REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-007714
ASUNTO : EP01-P-2007-007714
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZA DE JUICIO N° 01: Abg. Juan Carlos Torrealba.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Edgardo Antonio Boscán Pérez.
ACUSADOS: JOSE URBANO RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 17-09-1976, lugar de nacimiento Pedraza Estado Barinas, de 30años de edad, portador de la Cédula de Identidad número C.I V.- 15.120.441, grado de instrucción: tercer grado, de profesión u oficio ayudante de latonería, hijo de Candelaria Ramírez y Fabriciano Ramírez Ramírez (ambos vivos), residenciado en la Urbanización Rómulo Gallego, casa 27, calle 04, Pedraza Estado Barinas.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Marcos Aureliano Gómez.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento ejusdem.
VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO.
SECRETARIA: Abg. Xiomara Segovia.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar Sentencia Condenatoria en la presente causa EP01-P-2007-007714, seguida en contra del acusado: José Urbano Ramírez Rodríguez, quien fue acusado por el Orden Público, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal Décimo de ésta Circunscripción Judicial, Abogado Edgardo Antonio Boscán Pérez; por el delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento ejusdem; en perjuicio del Orden Público; y para decidir este Tribunal observó:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Constituido como fue el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Abreviado, de conformidad con él articulo 373 del COPP; en el cual la representación Fiscal acusa al Ciudadano José Urbano Ramírez Rodríguez, el hecho de que en fecha veintiséis (26) de Abril del años dos mil siete (2007), siendo las 05:45 horas de la tarde, se encontraba efectuando labores de patrullaje en la avenida 02 del Barrio El Silencio de dicha localidad, en la unidad M-165, cuando visualizaron a un ciudadano que se movilizaba a bordo de una moto Jog, color blanca, quien al observar la comisión de la policía, le percibieron que se tornó nervioso, pues subió la velocidad del vehiculo donde se trasladaba, razón por la cual se acercaron, procedieron a la identificación como funcionarios policiales y sugerirle que se estacionara para realizarle un chequeo de rutina, motivo por el cual emprendió huída, prolongándose la persecución dos cuadras hasta la calle 3 con avenida 2 y 3, específicamente frente a la escuela el silencio, donde el ciudadano desabordó la rodante que tripulaba y trató de introducirse a la institución en mención, por lo que fue interceptado en la puerta, donde se originó un forcejeo a cuerpo, pues el ciudadano no acataba la orden de la comisión estando allí el ciudadano sacó de la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo REVOLVER, calibre 38 mm, capacidad de cinco cartuchos, cañón CORTO con cacha de madera, marca SMITH & WESSON, serial 98272. Tres cartuchos calibre 38 mm, sin percutir, sin su respectiva documentación, hechos que motivaron su aprehensión.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Declarado como fue el Juicio Oral y Publico, constituido por la Jueza Unipersonal de este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en procedimiento Abreviado; en la causa seguida al Ciudadano: JOSE URBANO RAMIREZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento ejusdem, en perjuicio del orden público. Acto seguido Se constituyó el Tribunal de Juicio N° 01, conformado por el Juez Unipersonal Temporal Abg. Juan Carlos Torrealba, la Secretaria de Sala Abg. Amarelys Goyoneche, y los alguaciles designados para este acto. Acto continuo el ciudadano juez se avoca al conocimiento de la presente causa no existiendo objeción por parte de los presentes. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. Edgardo Antonio Boscán Pérez, la Defensa Privado Abg. Marco Aurelio Gómez, el acusado JOSE URBANO RAMIREZ RODRIGUEZ. