DE ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
FISCAL : Abg. Violeta Infante
SECRETARIA: Abg. Yudith Leal
IMPUTADO (S): ELIO ALBERTO BUITRIAGO, JAIRO COLMENARES, LINY MILEYDA GUEDEZ MORENO y GLENDYS DEL CARMEN RAMIREZ LARA
DEFENSOR (A): Abgs. JORGE QUINTERO, DORANGE FRINE MUJICA MILANO JOSE FERNANDO MACABEO

PRIMERO
Declarada abierta la Audiencia Preliminar, en la presente causa, la juez instruyó a las partes acerca de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo en el caso concreto la Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Igualmente impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al representante del Estado Venezolano, Fiscal del Ministerio Público Abg. Violeta Infante, quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados ELIO ALBERTO BUITRIAGO, JAIRO COLMENARES, por la presunta comisión de los delitos de Homicidios Calificado previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente en perjuicio de los ciudadanos Robinsón Olinto Chacón Castillo (Occiso) y del ciudadano José Domeye Dugarte Castro, Homicidio en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano José Domeye Dugarte Castro, Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto en el artículo 470 del Código Penal Vigente en perjuicio del Orden Público y de la Cosa Pública. Y para las ciudadanas acusadas LEINY MILEYDA GUEDEZ MORENO y GLENDYS DEL CARMEN RAMIREZ LARA en virtud de que en las actas luego de la investigación no se encontraron elementos suficientes para relacionarlas en los tipos penales de los delitos de Homicidios Calificado previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, Homicidio en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto en el artículo 470 del Código Penal Vigente, es por lo que el Ministerio Publico solicita el SOBRESIEMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION con relación al ciudadano JAIRO JOSE COLMENARES el Ministerio Público cambia la calificación jurídica al delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Domeye Dugarte. Se mantenga la privación judicial preventiva de libertad para los imputados ELIO ALBERTO BUITRIAGO, JAIRO COLMENARES y se dicte el auto de apertura a juicio. Igualmente solicito copia simple del acta. Es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: "Solicito al tribunal se sirva aplicar el Procedimiento especial de Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del COPP por lo que una vez decretada su aplicación pido la imposición inmediata de la pena y las rebajas de Ley correspondientes, igualmente solicito copia simple del acta, es todo”.
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:

La Juez les informa a las partes que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo oposición de la defensa Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los acusados: ELIO ALBERTO BUITRIAGO, JAIRO COLMENARES, LINY MILEYDA GUEDEZ MORENO y GLENDYS DEL CARMEN RAMIREZ LARA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto en el artículo 470 del Código Penal Vigente, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Domeye Dugarte, por cumplir con las formalidades previstas en el artículo 326 del COPP; así como los medios de pruebas ofrecidos plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.


Seguidamente, el Tribunal explica de las alternativas de prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP y le concede la palabra a los fines legales pertinentes, quien previa imposición del precepto constitucional, sin juramento alguno, manifestó lo siguiente: "Admito los hechos que me imputa la Fiscalía”.


SEGUNDA
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público y los cuales se desprenden del Acta Policial, dejando constancia que en fecha 16/09/2007, el Funcionario adscrito al CICPC, sub. Delegación Socopo, Estado Barinas, presenta legajo de actuaciones poniendo a disposición del Ministerio Público a los Ciudadanos anteriormente mencionados, por cuanto encontrándose en la jefatura del comando, recibieron una llamada telefónica de parte de una persona que no quiso aportar sus datos, sobre su identidad por resguardo a su integridad física, informando que el vehículo tipo camión, modelo 350, color blanco, sin estaca, placas 47S-TAE, el cual era tripulado por dos sujetos y dos mujeres y fueron los mismo que le dieron muerte al ciudadano Chacón castillo Robinsón e hirieron al ciudadano DUGARTE CASTRO JOSE DOMEYE, el referido vehículo se encuentra circulando por la troncal cinco, saliendo de la población de santa bárbara capitanejo por el sector el cañón, el vehículo tipo camión modelo 350, color blanco, placas 47S-TAE, el cual abordamos con todas las medidas de seguridad y obligamos a que se detuviera, bajándose de la puerta del copiloto un sujeto en veloz carrera intentándose darse a la fuga, siendo detenido de forma inmediata por la comisión, a quien se le logro incautar en la pretina del pantalón, un arma de fuego, tipo pistola collor negra, calibre 380, color negra negro, modelo Pietro bereta, serial E-92625y, así mismo dentro del vehículo fueron sometidas tres personas, entre ellos el chofer y dos mujeres, quienes fueron colocados en custodia por la comisión, donde se le efectuó un cacheo, al chofer del vehículo y se logro ubicar en el bolsillo de su pantalón, seis balas calibre 380, de igual forma se ubico dentro del vehículo en diferentes partes cuatro conchas de balas percutidas, calibre 380, las cuales se colectaron como evidencia de interés criminalistico, nos trasladamos hasta la sede y se procedió a identificarlas, Buitriago Elio a quien se le incauto en la pretina de su pantalón el arma de fuego, Colmenares Jairo quien tenía en los bolsillos de su pantalón seis balas calibre 380, Lini Mileydy Guedez y Glendis del Carmen Ramírez Lara, por lo que le efectuaron la aprehensión de los mismos, y se retuvo el camión antes descrito….
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TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal observando, explicándoles y estando concientes al acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados ELIO ALBERTO BUITRIAGO, JAIRO COLMENARES, LINY MILEYDA GUEDEZ MORENO y GLENDYS DEL CARMEN RAMIREZ LARA, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal de los acusados, como autores de los DELITOS DE; HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal Vigente, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Domeye Dugarte. El primero de ellos Prevé una sanción con pena de prisión de veintiocho (28) a Treinta (30) años. Y aunado a la admisión los hechos por los acusados, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

