REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-008832
ASUNTO : EP01-P-2008-008832



PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


En la audiencia preliminar, fijada para el día 17 de Febrero de 2009; en la presente causa, seguida a los acusados: JESUS ISRAEL RAMIREZ, JUAN CARLOS AGUILAR y RAMON EDUARDO RAMIREZ, a quien el Ministerio Público, representado por la Abogado Pablo Pimentel, quién le imputó la comisión del delito de; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 83 del Código Penal y 424 ejusdem, además PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMINTO AGRAVADO Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículos 277, 286 en relación con el artículo 287 y 218 numeral primero ejusdem todos estos delitos son cometidos con los siguientes agravantes del artículo 77, numerales 1, 5, 11 y 12 ibidem en perjuicio del ciudadano Andrés Mora y Simón Mora. Estando representados los acusados por sus defensores Privados Abogados; Alexis Moreno y Carmen Rumbos. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado Mary Tibisay Ramos Duns, y como Secretaria de Sala Abogada. Yudith leal, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, explanó en forma oral su acusación, narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, se aperture la presente causa a juicio y por último que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Alexis Moreno quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Solicito al tribunal y se sirva aplicar el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del COPP por lo que una vez decretada su aplicación pido la imposición inmediata de la pena y las rebajas de Ley correspondientes. Es todo.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:

La Juez les informa a las partes que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo oposición de la defensa Admite Parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los acusados: JESUS ISRAEL RAMIREZ, JUAN CARLOS AGUILAR y RAMON EDUARDO RAMIREZ, a quien el Ministerio Público, representado por la Abogado Pablo Pimentel, quién le imputó la comisión del delito de; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 83 del Código Penal y 424 ejusdem, además PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMINTO AGRAVADO Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículos 277, 286 en relación con el artículo 287 y 218 numeral primero ejusdem todos estos delitos son cometidos con los siguientes agravantes del artículo 77, numerales 1, 5, 11 y 12 ibidem en perjuicio del ciudadano Andrés Mora y Simón Mora, por cumplir con las formalidades previstas en el artículo 326 del COPP; así como los medios de pruebas ofrecidos plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.


Seguidamente, el Tribunal explica de las alternativas de prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP y le concede la palabra a los acusado a los fines legales pertinentes, quienes previa imposición del precepto constitucional, sin juramento alguno, separadamente manifestó lo siguiente: "Admito los hechos que me imputa la Fiscalía”.


SEGUNDA
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público y los cuales se desprenden del Acta Policial, dejando constancia que en fecha Siendo las 7:20 de PM., encontrándome de servicio en la zona policial de Obispos, se recibió una llamada vía telefónica por parte de un ciudadano de nombre Simón Mora, quien notifico que en caserío los naranjos, en la finca mata de garza, estaban unos sujetos armados y le habían realizados unos disparos, y el primo de él de nombre Andrés se encontraba herido, y los mismos habían huido en una camioneta de color blanco, conformamos una comisión policial, para trasladarnos al sitio cuando íbamos en la entrada del caserío los naranjos, visualizamos una camioneta que se desplazaba a alta velocidad, nosotros nos detuvimos, y le hicimos cambio de luces, la camioneta cuando estaba a escasos metros notamos que era de color blanco, y redujeron la velocidad dándole la voz de alto, los mismo haciendo caso omiso, se percataron que éramos funcionarios de la policía del Estado, desde ese momento se inicia la persecución, de la camioneta hasta lograr la captura de la misma, en la cercanía de la Escuela Técnica Agropecuaria, indicándole a las personas que se encontraban en el interior del vehiculo que se bajaran, al estar afuera para realizarle la respectiva inspección, en ese momento se detuvo cerca de nosotros un vehículo toyota, de color blanco y nos dice una de las personas que se encontraban en el vehículo, que ellos cargaban al herido por arma de fuego, y se acerca una persona y nos informa con firmeza que dos de los tres ciudadanos que se encontraban pegados al vehículo eran los que le había disparado, con arma de fuego en la finca, de ahí se bajo del toyota el ciudadano que se encontraba herido, y ratifico nuevamente que el sujeto que cargaba la franela de color roja, era el que le había disparado en el hombro, luego de estos procedimos a continuar con la revisión, hallándole a los tres ciudadanos un arma de fuego cada uno, dos de ellos con revolver y el otro con pistola, Acta de denuncia de fecha 07-11-08, donde la victima expone: yo me encontraba en la finca cuando mire que pasaba una camioneta blanca en dos ocasiones muy lento, fue cuando llego mi primo, para que mira a ver, decidimos salir de la casa hacia el patio cerca de la vaquera, pero miramos que la camioneta estaba frente a la finca, y no se movía en ese momento nos salieron dos tipos de la vaquera, apuntándonos con unas pistolas, tratando de someternos, en ese momento, uno de ellos me apunta en el pecho, mi primo simón saliendo corriendo, y le hicieron unos disparos no pegándole ninguno, en ese instante yo me pude soltar del tipo que me tenía apuntado, cuando intento salí corriendo me disparo pero no sentí nada en el momento y caí al piso y ellos salieron corriendo y se montaron en la camioneta y se fueron, yo le dije a mi primo Simón, que llamara a mi hermano y también a la policía, mi hermano llego y a unos cinco siete minuto, por que vive cerca de la finca, de ahí me monto en la camioneta, con mi primo Simón, y nos veníamos para el CDI de Obispos, cuando miramos a unos motorizados de la policía, que estaba persiguiendo a una camioneta, mi hermano acelero mas la camioneta para alcanzarlos, al rato la policía pudo parar la camioneta, y nosotros también nos detuvimos, y los policías apuntaron las personas que estaban dentro y los bajaron, yo en ese momento le digo a mi hermano, que ese es el tipo que me había disparado, y les digo a la policía, luego ellos los mandan a levantar las manos, y los pegan contra la camioneta, que es una chevrolet blanca, en el momento que están revisando a las tres personas, cada uno de ellos tenía un arma de fuego, en la cintura de ahí ellos lo esposaron, y los motaron en la parte trasera de la camioneta”,…...Acta d derechos del imputado, acta de retención de arma de fuego, Acta de entrevista realizada al ciudadano Mora Pernía Simón, Acta de Retención de vehículo.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal observando, explicándoles y estando concientes al acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control Nº 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados JESUS ISRAEL RAMIREZ, JUAN CARLOS AGUILAR y RAMON EDUARDO RAMIREZ, razón por la cual habiendo admitido estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autores de los DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 83 del Código Penal y 424 ejusdem, además PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMINTO AGRAVADO Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículos 277, 286 en relación con el artículo 287 y 218 numeral primero ejusdem todos estos delitos son cometidos con los siguientes agravantes del artículo 77, numerales 1, 5, 11 y 12 ibidem en perjuicio del ciudadano Andrés Mora y Simón Mora. El cual prevé una sanción con pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