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Edgardo Antonio Boscan Pérez, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho, igualmente hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente al acusado JOSE URBANO RAMIREZ RODRIGUEZ, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento ejusdem. Seguidamente solicita el derecho de palabra la defensa privada Abg. Marco Aureliano Gómez quien manifiesta: solicitó se envié el presente asunto al Tribunal de ejecución a fin de ser acumulado con el asunto EP01P2007007512” Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Acusado JOSE URBANO RAMIREZ RODRIGUEZ, y le explica al acusado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo quedó identificado como JOSE URBANO RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 17-09-1976, lugar de nacimiento Pedraza Estado Barinas, de 30años de edad, portador de la Cédula de Identidad número C.I V.- 15.120.441, grado de instrucción: tercer grado, de profesión u oficio ayudante de latonería, hijo de Candelaria Ramírez y Fabriciano Ramírez Ramírez (ambos vivos), residenciado en la Urbanización Rómulo Gallego, casa 27, calle 04, Pedraza Estado Barinas; quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al principio Constitucional”. Seguidamente el Tribunal pasa a admitir la totalidad de la acusación, de conformidad con el articulo 326 del COPP; así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos necesarios y pertinentes. Seguidamente el Tribunal una vez admitida la acusación hace trasladar al acusado JOSE URBANO RAMIREZ RODRIGUEZ, y le explica al acusado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo quedó identificado como JOSE URBANO RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 17-09-1976, lugar de nacimiento Pedraza Estado Barinas, de 30 años de edad, portador de la Cédula de Identidad número C.I V.- 15.120.441, grado de instrucción: tercer grado, de profesión u oficio ayudante de latonería, hijo de Candelaria Ramírez y Fabriciano Ramírez Ramírez (ambos vivos), residenciado en la Urbanización Rómulo Gallego, casa 27, calle 04, Pedraza Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento ejusdem; quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “Admito los hechos que se me imputan y solicito la pena correspondiente”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio público quien no manifestó objeción alguna a lo planteado. Seguidamente el juez informa a las partes que verificado como fue en el sistema Juris 2000, se constato que el acusado de autos posee una causa en el Tribunal de Ejecución N° 01, signada con el numero EP01P2008007512 en la cual fue condenado previamente, así mismo se pudo constatar que el acusado esta siendo procesado en los Tribunales de control N° 04 y 06. Así se decide.
EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO JOSE URBANO RAMIREZ RODRIGUEZ.
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado: JOSE URBANO RAMIREZ RODRIGUEZ, los siguientes: A.) ACTA POLICIAL; de fecha 26/04/07 suscrita por el funcionario DTGDO. (PEB) GIOVANNY CACERES y DTGDO. (PEB) WILMER MOLINA, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial N° 03 Pedraza, quienes dejaron constancia que siendo las 05:45 horas de la tarde de esta misma fecha, efectuando labores de patrullaje en la avenida 02 del Barrio El Silencio de dicha localidad, en la unidad M-165, cuando visualizaron a un ciudadano que se movilizaba a bordo de una moto Jog, color blanca, quien al observar la comisión de la policía, le percibieron que se tornó nervioso, pues subió la velocidad del vehiculo donde se trasladaba, razón por la cual se acercaron, procedieron a la identificación como funcionarios policiales y sugerirle que se estacionara para realizarle un chequeo de rutina, motivo por el cual emprendió huída, prolongándose la persecución dos cuadras hasta la calle 3 con avenida 2 y 3, específicamente frente a la escuela el silencio, donde el ciudadano desabordó la rodante que tripulaba y trató de introducirse a la institución en mención, por lo que fue interceptado en la puerta, donde se originó un forcejeo cuerpo a cuerpo, pues el ciudadano no acataba la orden de la comisión estando allí el ciudadano sacó de la pretina del pantalón un arma de fuego, pero en la lucha la lanzó al interior de la escuela, donde la recogió un ciudadano; quien se identificó como MARIO ALI CONTRERAS GOMEZ, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.085.803, de profesión vigilante de la escuela el Silencio, tratándose de un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 mm, capacidad de cinco cartuchos, cañón corto con cacha de madera, marca Smith & Wesson, serial cacha 98272, con tres cartuchos calibre 38 mm, sin percutir, en el interior del tambor, después