REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-003057
ASUNTO : EP01-P-2008-003057


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZA DE JUICIO N° 01: Abg. Juan Carlos Torrealba.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Edgardo Antonio Boscán Pérez.
ACUSADOS: WILLIAN JAVIER DURAN VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.226.455 (porta) de 19 años de edad, nacido el 06-03-89, natural de Valencia Estado Carabobo de estado civil Soltero, ocupación obrero, hijo de María Yolanda Guerrero Vargas (V) y Reinaldo Duran Contreras (d), residenciado en el Barrio la Esperanza, calle principal casa S/N, de la población de Socopó a dos cuadras del café cordillano.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Sonia Moreno.
DELITO: Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
VICTIMA: Estado Venezolano.
SECRETARIA: Abg. Xiomara Segovia.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar Sentencia Condenatoria en la presente causa EP01-P-2008-003057, seguida en contra del acusado: WILLIAN JAVIER DURAN VARGAS, quien fue acusado por el Estado Venezolano, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal Decimo de ésta Circunscripción Judicial, Abogado Edgardo Antonio Boscán Pérez; por el delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano; y para decidir este Tribunal observó:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Constituido como fue el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Abreviado, de conformidad con él articulo 373 del COPP; en el cual la representación Fiscal acusa al Ciudadano WILLIAN JAVIER DURAN VARGAS, el hecho de que en fecha treinta (30) de Abril del años dos mil ocho (2008), siendo las 03:10 horas de la tarde, específicamente en la carretera Nacional, Troncal 05 vía San Cristóbal, específicamente frente a los Mangos, diagonal a Cauchos Moncada Socopo los Funcionarios ERWUIN BUSTOS, JOSE CONTRERAS y Agente JESUS ARTEAGA, adscrito a ese despacho, pusieron a disposición de este Despacho, al ciudadano quien dijo ser y llamarse DURAN VARGAS WUILLIANS JAVIER, quien fue aprehendido, portando un arma de fuego de las comúnmente denominada Revolver, marca Ruby de fabricación ESPAÑOLA, serial de cacha 544189, calibre 38 mm, sin que acreditarse la documentación respectiva.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Declarado como fue el Juicio Oral y Publico, constituido por la Jueza Unipersonal de este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en procedimiento Abreviado; en la causa seguida al Ciudadano: WILLIAN JAVIER DURAN VARGAS, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano. Seguido el Juez declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio el acusado así como el público presente. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Edgardo Antonio Boscan Pérez, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho, igualmente hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente al acusado WILLIAN JAVIER DURAN VARGAS, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Seguidamente solicita el derecho de palabra la defensa pública Abg. Sonia Moreno como punto previo y concedido como fue manifiesta: solicito que se verifique en las causas EJO1-X-2008-03 Y EP01-2007-14536, que mi defendido solo se encuentra imputado por el delito de resistencia a la autoridad y no de Robo Agravado, como consta en el sistema juris 2000 petición que hago a los fines de que se otorgue una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad. Seguidamente se le solicita la opinión al representante de la Fiscalia del Ministerio Publico; quien no manifestó objeción alguna. Seguidamente el tribunal pasa a pronunciarse como punto previo en cuanto a lo solicitado por la defensa publica que se constato a través del sistema juris 2000 que el acusado de autos presenta causa penal N° EJO1-X-2008-13, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en el tribunal de Control N° 01, no presentando informe alguno donde se demuestre lo contrario simplemente lo dicho por la misma; Razón por la cual se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, solicitada por la defensa publica. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Acusado WILLIAN JAVIER DURAN VARGAS, y le explica al acusado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo quedó identificado como WILLIAN JAVIER DURAN VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.226.455 (porta) de 19 años de edad, nacido el 06-03-89, natural de Valencia Estado Carabobo de estado civil Soltero, ocupación obrero, hijo de María Yolanda Guerrero Vargas (V) y Reinaldo Duran Contreras (d), residenciado en el Barrio la Esperanza, calle principal casa S/N, de la población de Socopó a dos cuadras del café cordillano; quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al principio Constitucional”. Seguidamente el Tribunal pasa a admitir la totalidad de la acusación, de conformidad con el articulo 326 del COPP; así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos necesarios y pertinentes. Seguidamente el Tribunal una vez admitida la acusación hace trasladar al acusado WILLIAN JAVIER DURAN VARGAS, y le explica al acusado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo quedó identificado como WILLIAN JAVIER DURAN VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.226.455 (porta) de 19 años de edad, nacido el 06-03-89, natural de Valencia Estado Carabobo de estado civil Soltero, ocupación obrero, hijo de María Yolanda Guerrero Vargas (V) y Reinaldo Duran Contreras (d), residenciado en el Barrio la Esperanza, calle principal casa S/N, de la población de Socopó a dos cuadras del café Cordillano; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “Admito los hechos que se me imputan y solicito la pena correspondiente”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado defensor quien manifestó al tribunal: Solicito se le conceda la respectiva rebaja de pena contemplada en el artículo 376 del COPP, a mi defendido por cuanto manifestó libremente su voluntad de admitir los hechos y solicito copias simples y cerificadas del acta del día de hoy. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio público quien no manifestó objeción alguna a lo planteado. Solicitud esta que acordó el Tribunal, por ser procedente. Así se decide.

EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO WILLIAN JAVIER DURAN VARGAS.
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado: WILLIAN JAVIER DURAN VARGAS, los siguientes: A.) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL; de fecha 30/04/08 suscrita por el funcionario DANIEL VILLAMIZAR, adscrito a ese cuerpo policial, quien deja constancia que en esa misma fecha se encontraban de servicio en la Carretera diagonal a Cauchos Moncada Socopó, se encontraban dos sujetos portando armas de fuego y accionándolas, por lo que se conformó una comisión policial y se dirigió al sitio en mención, donde avistaron a dos ciudadanos a quienes le dieron la voz de alto optando las personas por emprender huida a veloz carrera internándose en el Barrio La Esperanza, logrando la comisión capturar a uno de ellos siendo identificado como DURAN VARGAS WUILLIANS JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.226.455, natural de Valencia Estado Carabobo, residenciado en el barrio La Esperanza, calle principal casa s/n de la localidad de Socopó. A esa persona los funcionarios le incautaron en la pretina del pantalón un arma de fuego, Revolver, marca Ruby de fabricación ESPAÑOLA, serial de cacha 544189, calibre 38 mm. Ese ciudadano no presentó autorización alguna para portar el arma mencionada. B) INSPECCION TECNICA, nro 206 de fecha 30/04/08, suscritas por los funcionarios ERWUIN BUSTOS, JOSE CONTRERAS y Agente II ARTEAGA JESUS y DANIEL VILLAMIZAR, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Socopo, quienes dejaron constancia de inspección realizada en la Vía Pública, carretera Nacional Troncal 05, Diagonal a Cauchos Moncada Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, socopó; y presentes en el lugar se trata de un suceso abierto que realizaron no colectando ninguna evidencia de interés criminalistica. C) INFORME PERICIAL signado bajo el N° 9700-219-056 de fecha 30/04/08 suscrito por el Agente de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Socopó; quien dejó constancia de la experticia realizada: 1.- Un (01) arma de fuego tipo revolver, marca Ruby, de fabricación Española, serial de Cacha 544189, calibre 38 mm; 2.- Cuatro (4) balas, calibre 38 mm, con su respectiva marca CAVIM, el cual se encontra constituido por proyectil con superficie tipo ojival de color gris, cuerpo contentivo de pólvora y fulminante sin percutir; 3.- Dos (02) conchas, calibre 38 mm, marca CAVIM y se observan con el punto de fuego lesionado (percutida). Así se decide.

CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el Acusado WILLIAN JAVIER DURAN VARGAS, por su actitud en los hechos del día 30/04/2008, el cual fue acusado por la representación Fiscal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano; este Juzgador comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los hechos narrados y los elementos de convicción y la responsabilidad del acusado hace concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por el acusado de autos; como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado: WILLIAN JAVIER DURAN VARGAS, por la presunta comisión del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano; se observa que el mismo establece una pena de Prisión de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS; cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Y utilizando este Tribunal el término mínimo, es de UN (01) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en virtud de las circunstancias atenuante existentes y prevista en el Artículo 74, numeral 4° existentes, en razón de que el acusado no registra ningún otro asunto penal por ante esta Circunscripción Judicial; y motivado al hecho de que el acusado se acoge al procedimiento especial de admisión de hechos; se hace la disminución de la mitad de la pena ha imponer, por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la cantidad UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; quedando entonces la pena EN DEFINITIVA; ha aplicar en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación y los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público; en contra del Acusado WILLIAN JAVIER DURAN VARGAS; por la Comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto los medios probatorios son lícitos necesarios y pertinentes. SEGUNDO: Visto lo manifestado por el acusado WILLIAN JAVIER DURAN VARGAS, de acogerse al procedimiento de Admisión de hechos este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria al acusado WILLIAN JAVIER DURAN VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.226.455 (porta) de 19 años de edad, nacido el 06-03-89, natural de Valencia Estado Carabobo de estado civil Soltero, ocupación obrero, hijo de María Yolanda Guerrero Vargas (V) y Reinaldo Duran Contreras (d), residenciado en el Barrio la Esperanza, calle principal casa S/N, de la población de Socopò a dos cuadras del café Cordillano; y lo condena a cumplir una pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; mas las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal; por la Comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día: 29/07/2010, a las 12:00 PM. TERCERO: Se mantiene la medida de Privación de Libertad hasta que el Tribunal de Ejecución decida. CUARTO: Se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Ejecución, dentro de los Diez (10) días siguientes a la publicación de la Sentencia Condenatoria. QUINTO: El auto fundado de la presente decisión de publicará dentro de los Días (10) hábiles siguientes, de haberse realizado la presente audiencia. SEXTO: Se acuerdan las copias simples y cerificadas del acta solicitadas por la defensa pública y simple para la fiscalia. Líbrese lo conducente. Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio N° 1 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los trece (13) días del mes de febrero de 2009. Así se decide.

JUEZ TEMPORAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° O1

Abg. JUAN CARLOS TORREALBA

LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA SEGOVIA