PENALIDAD

El delito DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal Venezolano vigente, el cual establece una pena de doce (12) a Dieciocho (18) años de prisión; cuyo termino medio, según el artículo 37 eiusdem es de quince (15) años, para el computo de la pena se tomó en cuenta solo la mitad de la pena, prevista en el articulo 37 del Código Penal Venezolano vigente, así mismo, no se rebaja de esta pena mínima a imponer por previsión del articulo 376 del COPP, segundo y tercer aparte, tomando en cuenta el daño social causado, y por ser un delito contra las personas que excede en su limite máximo de ocho (8) años, igualmente se tomo en cuenta la pena mínima del delito principal quedando la pena en diez (10) años ; En cuanto al delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el Art. 470 del Código Penal, el cual establece un pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, cuyo termino medio es de cuatro años y por la concurrencia de delito quedando dicha pena en dos (2) años y de conformidad con e l Art. 376 del COPP; la pena mínima a imponer es de un (1) año y Cuatro (4) meses, y en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, el cual establece un pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, cuyo termino medio es de cuatro (4) años y por la concurrencia de delito de conformidad con el Art., 88 ejusdem, quedando dicha pena en dos años y de conformidad con e l Art. 376 del COPP la pena mínima a imponer es de un (1) año y Cuatro (4) meses, en cuanto al delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el Art. 415 del Código penal, el cual establece una Pena de uno (1) a cuatro (4) años de prisión, cuyo termino medio es de dos (2) años y seis (6) meses, y de conformidad con el Art. 88 ejusdem, se aumenta la pana a la mitad, y de conformidad con e l Art. 376 del COPP quedando la pena en diez (10) meses y quince (15) días de prisión, en consecuencia, quedando en definitiva la pena a IMPONER ES DE CATORCE (14) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las accesorias legales, previstas en el artículo 16 Código Penal Venezolano, en cuanto al imputado Buitriago Elio Alberto y para el Imputado JAIRO COLMENARES, quien tiene los delitos de; Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el Art. 470 del Código Penal, el cual establece un pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, cuyo termino medio es de cuatro años y por la concurrencia de delito quedando dicha pena en dos (2) años y de conformidad con e l Art. 376 del COPP; la pena mínima a imponer es de un (1) año y Cuatro (4) meses y en cuanto al delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el Art. 415 del Código penal, el cual establece una Pena de uno (1) a cuatro (4) años de prisión, cuyo termino medio es de dos (2) años y seis (6) meses, y de conformidad con el Art. 88 ejusdem, se aumenta la pena a la mitad, y de conformidad con e l Art. 376 del COPP quedando la pena en diez (10) meses y quince (15) días de prisión y la Pena definitiva a imponer es de TRES AÑOS (3) AÑOS DE PRISIÓN, para el Imputado JAIRO COLMENARES.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite Parcialmente el escrito de acusación; así mismo admite totalmente los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, por cuanto son pertinentes, lícitos, legales y necesarios, ratificados en esta audiencia; SEGUNDO: De conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido los hechos el imputado de forma pura y simple se procede a imponer la pena de inmediato, en consecuencia, se CONDENA a los acusados ciudadanos ELIO ALBERTO BUITRIAGO a cumplir la pena de catorce años (14) cuatro meses y quince días y JAIRO COLMENARES antes identificados a cumplir la pena de Tres (03) año, de prisión más las accesorias de Ley correspondientes. TERCERO: Se decreta SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de las ciudadanas LEINY MILEYDA GUEDEZ MORENO y GLENDYS DEL CARMEN RAMIREZ LARA de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar boleta de Encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial. Y boleta de libertad de las acusadas. Salen desde esta misma sala. CUARTO Vencido el lapso de impugnación, se acuerda enviar la causa al Juez de ejecución que corresponda. QUINTO: Se acuerda copia simple del acta a petición de la ciudadana Fiscal y los defensores privados. SEXTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el acusado SEXTO: Se ordena la libertad de las ciudadanas LEINY MILEYDA GUEDEZ MORENO y GLENDYS DEL CARMEN RAMIREZ LARA desde esta sala de audiencias. SEPTIMO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez de Control N° 6

Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
La secretaria

Abg. Fabiola Hernandez