de retenida el arma el ciudadano persistió en no dejar de realizarse el registro personal, razón por el cual le solicitamos apoyo vías radial a la unidad P-114, conducida por el DTGDO: (PEB) LUIS VALOR, al mando del DTGDO. (PEB) CARLOS MOLINA, quienes se hicieron presentes en el lugar de los hechos, logrando neutralizar al ciudadano quien se introdujo a la institución, se le leyeron sus derechos personales; posteriormente lo trasladaron en la unidad patrullera hasta la sede de ese comando policial, solicitaron su identificación y bajo previa entrevista y presentando la cédula de identidad, quedó identificado como: RAMIREZ RODRIGUEZ JOSE URBANO, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.120.441, natural de Barinas Estado Barinas, residenciado en la calle 4, casa n° 27 de la Urbanización Rómulo Gallego, Municipio Pedraza Estado Barinas, y la rodante en que se trasladaba se trata de una moto con las siguientes características: Marca: YAMAHA, tipo JOG, modelo PORCHE, color BLANCO, serial 3HJ-4761927. B) ACTA DE RETENCIÓN DE ARMAMENTO, consistente en arma de fuego tipo REVOLVER, calibre 38 mm, capacidad de cinco cartuchos, cañón CORTO con cacha de madera, marca SMITH & WESSON, serial 98272. Tres cartuchos calibre 38 mm, sin percutir. C) ACTA DE RETENCIÓN DE MOTO consiste de una moto marca: YAMAHA, tipo Jog, modelo PORCHE, color BLANCO, serial 3HJ-4761927. D) ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR de fecha 26/04/07, realizada por el funcionario DTGDO. (PEB) WILMER MOLINA, adscrito a la Policía de Investigación Penal, adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Barinas Zona Policial N° 03, quien dejó constancia que se trasladó hasta el barrio el Silencio, calle 03 entre Av. 02 y 03, ciudad Bolivia Municipio Pedraza Estado Barinas, e informó que se trata de un sitio de suceso abierto, ubicado en la dirección antes mencionada; sin encontrar más evidencia de interés criminalístico. E) ENTREVISTA de fecha 26/04/07, efectuada al ciudadano MARIO ALI CONTRERAS GOMEZ, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.085.803, de profesión u oficio vigilante de la escuela el Silencio, residenciado en el barrio el Estadium, Av. 6 con calle N° 02, casa N° 5-51, Ciudad Bolivia Municipio Pedraza Estado Barinas; quien entre otras cosas manifestó que trabaja como vigilante en la escuela Básica el Silencio, ubicada en el barrio El Silencio por la calle 3 entre Av. 2 y 3, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde se encontraba en la puerta principal de la escuela , cuando observó que venía un ciudadano en una moto Jog, quien la paro frente a la escuela se bajo y saco un arma de la cintura y apuntó a los muchachos que venían detrás de él y los muchachos le dijeron que era la policía, lo apuntaron y el ciudadano tiro el arma; luego el ciudadano se puso a luchar con los policías, quien no se dejaba agarrar, luego lo esposaron y se lo llevaron para el comando. F) CONSTANCIA MEDICA de fecha 26/04/07, expedida por el Médico de Guardia, Dra. ELIZABETH ARCHILA, por medio de la cual dejó constancia de las heridas presentadas por el ciudadano JOSE RAMIREZ. G) CONSTANCIA MEDICA de fecha 26/04/07, expedida por el Médico de Guardia, Dra. ELIZABETH ARCHILA, por medio de la cual dejó constancia de las heridas presentadas por el ciudadano WILMER MOLINA. H) EXPERTICIA BALISTICA signada bajo el N° 209 de fecha 27/06/07 suscrita por el experto YAHUDIN CASTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Barinas, quien dejó constancia de la experticia realizada a una arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, capacidad de cinco cartuchos, cañón corto con cacha de madera, marca Smith Wesson, serial cacha 304214, serial del tambor 98272, con tres cartuchos, calibre 38 mm sin percutir, en el interior del tambor. Conclusión: Con esta arma de fuego una vez disparadas puede ocasionar lesiones de mayor a menor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos originados por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región comprometida. De ser utiliza atípicamente como arma contundente puede ocasionar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad depende de la región anatómica comprometida y de la violencia empleada por el ejecutante; 2.- Al arma de fuego, descrita se le efectuó disparos de pruebas y las piezas así obtenidas (CONCHAS Y PROYECTILES). Así se decide.
