REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-008800
ASUNTO : EP01-P-2008-008800
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia preliminar fijada para el día 16-02-09, en la presente causa, seguida al acusado JORGE LUIS MONTOYA VALLADARES venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.025.112 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Estudiante 4° semestre de enfermería, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 30-12-1986, de estado civil soltero, quien es hijo de Mirtha Valladares y Luís Francisco Montoya, residenciado en el Urbanización Ciudad Varyna, Sector Bucare, Calle 05, Casa I-5, a tres cuadras del segundo tanque de agua de ciudad Varyná Barinas, Estado Barinas y NELSON ALBERTO GUTIERREZ VELASQUEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.987.533 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Estudiante, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 21-01-1986, de estado civil soltero, quien es hijo de Ana de Gutiérrez y Arnoldo Gutiérrez, residenciado en el Urbanización Prados de este, Calle 08, Casa N° 10, a media cuadra de la agencia de loterías Luzmila, Barinas, Estado Barinas, a quienes el Ministerio Público, representado por la Abogado Edgardo Ramón Sánchez Clara, quién le imputó la comisión de los delitos: de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3° ambos del Código Penal Venezolano vigente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos Yulmer Burgos y María Eugenia Reinoso y el Orden Público. Estando representado el imputado por su defensor Público Abg. Omar Gatrif Y Henry Maldonado. Constituido el Tribunal, la Juez de Control Nº 6, Abogado Mary Tibisay Ramos Duns, y como Secretaria de Sala Abogado Yudith Leal, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido, la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “presento acusación formal en contra de los imputados de autos, procediendo a narrar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, solicitando sea admitida totalmente la Acusación, así como ratifica en forma oral amplia y detallada los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público mediante escrito presentado oportunamente, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, solicitando así mismo se ordene la Apertura a Juicio en contra de JORGE LUIS MONTOYA VALLADARES y NELSON ALBERTO GUTIERREZ VELASQUEZ, por la comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3° ambos del Código Penal Venezolano vigente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos Yulmer Burgos y María Eugenia Reinoso y el Orden Público. Es Todo”.
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:
La Juez les informó a las partes que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo oposición de la defensa Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado JORGE LUIS MONTOYA VALLADARES y NELSON ALBERTO GUTIERREZ VELASQUEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3° ambos del Código Penal Venezolano vigente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos Yulmer Burgos y María Eugenia Reinoso y el Orden Público, por cumplir con las formalidades previstas en el artículo 326 del COPP; así como los medios de pruebas ofrecidos plasmados en la misma, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos Y así se declara.
Seguidamente, el Tribunal explica de las alternativas de la prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: " Solicito al tribunal y se sirva aplicar el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del COPP por lo que una vez decretada su aplicación pido la imposición inmediata de la pena y las rebajas de Ley correspondientes, me adhiero a la comunidad de la prueba, igualmente solicito copia simple del acta, Es todo”.
En vista de lo planteado por la defensa, el Tribunal impone a los acusados del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP y les concede la palabra a los fines legales pertinentes, quienes separadamente debidamente identificados, libres de apremio y coacción, de manera espontánea, con pleno conocimiento de las consecuencias que se derivan, manifestó lo siguiente: "Admito los hechos que me acusan. Es todo”.
SEGUNDA
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público,
cuando en fecha 14-11-05, 05-11-08, en la cual el denunciante Expone: Yo me encontraba en mi lugar de trabajo ubicado en la calle cedeño frente al hospital luis Razetti, cuando de pronto entraron dos ciudadanos desconocidos, y uno de ellos saco un arma de fuego, la cual armo y me dijo quédate quieto, esto es un asalto, y me la coloco en el costado, luego me saco el dinero que tenía en la cartera, luego entraron a la parte interna, y se llevaron un aproximado de 1.600,00 bolívares fuerte en efectivo, luego se marcharon en un vehículo color marrón con casco de taxi, no pude ver la línea, luego me traslade hasta esta comisaría a formular la denuncia, Acta de Retención de Arma de Fuego, Acta de Retención de Vehículo, Acta de Retención de objeto, Acta de los derechos de los imputados, llega a la conclusión, quien aquí decide de que la aprehensión de los imputados efectivamente ocurrió en forma Flagrante, según se desprende de acta policial suscrita por el funcionario José Oviedo, quien expone: cuando en fecha 05 de Noviembre del corriente año a las 5 y 30 horas de la tarde, encontrándome de servicio en labores de patrullaje, donde nos encontrábamos realizando patrullaje, en el perímetro de la ciudad específicamente en la intercomunal Barinas Barinitas, diagonal al barrio guanapa, cuando recibimos el llamado de la central de radio, informando que un vehículo modelo brisa, color marrón, placa EOA-24Y, con casco de taxi, de la línea linda Barinas, donde unos ciudadanos a bordo de ese vehiculo habían cometido un robo, a un laboratorio de nombre virgen del Valle, ubicado en la calle cedeño frente al hospital Luis Razetti, seguidamente procedimos a realizar un patrullaje minucioso, a las adyacencias específicamente por la troncal 5 Barinas, San Cristóbal, en la entrada del Barrio Santiago Mariño, visualizamos un vehiculo estacionado con las mismas