REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-007642
ASUNTO : EP01-P-2008-007642
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZA DE JUICIO N° 01: Abg. Juan Carlos Torrealba.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Iván Rángel.
ACUSADOS: MARTINA VILLAMARIN DE GONZÁLEZ, venezolana, casada, nacido en fecha 23/05/1944, lugar de nacimiento Rubio Estado Tachira, de 75 años de edad, portador de la Cédula de Identidad número C.I V.- 2.474.028, grado de instrucción: tercer grado, ama de casa, hijo de Melecio Villamario (f) y Ana Olga Acevedo (v), residenciado en el barrio la federación calle los caobos, casa s/n Barinas Estado Barinas; quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al principio Constitucional” y ALEXANDER JOSÉ GARRIDO MORENO venezolano, soltero, nacido en fecha 27/05/1965, lugar de nacimiento Barinas Estado Barinas, de 45 años de edad, portador de la Cédula de Identidad número C.I V.- 9.262.816 (no porta), grado de instrucción: sexto grado, constructor, hijo de Cirilo Garrido y Berta del Carmen Moreno (ambos vivos), residenciado en el barrio federación avenida federación, frente al poste 13, casa s/n, Barinas Estado Barinas.
DEFENSAS PRIVADAS: Abg. Linda de los Ríos y Abg. Marco Aurelio Gómez.
DELITO: Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31, Segundo Aparte y 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: Estado Venezolano.
SECRETARIA: Abg. Xiomara Segovia.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar Sentencia Condenatoria en la presente causa EP01-P-2008-7642, seguida en contra de los acusados: MARTINA VILLAMARIN DE GONZÁLEZ Y ALEXANDER JOSÉ GARRIDO MORENO, quienes fueron acusados por el Estado Venezolano, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal Decimocuarto de ésta Circunscripción Judicial, Abogado José Iván Rángel; por el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31, Segundo Aparte y 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; y para decidir este Tribunal observó:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Constituido como fue el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Abreviado, de conformidad con él articulo 373 del COPP; en el cual la representación Fiscal acusa a los Ciudadanos MARTINA VILLAMARIN DE GONZÁLEZ Y ALEXANDER JOSÉ GARRIDO MORENO, el hecho de que en fecha veinticinco (25) de Septiembre del años dos mil ocho (2008), siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, se constituyo comisión integrada por los funcionarios Cabo Segundo Esperanza Rodríguez, el Dtgdo José Francisco Trejo, Dtgdo Marcos Hernández, Dtgdo (PEB) Jhonny Almeida, Agente Arrieta Yonairo, Agente Angel Nelson, Dtgdo (PEB) Reny Canchita, Agte Ibris Rangel, adscritos a la Comisaría Ramón Ignacio Méndez de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, a fin de practicar allanamiento a un inmueble ubicado en el Barrio al Federación calle los apamates con avenida los caobos casa sin numero visible, una vivienda de color azul con puerta de metal revestida con pintura de color blanco, Barinas Estado Barinas. Previamente los funcionarios solicitaron la colaboración de dos personas para que sirviera como testigos, quedando identificados como Testigo 01 y Testigo 02, una vez en el lugar en mención. Procedieron a tocar la puerta de dicho inmueble, donde una ciudadana salio y le informaron que tenía una orden de allanamiento para que abriera la puerta de la casa, y se negó a abrir, en ese instante salio corriendo hacia la parte de adentro de la casa, en vista de esta situación los funcionarios policiales Dtgdo (PEB) Jhonny Almeida y Agente (PEB) Arrieta Yonairo, saltaron la pared de la casa y entraron por la parte de atrás, para luego abrir la puerta principal, en ese instante pasaron conjuntamente con los testigos y observaron que habían dos personas dentro de la casa, una ciudadana quien dijo ser propietaria del inmueble y otro ciudadano de sexo masculino, seguidamente los funcionarios leyeron la orden de allanamiento y le hicieron referencia que podían ser asistidos por un profesional del derecho o persona de confianza, manifestando no tenerlo, por esta situación continuaron con el procedimiento y amparados en el artículo 205 del COPP, le realizaron una inspección de persona, no hallando ningún objeto de interés criminalistico, luego comenzaron con la revisión de la casa por las tres habitaciones principales que fungen como dormitorios, en presencia de los testigos, donde no hallaron ningún objeto de interés criminalistico, posteriormente pasaron al baño en donde observaron que la poseta se encontraba tapada porque en varias oportunidades trataron de bajarla con agua para revisar la tanquilla de aguas negras y no fue posible, por esta situación el Agente (PEB) Ángel Nelson procedió a despegar la poseta del piso, observando en su reservorio que en el medio de las haces fecales y agua se encontraban unos envoltorios confeccionados en material sintético de color verde los cuales están contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de una droga conocida como cocaína, las cuales observaron los testigos y se contaron, siendo la cantidad de diecinueve (19) envoltorios, en ese instante según lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal vigente, le indicaron a los ciudadanos que se encontraban en el inmueble que quedarían en calidad de aprehendidos, leyéndoles sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 125 Ejusdem, quedando identificados como: 01) VILLAMARIN DE GONZALEZ MARTINA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 64 años de edad, de estado civil casada, de profesión del hogar, titular de la cédula de identidad personal numero 2.474.028, y 02) GARRIDO MORENO ALEXANDER JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, estado Barinas, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en la vivienda allanada, titular de la cédula de identidad N° V-9.262.816.