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el Acusado José Urbano Ramírez Rodríguez, por su actitud en los hechos del día 30/04/2007, el cual fue acusado por la representación Fiscal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento ejusdem, en perjuicio del Orden Público; este Juzgador comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los hechos narrados y los elementos de convicción y la responsabilidad del acusado hace concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por el acusado de autos; como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento ejusdem, en perjuicio del Orden Público. Así se decide.
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado: José Urbano Ramírez Rodríguez, por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento ejusdem, en perjuicio del Orden Público; se observa que el mismo establece una pena de Prisión de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS; cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Y utilizando este Tribunal el término mínimo, es de UN (01) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y por el delito de Resistencia se observa que el mismo establece una pena aplicable de prisión de TRES (03) MESES A DOS (02) AÑOS, cuyo término mínimo aplicar UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, en virtud de las circunstancias atenuante existentes y prevista en el Artículo 74, numeral 4° existentes, en razón de que el acusado no registra ningún otro asunto penal por ante esta Circunscripción Judicial; y motivado al hecho de que el acusado se acoge al procedimiento especial de admisión de hechos; se hace la disminución de la mitad de la pena ha imponer, por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la cantidad UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; quedando entonces la pena EN DEFINITIVA; ha aplicar en UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTIDÓS (22) DIAS y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación y los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público; en contra del Acusado JOSE URBANO RAMIREZ RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento ejusdem, en perjuicio del orden público; en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto los medios probatorios son lícitos necesarios y pertinentes. SEGUNDO: Visto lo manifestado por el acusado JOSE URBANO RAMIREZ RODRIGUEZ, de acogerse al procedimiento de Admisión de hechos este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria al acusado, JOSE URBANO RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 17-09-1976, lugar de nacimiento Pedraza Estado Barinas, de 30años de edad, portador de la Cédula de Identidad número C.I V.- 15.120.441, grado de instrucción: tercer grado, de profesión u oficio ayudante de latonería, hijo de Candelaria Ramírez y Fabriciano Ramírez Ramírez (ambos vivos), residenciado en la Urbanización Rómulo Gallego, casa 27, calle 04, Pedraza Estado Barinas; este juzgador pasa a condenar no por el termino mínimo si no por el termino medio y lo condena a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS, VEINTISEIS (26) DIAS Y SEIS(06) HORAS DE PRISIÓN; mas las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal; por la Comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento ejusdem, en perjuicio del orden público. TERCERO: Se mantiene la medida de Privación de Libertad hasta que el Tribunal de Ejecución decida. CUARTO: Se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Ejecución, dentro de los Diez (10) días siguientes a la publicación de la Sentencia Condenatoria. QUINTO: El auto fundado de la presente decisión de publicará dentro de los Días (10) hábiles siguientes, de haberse realizado la presente audiencia. SEXTO: Se acuerda oficiar a los Tribunales de control N° 06 y 04 a fin de informar que el imputado de autos fue condenado. SEPTIMO: Se niega lo solicitado por la defensa en relación a remitir el presenta asunto al Tribunal de ejecución N° 01, motivado a que es el sistema Juris 2000 el que realiza la itineración del asunto. Líbrese lo conducente. Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio N° 1 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Veinticinco (25) días del mes de febrero de 2009. Así se decide.
JUEZ TEMPORAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° O1
Abg. JUAN CARLOS TORREALBA
LA SECRETARIA,
Abg. XIOMARA SEGOVIA
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