REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000989
ASUNTO : EP01-P-2008-000989

Por cuanto este Tribunal de Control N ° 06 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JOSE ELEAZAR QUINTERO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yarley Guerrero; y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 06; fundamenta la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
JOSE ELEAZAR QUINTERO HERNANDEZ, quien porta identificación, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 1.604.033, de 76 años de edad, grado de instrucción: Tercer Grado, nacido en Bocono Estado Trujillo, en fecha 24/08/31, hijo de Rafaela Hernández (F) y de José Quintero (F), residenciado en el Barrio Mi Jagua I, Calle Bolívar, Casa N° 03, Barinas Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al imputado, JOSE ELEAZAR QUINTERO HERNANDEZ, ya identificado, el hecho de que; en fecha 16-04-07, se recibieron actuaciones provenientes de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde otras cosas consta un acta de investigación, de fecha 16-02-08, suscrita por la funcionarios, DEVIC MAXDEVIL, donde dejaron constancia que siendo las11:20 horas de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje cuando un ciudadano hace llamado a la comisión policial, el cual informa que el día de ayer 15-02-08, a las 9 de la noche se encontraba en el barrio mijagua l, calle bolívar, casa N ° 3, la cual funciona como alquiler de habitación visitando a la suegra de nombre xiomara crespo, cuando la esposa salio a orinar para la parte trasera de las habitaciones, escuchamos una detonación de arma de fuego, enseguida salimos para el patio para ver que había pasado, y observamos a mi esposa tirada en el suelo herida en la pierna izquierda, pidiendo auxilio, luego mi suegra busco un taxi y la llevo al hospital Luis Razzetti, al poco minutos el ciudadano nos señalo a un ciudadano que venia llegando a la residencia, el cual es el propietario de la misma y como presunto agresor de mi esposa, en donde procedía al dialogo con el mismo, y le manifesté de lo que estaba ocurriendo, indicándome que desconocía de lo que estaba diciendo, invitándonos que pasara a la residencia, y revisara que el no tenía nada, luego procedimos al patio de la casa, donde tiene sembrado un cambural, donde había muchas hojas secas y al alzar una de la s mismas se pudo localizar un arma de fuego tipo escopeta, como testigo estuvo presente el ciudadano informante antes indicado, donde se procedió a la retención del arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, marca Winchester, de color marrón, serial N ° 5240, con empuñadura y culata de madera, donde procedimos a trasladar al ciudadano propietario de la residencia hasta el comando metropolitano sur, a lo que procedimos a aprehender a dicho ciudadano, leyéndole sus derechos, y se le informo que quedaba en calida de detenido:

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOSE ELEAZAR QUINTERO HERNANDEZ, éste Tribunal de Control N ° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N ° 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 277 del Código Penal, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de agredir a la victima según se desprende de la denuncia objeto del inicio del presente procedimiento; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Público; es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente, por cuanto considera esta Juzgadora de acuerdo a los hechos narrados, que aunque existan en las actuaciones elementos de convicción suficientes, que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible, que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; el cual además encuadra dentro del tipo penales denominado, VIOLENCIA FISICA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 277 del Código Penal, teniendo una pena el primero de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, y el segundo de tres (3) a cinco (5) años de prisión, pero como quiera que es propio Ministerio público quien solicita la medida Cautelar distinta a la de Privación de Libertad y verificando que hay elementos de convicción que evidencien la existencia de un hecho punible y de la posible participación del imputado en los hechos y que además el mismo reside en el Estado Barinas, no tiene antecedentes penales, y la pena que podría llegar a imponérsele por el delito que se le atribuye, no excede en su limite máximo de tres años, es por que este Tribunal declara procedente la imposición de la medida cautelar distinta a la de Privación de Libertad. Así se Decide.
Ahora bien los elementos de convicción de dicho Delito son los siguientes:
A.) Acta Policial N ° 0269/2008, de fecha 16-02-08, suscrita por los funcionarios que realizaron el procedimiento.
B.) Acta de denuncia formulada por la victima ciudadana GUERRERO CRESPO YARLEY COROMOTO, de fecha 16-02-08.
C.) Acta de Derechos del imputado de fecha, 16-02-08.
D) Constancia de Asistencia Medica del imputado, de fecha 16-02-08. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N ° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Decreta la Aprehensión del Imputado JOSE ELEAZAR QUINTERO HERNANDEZ, plenamente identificado como flagrante, por cuanto están dados los elementos establecidos en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se niega la medida de coerción personal solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público y en su lugar se Decreta Medida de Detención Domiciliaria al Ciudadano JOSE ELEAZAR QUINTERO HERNANDEZ, quien porta identificación, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 1.604.033, de 76 años de edad, grado de instrucción: Tercer Grado, nacido en Bocono Estado Trujillo, en fecha 24/08/31, hijo de Rafaela Hernández (F) y de José Quintero (F), residenciado en el Barrio Mi Jagua I, Calle Bolívar, Casa N° 03, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yarley Guerrero, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 del Código Penal por tratarse de una persona mayor de 70 años de edad y 256 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal; en su lugar de habitación en el Barrio Mi Jagua I, Calle Bolívar, Casa N° 03, Barinas Estado Barinas, con la vigilancia de su hija ciudadana Maria Zoraida Quintero Ojeda, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.931.234, quien será la persona que lo trasladara al tribunal las veces que sea llamado y por cuanto consta el estado de salud del imputado, será la encargada de llevarlo al médico las veces que el mismo lo requiera. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente. CUARTO: Se acuerdan las copias del expediente solicitadas por la defensa. QUINTO: Quedando las partes presentes notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del COPP. SEXTO: Se libra boleta de detención domiciliaria dirigida al Comandante de la Policía del Estado y se ordena librar lo conducente. SEPTIMO: A partir de la presente publicación comenzará transcurrir el lapso para ejercer los recursos correspondientes.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 6

ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS

LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA HERNANDEZ