PENALIDAD

El delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 83 del Código Penal y 424 ejusdem, el cual establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión; cuyo termino mínimo, según el artículo 37 eiusdem es de quince (15) años; tomando en cuenta el Art. 424 se disminuye un tercio, quedando la pena en diez (10) años, y por aplicación del Art. 376 del COPP, se rebaja a la mitad, quedando la Pena en Cinco (05) años de prisión, igualmente se tomo en cuenta la pena mínima del delito principal; en cuanto al delito de, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículos 277 , el cual establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión; cuyo termino mínimo según el artículo 37 eiusdem es de veintinueve es tres (03) años, y por aplicación del Art. 88 ejeusdem se disminuye a la mitad, quedando la pena en un (1) año y seis (06) meses, y por aplicación del Art. 376 del COPP; queda la pena en nueve (09) meses de prisión, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 numeral primero ejusdem, todos estos delitos son cometidos con los siguientes agravantes del artículo 77, numerales 1, 5, 11 y 12 ibidem, el cual establece una pena de tres (03) meses a dos (02) años de prisión; cuyo termino mínimo, según el artículo 37 eiusdem es de tres meses (03) meses; tomando en cuenta el Art. 88 del Código Penal, se rebaja la mitad, quedando la pena en un (01) mes y Quince (15) días, y por aplicación del Art. 376 del COPP, se rebaja a la mitad, quedando la pena en veintidós (22) días y doce (12) horas; en consecuencia, quedando en definitiva la pena a IMPONER ES DE CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, más las accesorias legales, previstas en el artículo 16 Código Penal Venezolano.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación fiscal y los medios de prueba, se admiten totalmente por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Se admite el procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia SE CONDENA a los acusados ciudadanos JESUS ISRAEL RAMIREZ, venezolano, de 38 años de edad, nacido el 25-11-969, natural de Palmarito estado Apure, Titular de la cédula de identidad N ° 12.195.635 ( la porta ) domiciliado en barrio mi Jardín Calle 2, casa número 301, cerca del C.D.I. Edo. Barinas, de profesión obrero, soltero, hijo de aura Rosa Ramírez (v) y Israel Serrano (F), JUAN CARLOS AGUILAR venezolano, de 26 años de edad, nacido el 11-03-1983, natural de Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° 19.025.722 (la porta), domiciliado en barrio Mi Jardín Calle 2, casa número 301, cerca del C.D.I. Edo. Barinas, numero de teléfono y 0273 -5114467, de profesión obrero, soltero, hijo de Domingo Aguilar (v) y maría de Jesús Neiva (v) y RAMON EDUARDO RAMIREZ venezolano, de 32 años de edad, nacido el 28-10-1976, natural de Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° 13.682.466 ( la porta ) domiciliado en barrio Corocito calle 10, casa número 58-07 cerca del Ambulatorio de los Cubanos, Estado Barinas, numero de teléfono 0416-1188137, de profesión Chofer, soltero, hijo de Ramón Rodríguez (v) y Nely del Pilar Alvarado (v), a cumplir LA PENA DE CINCO (05) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, de prisión más las accesorias de Ley correspondientes, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 83 del Código Penal y 424 ejusdem, y además PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículos 277 y 218 numeral primero ejusdem todos estos delitos son cometidos con los siguientes agravantes del artículo 77, numerales 1, 5, 11 y 12 ibidem en perjuicio de los ciudadanos Andrés Mora y Simón Mora. TERCERO: Se Desestima el delito de AGAVILLAMINTO AGRAVADO de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del COPP. CUARTO: Vencido el lapso de impugnación, se acuerda enviar la causa al Juez de Ejecución que corresponda. QUINTO: Se acuerda copia simple del acta a petición Fiscal y la defensa privada. SEXTO: Se mantiene la medida de detención domiciliaría hasta que el tribunal de ejecución decida. Líbrese lo conducente. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Provisionalmente el penado finalizará la condena en fecha 21-06-2019, y cumplirá la pena de acuerdo a lo que establezca el Tribunal de Ejecución; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Publíquese y Regístrese.
JUEZ DE CONTROL N° 6

ABG. Mary Tibisay Ramos Duns
LA SECRETARIA

ABG. Yudith Leal