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Declarado como fue el Juicio Oral y Publico, constituido por la Jueza Unipersonal de este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en procedimiento Abreviado; en la causa seguida a los Ciudadanos: MARTINA VILLAMARIN DE GONZÁLEZ Y ALEXANDER JOSÉ GARRIDO MORENO, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31, Segundo Aparte y 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyó el Tribunal de Juicio N° 01, conformado por el Juez Unipersonal Abg. Juan Carlos Torrealba, la Secretaria de Sala Abg. Amarelys Goyoneche, y los Alguaciles designados para este acto. Acto continuo el ciudadano juez se avoca al conocimiento de la presente causa no existiendo objeción por parte de los presentes. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del representante de la fiscalia Abg. Ivan Rangel, de la Defensa Privada Abg. Marco Aurelio Gómez y Abg. Linda de los Rios, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA, bajo el N°62.593, con domicilio procesal en la Urbanización Linda Barinas N° 72, Barinas estado Barinas, quien ha sido designado por la acusado MARTINA VILLAMARIN DE GONZÁLEZ y ha jurado cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones impuestas, los acusados de autos MARTINA VILLAMARIN DE GONZÁLEZ Y ALEXANDER JOSÉ GARRIDO MORENO. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Ivan Rangel, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho, igualmente hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente a los acusados MARTINA VILLAMARIN DE GONZÁLEZ Y ALEXANDER JOSÉ GARRIDO MORENO; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y 46 ordinal 5 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente solicita el derecho de palabra la defensa privada Abg. Marco Aureliano Gómez quien manifiesta: Solicitamos el principio de oportunidad y manifestó que mi defendido admitirá los hechos. Es todo. Seguidamente solicita el derecho de palabra la defensa privada Abg. Linda de los Rios quien manifestó: mi defendido manifestó someterse al procedimiento por admisión de hechos. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los Acusados MARTINA VILLAMARIN DE GONZÁLEZ Y ALEXANDER JOSÉ GARRIDO MORENO, y le explica al acusado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma quedó identificado como MARTINA VILLAMARIN DE GONZÁLEZ, venezolana, casada, nacido en fecha 23/05/1944, lugar de nacimiento Rubio Estado Tachira, de 75 años de edad, portador de la Cédula de Identidad número C.I V.- 2.474.028, grado de instrucción: tercer grado, ama de casa, hijo de Melecio Villamario (f) y Ana Olga Acevedo (v), residenciado en el barrio la federación calle los caobos, casa s/n Barinas Estado Barinas; quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al principio Constitucional” y ALEXANDER JOSÉ GARRIDO MORENO venezolano, soltero, nacido en fecha 27/05/1965, lugar de nacimiento Barinas Estado Barinas, de 45 años de edad, portador de la Cédula de Identidad número C.I V.- 9.262.816 (no porta), grado de instrucción: sexto grado, constructor, hijo de Cirilo Garrido y Berta del Carmen Moreno (ambos vivos), residenciado en el barrio federación avenida federación, frente al poste 13 , casa s/n, Barinas Estado Barinas quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al principio Constitucional”. Seguidamente el Tribunal pasa a admitir la totalidad de la acusación, de conformidad con el articulo 326 del COPP; así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos necesarios y pertinentes. Seguidamente el Tribunal una vez admitida la acusación hace trasladar a los acusado MARTINA VILLAMARIN DE GONZÁLEZ y ALEXANDER JOSÉ GARRIDO MORENO y les explica a los acusados las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo quedó identificado como MARTINA VILLAMARIN DE GONZÁLEZ, venezolana, casada, nacido en fecha 23/05/1944, lugar de nacimiento Rubio Estado Tachira, de 75 años de edad, portador de la Cédula de Identidad número C.I V.- 2.474.028, grado de instrucción: tercer grado, ama de casa, hijo de Melecio Villamario (f) y Ana Olga Acevedo (v), residenciado en el barrio la federación calle los caobos, casa s/n Barinas Estado Barinas; quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “Admito los hechos que se me imputan y solicito la pena correspondiente” y ALEXANDER JOSÉ GARRIDO MORENO venezolano, soltero, nacido en fecha 27/05/1965, lugar de nacimiento Barinas Estado Barinas, de 45 años de edad, portador de la Cédula de Identidad número C.I V.- 9.262.816 (no porta), grado de instrucción: sexto grado, constructor, hijo de Cirilo Garrido y Berta del Carmen Moreno (ambos vivos), residenciado en el barrio federación avenida federación, frente al poste 13 , casa s/n, Barinas Estado Barinas; quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “Admito los hechos que se me imputan y solicito la pena correspondiente”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio público quien no manifestó objeción alguna a lo planteado. Así se decide.
EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DE LOS ACUSADOS MARTINA VILLAMARIN DE GONZÁLEZ y ALEXANDER JOSÉ GARRIDO MORENO.
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra los Acusados: MARTINA VILLAMARIN DE GONZÁLEZ y ALEXANDER JOSÉ GARRIDO MORENO los siguientes:
A.) Orden De Allanamiento emanada del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, signada con el número de Asunto Principal EP01-P-2008-007513, en la cual autorizan el ingreso a un inmueble ubicado en la siguiente dirección: Barrio la Federación calle los apamates con avenida los caobos casa sin numero visible, una vivienda de color azul con puerta de metal revestida con pintura de color blanco, Barinas Estado Barinas, con el objeto de ubicar y recabar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, materiales y equipos utilizados para el procedimiento de dichas sustancias, Armas de Fuego u otros objetos de canje para la comercialización de los Estupefacientes y Psicotrópicas.
B) Acta De Visita Domiciliaria de fecha 25 de Septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo Esperanza Rodríguez, el Dtgdo José Francisco Trejo, Dtgdo Marcos Hernández, Dtgdo (PEB) Jhonny Almeida, Agente Arrieta Yonairo, Agente Angel Nelson, Dtgdo (PEB) Reny Canchita, Agte Ibris Rangel, adscritos a la Comisaría Ramón Ignacio Méndez de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, los testigos del procedimientos, y la propietaria del inmueble, en el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la realización del procedimiento policial en el cual fue incautada la sustancia ilícita conocida como Cocaína.
C) Acta Policial de fecha 25 de septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios Inspector Cabo Segundo Esperanza Rodríguez, el Dtgdo José Francisco Trejo, Dtgdo Marcos Hernández, Dtgdo (PEB) Jhonny Almeida, Agente Arrieta Yonairo, Agente Angel Nelson, Dtgdo (PEB) Reny Canchita, Agte Ibris Rangel, adscritos a la Comisaría Ramón Ignacio Méndez de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, de cuyo contenido se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la realización del procedimiento policial en el cual le fue incautada en el interior del inmueble en el cual residen y se encontraban los ciudadanos hoy acusados en el momento que funcionarios de la Policía del Estado Barinas efectuaron el allanamiento, la cantidad de diecinueve (19) envoltorios contentivos en su interior de una sustancia conocida como Cocaína.
D) Experticia Química N° 0917-08, de fecha 30-09-2008, suscrita por las Farmacéuticos-Toxicólogos LISBELL DA FONSECA y BLANCA RAMIREZ, funcionarias adscritas al Laboratorio de Toxicología y Criminalisticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Barinas, quienes concluyeron que la muestra idónea o alícuota correspondiente a la sustancias incautadas a los imputados, resulto ser una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto de cinco gramos con noventa miligramos (5.090 grs).
F) Inspección Técnica de fecha 25 de septiembre de 2008, suscrita por el funcionario Distinguido MARCO HERNÁNDEZ, adscritos a la División de Investigaciones Científicas, Penales de la Comisaría Ramón Ignacio Méndez de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, realizada en el Barrio la Federación calle Los Apamates con avenida los caobos casa sin numero visible, una vivienda de color azul con puerta de metal revestida con pintura de color blanco, Barinas, estado Barinas.
G) Acta de Entrevista, de fecha 25 de Septiembre de 2008, rendida ante la División de Investigaciones Penales de la Comisaría Ramón Ignacio Méndez de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, por el testigo identificado como SUR 01, quien expuso: “…procedimos al sitio en el Barrio la Federación con los funcionarios policiales, luego de llegar al sitio los funcionarios policiales trataron de entrar pero la ciudadana que estaba en la casa no abrió la puerta, por lo que entraron por las paredes, luego ya adentro comenzaron a leer la orden de allanamiento del tribunal…comenzaron a revisar la casa,…pasamos al baño, el cual al revisar la poseta estaba tapada y con heces fecales y los funcionarios tuvieron que despegar la poceta logrando hallar entre el agua y las heces varios envoltorios de presunta droga, en ese instante los policías le dijeron a las personas que se encontraba en la casa, que quedarían detenidos por la presunta droga, es todo”.
