REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000897
ASUNTO : EP01-P-2008-000897

Por cuanto este Tribunal de Control N ° 06 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: PEDRO JOSE SALGUERO VILLAMIZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.574.016, se sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Patricia del Pilar Rancel Altuve; y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 06; fundamenta la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
PEDRO JOSE SALGUERO VILLAMIZAR , venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.574.016, de mayor edad, de 23 años de edad, nacido el 23/12/84, ocupación obrero, natural de santa Bárbara de Barinas, residenciado Barrio 30 de Diciembre calle principal , casa S/N , Calle 11 carrera 12 cerca del aeropuerto, una casa blanca, es la casa de mi padre, hijo de Pedro José Salguero (V) y Maria Ninfa Villamizar (V) .

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al imputado PEDRO JOSE SALGUERO VILLAMIZAR, el día 11-02-08, siendo las 11:00 horas de la noche los funcionarios policiales encontrándose en funciones de servicio recibieron información vía radio donde le informaron que se trasladaran al barrio 30 de diciembre que había un ciudadano que estaba golpeando a una ciudadana por lo que de inmediato se trasladaron al sitio para constatar la veracidad de la información, llegando al sitio antes en mención específicamente construida de laminas de zinc, en donde procedieron a llamar saliendo un ciudadano que vestía para el momento un pantalón blue jeans, franela manga corta de color negro, manifestándole el motivo de la presencia de la comisión policial, haciéndole el llamado para que se entrevistara con ellos, el mismo no opuso resistencia, y salio a hablar, motivo por el cual indico que les acompañara para el comando, debido a que una ciudadana de nombre Patricia del Pilar Altuve, manifestó que el había agredido físicamente, a lo que procedimos a aprehender a dicho ciudadano, leyéndole sus derecho, y se le informo que quedaba en calida de detenido:

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado, éste Tribunal de Control N ° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N ° 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Art. 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de agredir a la victima según se desprende de la denuncia objeto del inicio del presente procedimiento; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Público; es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente, por cuanto considera esta Juzgadora de acuerdo a los hechos narrados, que aunque existan en las actuaciones elementos de convicción suficientes, que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible, que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado PEDRO JOSE SALGUERO VILLAMIZAR; el cual además encuadra dentro del tipo penales denominado, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Art. 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, teniendo una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, pero como quiera que es propio Ministerio público quien solicita la medida Cautelar distinta a la de Privación de Libertad y verificando que hay elementos de convicción que evidencien la existencia de un hecho punible y de la posible participación del imputado en los hechos y que además el mismo reside en el Estado Barinas, no tiene antecedentes penales, y la pena que podría llegar a imponérsele por el delito que se le atribuye, no excede en su limite máximo de tres años, es por que este Tribunal declara procedente la imposición de la medida cautelar distinta a la de Privación de Libertad. Así se Decide.
Ahora bien los elementos de convicción de dicho Delito son los siguientes:
A.) Acta Policial N ° S/N, de fecha 11-02-08, suscrita por los funcionarios que realizaron el procedimiento.
B.) Acta de denuncia formulada por la victima ciudadana patricia del pilar Rancel Altuve, de fecha 11-02-08.
C.) Acta de Derechos del imputado de fecha, 11-02-08.
D) Constancia de Asistencia Medica del imputado, de fecha 11-02-08.
E) Constancia de Asistencia Medica de la victima, de fecha 11-02-08.
F) Acta de Inspección Técnica Ocular realizada en el sitio de los hechos.
Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N ° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO PEDRO JOSE SALGUERO VILLAMIZAR , venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.574.016, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a favor del imputado : PEDRO JOSE SALGUERO VILLAMIZAR , venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.574.016, de mayor edad, de 23 años de edad, nacido el 23/12/84, ocupación obrero, natural de santa Bárbara de Barinas, residenciado Barrio 30 de Diciembre calle principal , casa S/N , Calle 11 carrera 12 cerca del aeropuerto, una casa blanca, es la casa de mi padre, hijo de Pedro José Salguero (V) y Maria Ninfa Villamizar (V) VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando el Imputado obligado a presentarse por ante la Fiscalia del Ministerio Publico, cada quince (15) días, de conformidad con el articulo 256 del C.O.P.P. TERCERO: Se imponen las medidas impuestas De conformidad con el articulo 87 ordinal 3° , 5° y 11° de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia CUARTO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de del articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acuerda la entrega de los objetos y enseres que fueron sustraídos de la vivienda. SEXTA: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia. Se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad. Quedan las partes presentes Notificadas. SEPTIMO: A partir de la presente publicación comenzará transcurrir el lapso para ejercer los recursos correspondientes.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 6

ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS

LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA HERNANDEZ