REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000988
ASUNTO : EP01-P-2008-000988

Por cuanto este Tribunal de Control N ° 06 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: GEOVANNY JOSEPH MEDINA MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORELIS DEL VALLE GUZMAN MARQUEZ; y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 06; fundamenta la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
GEOVANNY JOSEPH MEDINA MARQUEZ, quien porta identificación, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 12.945.172, de 40 años de edad, grado de instrucción: Sexto Grado, nacido en Maracaibo, en fecha 26/12/67, trabaja en construcción y carpintería, hijo de Maria Márquez (V) y de Pablo Medina (F), residenciado en el Barrio José Félix Rivas, Calle Hugo de los Reyes Chávez, Casa N° 67, Barinas, Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al imputado, GEOVANNY JOSEPH MEDINA MARQUEZ, ya identificado, el hecho de que; en fecha 16-02-07, se recibieron actuaciones provenientes de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde otras cosas consta un acta de investigación, de fecha 16-02-08, suscrita por la funcionarios, Joan Hernández, donde dejaron constancia que siendo las 10:40 horas de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron llamada por parte de la central de radio donde les indicaban que se trasladaran al comando sur ya que en el sitio se encontraba una ciudadana que solicitaba nuestra presencia, al llegar al sitio nos entrevistamos con la ciudadana Norelis Guzmán, la cual nos indico que su exconcubino la había agredido y golpeado, y que ella tiene en su poder una mediad de protección, emanada de la fiscalia segunda, y este ciudadano violo dicha medida, donde hoy la había golpeado en el pómulo derecho de la cara, y la había aruñado, indicando esta ciudadana que dicho ciudadano se encontraba cerca de la casa, libando licor por loa que procedimos trasladarnos al sitio, donde al llegar lo visualizo, al ciudadano salir de una casa por lo que este al ver la comisión procedió a salir corriendo, y se dentro en una vivienda, propiedad de la ciudadana Yaneida Gómez, donde procedimos a dialogar con dicha ciudadana para que le indicara al ciudadano que se había introducido a su casa que saliera, por lo que esta ciudadana lo saca de su casa, y es el momento que la ciudadana Norelis indica que era él, por lo que se le indica a este ciudadano que se introdujera en la patrulla, quedaba en calidad de aprehendido, a lo que procedimos a aprehender a dicho ciudadano, leyéndole sus derechos, y se le informo que quedaba en calida de detenido:

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado GEOVANNY JOSEPH MEDINA MARQUEZ, éste Tribunal de Control N ° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N ° 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Art. 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de agredir a la victima según se desprende de la denuncia objeto del inicio del presente procedimiento; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Público; es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente, por cuanto considera esta Juzgadora de acuerdo a los hechos narrados, que aunque existan en las actuaciones elementos de convicción suficientes, que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible, que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; el cual además encuadra dentro del tipo penales denominado, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Art. 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, teniendo una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, pero como quiera que es propio Ministerio público quien solicita la medida Cautelar distinta a la de Privación de Libertad y verificando que hay elementos de convicción que evidencien la existencia de un hecho punible y de la posible participación del imputado en los hechos y que además el mismo reside en el Estado Barinas, no tiene antecedentes penales, y la pena que podría llegar a imponérsele por el delito que se le atribuye, no excede en su limite máximo de tres años, es por que este Tribunal declara procedente la imposición de la medida cautelar distinta a la de Privación de Libertad. Así se Decide.
Ahora bien los elementos de convicción de dicho Delito son los siguientes:
A.) Acta Policial N ° 0268/2008, de fecha 16-02-08, suscrita por los funcionarios que realizaron el procedimiento.
B.) Acta de denuncia formulada por la victima ciudadana NORELIS DEL VALLE GUZMAN MARQUEZ, de fecha 16-02-08.
C.) Acta de Derechos del imputado de fecha, 16-02-08.
D) Constancia de Asistencia Medica del imputado, de fecha 16-02-08. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N ° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Decreta la Aprehensión del Imputado GEOVANNY JOSEPH MEDINA MARQUEZ, plenamente identificado como flagrante, por cuanto están dados los elementos establecidos en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se niega la solicitud fiscal y se acuerda lo solicitado por la defensa, en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano GEOVANNY JOSEPH MEDINA MARQUEZ, quien porta identificación, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 12.945.172, de 40 años de edad, grado de instrucción: Sexto Grado, nacido en Maracaibo, en fecha 26/12/67, trabaja en construcción y carpintería, hijo de Maria Márquez (V) y de Pablo Medina (F), residenciado en el Barrio José Félix Rivas, Calle Hugo de los Reyes Chávez, Casa N° 67, Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Blanca Zambrano; 1.- Con presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3ro del COPP, 2.- Se prohíbe su acercamiento a la victima y cualquier acto de persecución, intimidación o acoso con la misma; 3.- Se le impone de la Obligación del sustento alimenticio de sus tres hijos menores; todo de conformidad a lo establecido en el articulo 87 numerales 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas. QUINTO: quedando las partes presentes notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del COPP. SEXTO: Se libra boleta de Libertad dirigida al Comandante de la Policía del Estado y se ordena librar lo conducente. SEPTIMO: A partir de la presente publicación comenzará transcurrir el lapso para ejercer los recursos correspondientes.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 6
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS

LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA HERNANDEZ