H) Acta de Entrevista de fecha 25 de Septiembre de 2008, rendida ante la División de Investigaciones Penales de la Comisaría Ramón Ignacio Méndez de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por el testigo identificado como SUR 02, quien expuso: “…nos trasladamos hasta el barrio la federación, específicamente una casa de color azul, los policías se bajaron de la patrulla y tocaron la puerta principal donde salio del interior una ciudadana quien al ver los policías opto por salir corriendo dentro de la residencia, por lo que tuvieron que ingresar los policías…observe que en la misma se encontraba una señora y un señor, procediendo los policías a leerle la orden de allanamiento,…se reviso el baño donde se encontró dentro de una poseta de color blanco, dentro de la misma había excremento humano y se encontraba al lado varios envoltorios de plástico de color verde y azul, donde se observo una sustancia de color blanco, donde los policías nos indicaron que dicha sustancia era presunta Cocaína…Es todo. Así se decide.
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que los Acusados MARTINA VILLAMARIN DE GONZÁLEZ y ALEXANDER JOSÉ GARRIDO MORENO, por su actitud en los hechos del día 25/09/2008, los cuales fueron acusados por la representación Fiscal, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31, Segundo Aparte y 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes; en perjuicio del Estado Venezolano; este Juzgador comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los hechos narrados y los elementos de convicción y la responsabilidad de los acusados hace concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por los acusados de autos; como el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31, Segundo Aparte y 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes; en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por los acusados: MARTINA VILLAMARIN DE GONZÁLEZ y ALEXANDER JOSÉ GARRIDO MORENO, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31, Segundo Aparte y 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes; En perjuicio del Estado Venezolano; se observa que el mismo establece una pena de Prisión de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS; cuyo término mínimo a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Y utilizando este Tribunal el término mínimo, es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y por el Agravante establecido en el artículo 46 ordinal 5° del Ley Especial que rige la materia se aumenta a 1/3 a la mitad el cual se le aplica a 1/3 de la pena aplicable, en virtud de las circunstancias atenuante existentes y prevista en el Artículo 74, numeral 4° existentes, en razón de que los acusados no registran ningún otro asunto penal por ante esta Circunscripción Judicial; y motivado al hecho de que los acusados se acogieron al procedimiento especial de admisión de hechos; se hace la disminución de la mitad de la pena ha imponer, por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la cantidad CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; quedando entonces la pena EN DEFINITIVA; ha aplicar en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación y los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público; en contra del Acusado MARTINA VILLAMARIN DE GONZÁLEZ Y ALEXANDER JOSÉ GARRIDO MORENO; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y 46 ordinal 5 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y por cuanto los medios probatorios son lícitos necesarios y pertinentes. SEGUNDO: Visto lo manifestado por los acusados MARTINA VILLAMARIN DE GONZÁLEZ y ALEXANDER JOSÉ GARRIDO MORENO, de acogerse al procedimiento de Admisión de hechos este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria a los acusados, MARTINA VILLAMARIN DE GONZÁLEZ, venezolana, casada, nacido en fecha 23/05/1944, lugar de nacimiento Rubio Estado Táchira, de 75 años de edad, portador de la Cédula de Identidad número C.I V.- 2.474.028, grado de instrucción: tercer grado, ama de casa, hijo de Melecio Villamario (f) y Ana Olga Acevedo (v), residenciado en el barrio la federación calle los caobos, casa s/n Barinas Estado Barinas y ALEXANDER JOSÉ GARRIDO MORENO venezolano, soltero, nacido en fecha 27/05/1965, lugar de nacimiento Barinas Estado Barinas, de 45 años de edad, portador de la Cédula de Identidad número C.I V.- 9.262.816 (no porta), grado de instrucción: sexto grado, constructor, hijo de Cirilo Garrido y Berta del Carmen Moreno (ambos vivos), residenciado en el barrio federación avenida federación, frente al poste 13 , casa s/n, Barinas Estado Barinas; este juzgador pasa a condenar por el termino mínimo y lo condena a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; mas las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Agravado De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y 46 ordinal 5 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se mantiene la medida de Privación de Libertad hasta que el Tribunal de Ejecución decida. CUARTO: Se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Ejecución, dentro de los Diez (10) días siguientes a la publicación de la Sentencia Condenatoria. QUINTO: El auto fundado de la presente decisión de publicará dentro de los Días (10) hábiles siguientes, de haberse realizado la presente audiencia. Líbrese lo conducente. Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio N° 1 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de 2009. Así se decide.
JUEZ TEMPORAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° O1
Abg. JUAN CARLOS TORREALBA
LA SECRETARIA.
Abg. XIOMARA SEGOVIA
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