características, dentro del mismo se encontraban cuatro personas, de sexo masculino, y a poca distancia se encontraba otra persona apostada, procedimos a darles la voz de alto, a las cuatro personas que se encontraban dentro del referido vehiculo, indicándoles que si porta algún objeto de interés criminalístico que los exhibieran, no obteniendo respuesta por parte de estos ciudadanos, indicándoles que se salieran del vehículo, por lo que se aplico un registro de personas, amparados en el art. 205 del COPP, donde uno de los ciudadanos se baja con una computadora portátil, en una de sus manos, aplicándole una revisión a este ciudadano, no encontrándole ningún otro objeto, quien se identifico como William Rodrigo Zambrano de 17 años, luego procedía chequear a la segunda persona, a quien se le encontró debajo de la debajo de la franela que vestía un chaleco anti bala, en bolsillo delantero del lado derecho, la cantidad de 167 bolívares fuerte, de diferentes denominaciones, dos teléfonos celulares, no encontrándole ningún otro objeto de interés criminalístico en su vestimenta, quien se identifico en el lugar Como Leonardo Andrés Uzcategui, de 16 años, luego procedía chequear a la tercera persona, no encontrándole ningún otro objeto de interés criminalístico en su vestimenta, que se identifico en lugar Como Jorge Luis Montoya, de 21 años, luego procedía chequear a la cuarta persona, conductor del referido vehículo, no encontrándole ningún otro objeto de interés criminalístico en su vestimenta, que se identifico en lugar Como Alberto Gutiérrez Velásquez, de 21 años, luego procedía chequear a la Quinta persona, la cual se encontraba a las adyacencias del vehículo, no encontrándole ningún otro objeto de interés criminalístico en su vestimenta, que se identifico en lugar Como Luis Horacio Camejo, de 22 años, luego se procedió a efectuar un registro al vehículo, amparados en el art. 207 del COPP, encontrando específicamente debajo del arma del conductor, un arma de fuego, donde luego amparados en el art. 248 ejusdem, se le indico que se encontraba aprehendidos.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal observando y explicándoles, estando concientes los acusados del pedimento, que renuncian al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por los acusados, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...” . Observa quién aquí Juzga, que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados JORGE LUIS MONTOYA VALLADARES y NELSON ALBERTO GUTIERREZ VELASQUEZ, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3° ambos del Código Penal Venezolano vigente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos Yulmer Burgos y María Eugenia Reinoso y el Orden Público. Y aunado a la admisión los hechos por los acusados, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
PENALIDAD
El delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3° ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana María Auxiliadora Vázquez, el cual establece una pena diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; tomando en cuenta que el acusado es menor de veintiún año, se le aplica el artículo 74 0rdinal 1º del Código Penal, la pena que se le impondrá al mismo es la del limite Inferior rebajado a la mitad de conformidad con el Art. 84 numeral 3° del Código Penal, quedando la pena en cinco (05) años y de conformidad con el articulo 376 del COPP, se rebaja un tercio, quedando la pena en tres (03) años y cuatro (04) meses, y en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, el cual prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años, tomándose el limite inferior, que de conformidad con el Art. 88 ejusden, queda la pena en un (01) año y seis (06) meses, y por aplicación del Art. 376 ejusdem queda la pena en nueve (09) meses, quedando la pena definitiva a imponer en Cuatro (4) años y (1) meses de prisión, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 ejusdem; igualmente esta consideración de la pena impuesta, es motivada del en aplicación del Principio de Progresividad, referido a lo más favorable al reo.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: admite en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Visto lo manifestado por el acusado de acogerse al procedimiento de Admisión de hechos este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria al ciudadano JORGE LUIS MONTOYA VALLADARES venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.025.112 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Estudiante 4° semestre de enfermería, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 30-12-1986, de estado civil soltero, quien es hijo de Mirtha Valladares y Luís Francisco Montoya, residenciado en el Urbanización Ciudad Varyna, Sector Bucare, Calle 05, Casa I-5, a tres cuadras del segundo tanque de agua de ciudad Varyná Barinas, Estado Barinas y NELSON ALBERTO GUTIERREZ VELASQUEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.987.533 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Estudiante, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 21-01-1986, de estado civil soltero, quien es hijo de Ana de Gutiérrez y Arnoldo Gutiérrez, residenciado en el Urbanización Prados de este, Calle 08, Casa Nº 10, a media cuadra de la agencia de loterías Luzmila, Barinas, Estado Barinas, a cumplir LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES, de prisión más las accesorias de Ley correspondientes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3° ambos del Código Penal Venezolano vigente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos Yulmer Burgos y María Eugenia Reinoso y el Orden Público. TERCERO: Se acuerda copia simple del acta a petición Fiscal. Se mantiene la medida de detención domiciliaría hasta que el tribunal de ejecución decida. Líbrese lo conducente. CUARTO: Vencido el lapso de impugnación, se acuerda enviar la causa al Juez de Ejecución que corresponda. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ CONTROL Nº 6.
Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
LA SECRETARIA
Abg. Yudith Leal
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