REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015619
ASUNTO : EP01-P-2007-015619


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZA DE JUICIO N° 01: Abg. Juan Carlos Torrealba.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Edgardo Antonio Boscán Pérez.
ACUSADOS: MANUEL PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.363.166, de 24 años de edad, nacido el 12/10/1984, natural de Acarigua, Estado civil Soltero, ocupación Mecánico, hijo de Yely Yurisan Parada (V), residenciado en el Sector Managua Diagonal a la Licorería Brisas del Managua Pedraza Estado Barinas.
DEFENSA PÚBLICO: Abg. Esteban Meneses.
DELITO: Hurto Agravado, previsto y sancionado en los Artículo 452 Numeral 8 del Código Penal.
VICTIMA: Argenis José Plaza
SECRETARIA: Abg. Xiomara Segovia.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar Sentencia Condenatoria en la presente causa EP01-P-2007-015619, seguida en contra del acusado: MANUEL PARADA PARRA, quien fue acusado por el ciudadano Argenis José Plaza Méndez, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal Décimo de ésta Circunscripción Judicial, Abogado Edgardo Antonio Boscán Pérez; por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en los Artículo 452 Numeral 8 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Argenis José Plaza; y para decidir este Tribunal observó:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Constituido como fue el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Abreviado, de conformidad con él articulo 373 del COPP; en el cual la representación Fiscal acusa al Ciudadano MANUEL PARADA PARRA, de acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por la zona policial N° 3 y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Barinas; ha quedado evidenciado en la investigación que el ciudadano Manuel Parada Parra, fue aprehendido por funcionarios de la zona policial N° 3, con sede en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, estado Barinas; luego que hurtara una bicicleta al ciudadano Argenis José Plaza Méndez, en el momento en que intentaba huir manejando la misma, tratándose de una bicicleta tipo Sifrina, color azul, marca IMRREMO, hecho ocurrido el día 08/12/2007, a las 6:30 p.m., por las inmediaciones de la avenida 4, adyacente a la plaza Páez, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, estado Barinas.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Declarado como fue el Juicio Oral y Publico, constituido por la Jueza Unipersonal de este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en procedimiento Abreviado; en la causa seguida al Ciudadano: MANUEL PARADA PARRA, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en los Artículo 452 Numeral 8 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Argenis José Plaza Méndez. Seguido el Juez declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio el acusado así como el público presente. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Edgardo Antonio Boscan Pérez, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho, igualmente hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente al acusado MANUEL PARADA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículo 452 Numeral 8 del Código Penal. Seguidamente solicita el derecho de palabra el Defensor Público Abg. Esteban Meneses, mi defendido me ha manifestado la voluntad de admitir los hechos. Seguidamente se le solicita la opinión al representante de la Fiscalia del Ministerio Publico; quien no manifestó objeción alguna. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Acusado MANUEL PARADA, y le explica al acusado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo quedó identificado como seguido en contra del acusado MANUEL PARADA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.363.166, de 24 años de edad, nacido el 12/10/1984, natural de Acarigua, Estado civil Soltero, ocupación Mecánico, hijo de Yely Yurisan Parada (V), residenciado en el Sector Canagua Diagonal a la Licoreria Brisas del Managua Pedraza Estado Barinas; quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “ quien manifestó el deseo de admitir los hechos los cuales se me acusa”. Seguidamente el Tribunal pasa a admitir la totalidad de la acusación, de conformidad con el articulo 326 del COPP; así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos necesarios y pertinentes. Seguidamente el Tribunal una vez admitida la acusación hace trasladar al acusado MANUEL PARADA, y le explica al acusado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo quedó identificado como seguido en contra del acusado MANUEL PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.363.166, de 24 años de edad, nacido el 12/10/1984, natural de Acarigua, Estado civil Soltero, ocupación Mecánico, hijo de Yely Yurisan Parada (V), residenciado en el Sector Managua Diagonal a la Licoreria Brisas del Canagua Pedraza Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículo 452 Numeral 8 del Código Penal; quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “Admito los hechos que se me imputan y solicito la pena correspondiente”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado defensor quien manifestó al tribunal: Solicito se le conceda la respectiva rebaja de pena contemplada en el artículo 376 del COPP, a mi defendido por cuanto manifestó libremente su voluntad de admitir los hechos y solicito copias simples y cerificadas del acta del dia de hoy. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio público quien no manifestó objeción alguna a lo planteado. Así se decide.

EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO MANUEL PARADA PARRA.
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado: MANUEL PARADA PARRA, los siguientes: A.) Acta Policial N° 1595/2007, suscrita por el funcionario JOSE VERGARA, adscrito a LA ZONA POLICIAL n° 3, quien dejó constancia que el día 08/12/07, siendo las 6:30 p.m., se encontraba realizando labores de patrullaje en compañía de los funcionarios CARLOS DAVILA, JACKSON OMAÑA y EDGAR BARRIOS, por las inmediaciones de la avenida 4, adyacente a la plaza Páez, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, estado Barinas; cuando observaron a una persona corriendo quien les indicó que le acababan de hurtar la bicicleta, señalando a una persona que se desplazaba en vehículo de tracción sanguínea. Los funcionarios procedieron a perseguirlo dándole la voz de alto. Esa persona se bajó de la bicicleta y se cayó, siendo aprehendido por los funcionarios e identificando como MANUEL PARADA PARRA, ya identificado. B) Acta de Denuncia de fecha 08/12/07, rendida por el ciudadano ARGENIS JOSE PLAZA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.334.737, residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, frente a la manga de coleo, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, estado Barinas, quien entre otras cosas expuso que el día 08/12/07, siendo las 6:30 p.m., aproximadamente él andaba en una bicicleta que le había prestado la señora YASMÍN LOZANO, siendo de color azul, tipo Sifrina; en compañía de unos amigos. Que fueron a una peluquería cerca de la plaza Páez y dejaron las bicicletas paradas frente a la misma. Que como a los doce minutos vio cuando un sujeto se montó en la bicicleta y se fue. Que él salió corriendo y vio cuando venía una patrulla, informando el hecho y los funcionarios capturaron a esa persona. C) Acta de entrevista de fecha 08/12/07, rendida por el ciudadano JUNIOR JOSE DUGARTE PERNIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.671.220, residenciado en el Barrio 3 de Mayo, parcela 144, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, estado Barinas; quien entre otras cosas expuso que el día 08/12/07, siendo las 6:30 p.m., él se encontraba con ARGENIS PLAZA en la peluquería “Jackson”. Que cada uno andaba en una bicicleta. Que como a los doce minutos escuchó que ARGNIS gritó diciendo “mi bicicleta” y salió corriendo detrás de un tipo. Que él también salió corriendo y cuando se dio cuenta la policía ya lo tenía agarrado. D) Acta de Inspección Técnica de fecha 08/12/07, suscrita por el funcionario JOSE VERGARA, quien dejó constancia que el sitio del suceso se trataba de un tramo de la vía pública ubicado en el Barrio Queniquea, calle 17 con avenida 2, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, estado Barinas. E) Copia Simple de un Titulo de Propiedad N° 325, expedido por la “Agencia Ciclística “KAMIKAZI”, a nombre de YASMÍN LOZANO DE PABON, titular de la cédula de identidad N° 14.602.209, sobre una bicicleta marca INRREM, serial 699.070830, color azul. F) Experticia N° 9700-219-021, de fecha 14/01/08, suscrita por el funcionario ARTEAGA JESUS, adscrito al C.I.C.P.C., Socopo; realizado a la factura expedida por la “Agencia Ciclistica KAMIKAZI”, a nombre de YASMÍN LOZANO DE PABON, titular de la cédula de identidad N° 14.602.209, sobre una bicicleta marca INRREM, serial 699.070830, color azul. La cual arrojó como AUTENTICO. G) Experticia n| 9700-219-SV-011-08, de fecha 03/01/08, suscrita por los funcionarios JOSE LEONARDO VIVAS y JOSE LUIS CARRERO CARRERO, adscritos al C.I.C.P.C., Socopó; realizada a una bicicleta marca INRREM, serial 699.070830, color azul. La cual arrojó que la misma presentó sus seriales originales. Así se decide.

CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el Acusado MANUEL PARADA PARRA, por su actitud en los hechos del día 08/12/2007, el cual fue acusado por la representación Fiscal, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en los Artículo 452 Numeral 8 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Argenis José Plaza; este Juzgador comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los hechos narrados y los elementos de convicción y la responsabilidad del acusado hace concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por el acusado de autos; como el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en los Artículo 452 Numeral 8 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Argenis José Plaza. Así se decide.

PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado: MANUEL PARADA PARRA, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en los Artículo 452 Numeral 8 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Argenis José Plaza Méndez; se observa que el mismo establece una pena de Prisión de dos (02) A SEIS (06) AÑOS; cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de cuatro (04) AÑOS DE PRISIÓN. Y utilizando este Tribunal el término medio, es de cuatro (04) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de las circunstancias atenuante existentes y prevista en el Artículo 74, numeral 4° existentes, en razón de que el acusado no registra ningún otro asunto penal por ante esta Circunscripción Judicial; y motivado al hecho de que el acusado se acoge al procedimiento especial de admisión de hechos; se hace la disminución de la mitad de la pena ha imponer, por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la cantidad Dos (02) AÑOS DE PRISIÓN; quedando entonces la pena EN DEFINITIVA; ha aplicar en Dos (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación y los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público; en contra del Acusado seguido en contra del acusado MANUEL PARADA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículo 452 Numeral 8 del Código Penal; y por cuanto los medios probatorios son lícitos necesarios y pertinentes. SEGUNDO: Visto lo manifestado por el acusado MANUEL PARADA, de acogerse al procedimiento de Admisión de hechos este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria al acusado seguido en contra del acusado MANUEL PARADA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.363.166, de 24 años de edad, nacido el 12/10/1984, natural de Acarigua, Estado civil Soltero, ocupación Mecánico, hijo de Yely Yurisan Parada (V), residenciado en el Sector Canagua Diagonal a la Licorería Brisas del Managua Pedraza Estado Barinas; y lo condena a cumplir una pena de DOS (02) AÑO; mas las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal; por la Comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículo 452 Numeral 8 del Código Penal. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día: 03/01/2011, a las 10:00 AM. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar consistente en presentación periódica cada 30 días por ante OAP, hasta que el Tribunal de Ejecución decida. CUARTO: Se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Ejecución, dentro de los Diez (10) días siguientes a la publicación de la Sentencia Condenatoria. QUINTO: El auto fundado de la presente decisión de publicará dentro de los Días (10) hábiles siguientes, de haberse realizado la presente audiencia. SEXTO: Se acuerdan las copias simples del acta solicitadas por la defensa pública y la Fiscalia. Líbrese lo conducente. Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio N° 1 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2009. Así se decide.

JUEZ TEMPORAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° O1

Abg. JUAN CARLOS TORREALBA

LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA SEGOVIA