REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000124
ASUNTO : EP01-P-2002-000124

Vista la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por el abogado Ralfis Calles; en su condición de Defensor del Acusado JESUS ANTONIO ZERPA VALENCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.602.385, de 18 años de edad, natural de Barinas estado Barinas, profesión u oficio Albañil, hijo de Grecencia Flores (v) y de José Luis Zerpa (f), estado civil soltero, residenciado en la Domingo Ortiz Páez, sector III, calle 20, casa N° 02, teléfono 0273-5327296 Barinas Estado Barinas y NELSON ORLANDO BECERRA MONSALVE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.200.005, de 32 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Raquel Monsalve (v) y de Tito Becerra (f), estado civil soltero, profesión u oficio Técnico en celulares, residenciado en Mijagua I, sector los Tauretes, vereda II, casa S/N, teléfono 0273-5335787 Barinas Estado Barinas; mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación de libertad; de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal en Funciones de Juicio N° 02, para decidir observa lo siguiente:

En fecha 03/02/2007; el Tribunal de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal decreta a los Acusados de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para los dos acusados por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el encabezamiento primer aparte, parágrafo segundo del artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 06 con las agravantes establecidas en el artículo 8 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y para el acusado JESUS ANTONIO ZERPA VALENCIA también el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; por cuanto quien allí decidió consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° del Código Orgánico Procesal Penal; En fecha 20 de noviembre de 2007 se inicia la Audiencia Preliminar y finaliza el 29 del mismo mes y año, en la cual se decreta Auto de Apertura a Juicio Oral y publico en contra de los ciudadanos acusados por la presunta comisión del delito, para el acusado JESUS ANTONIO ZERPA VALENCIA, SECUESTRO, previsto y sancionado en el encabezamiento primer aparte, parágrafo segundo del artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 06 con las agravantes establecidas en el artículo 8 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y para el Acusado NELSON ORLANDO BECERRA MONSALVE, por la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el encabezamiento primer aparte, parágrafo primero del artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 06 con las agravantes establecidas en el artículo 8 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; Transitando dicha causa penal a lo largo del proceso en la siguiente forma: 1) en fecha 16/01/2008 se recibe la presente causa, se le da entrada en el Tribunal de Juicio N° 04 de éste Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. Juana Cristina Valera y se fija el juicio oral y publico para el día 28/02/2008, en dicha fecha se procede a fijar nueva oportunidad por cuanto el día 03/03/2008 se realizaría la Rotación Anual de Jueces, se fija para el día 19/05/2008, 2) en fecha 12/03/2008 la Abg. Nerys Carballo Jiménez, en su fungía como Jueza de Juicio N° 04 y plantea inhibición, ordenando remitir la causa a la URDD para redistribuirla en los Tribunales de Juicio, 3) en fecha 18/03/2008 se le da entrada a la causa por parte del Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Jueza Abg. Deicy Cáceres Navas, se fija el juicio oral y publico para el día 30/04/2008, en dicha fecha se procede a fijar nueva oportunidad por cuanto el Tribunal de Juicio N° 02 se encontraba en la celebración de continuación de juicio oral y publico en la causa EP01-P-2007-12984, se fija para el día 16/06/2008, 4) en fecha 05/06/2008 se dicta auto donde se acuerda remitir la causa EP01-P-2007-284 al Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su acumulación con la causa Penal EP01-P-2002-124, 5) en fecha 09/06/2008 se dicta auto de Acumulación de la causas EP01-P-2007-284 con la causa EP01-P-2002-124, manteniéndose la nomenclatura de esta última de las mencionadas, 6) en fecha 11/06/2008 la juez de juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal Abg. Fanisabel González plantea inhibición y ordena remitir la causa a la URDD para su redistribución en los Tribunales de juicio, 7) en fecha 20/06/2008 se le da entra a la causa por parte de este Tribunal de Juicio N° 02, fijándose el juicio oral y publico para el día 05/08/2008, en la cual se acuerda fijar nueva oportunidad para la realización del juicio, por cuanto según información suministrada por el Director del Internado Judicial del Estado Barinas, no se realizó ningún traslado, por cuanto los internos se encuentran en enfrentamientos armados, quedando el juicio fijado para el día 03/11/2008, 8) en fecha 03/11/2008 no se realiza el juicio oral y publico y se ordena fijar nueva oportunidad por cuanto según información del Jefe del Área de Traslados del Internado Judicial del Estado Barinas, los acusados JOSE RIVERO Y SHERLY GONZALEZ, manifestaron que no iban a salir al traslado ordenado por el Tribunal, quedando fijado para el día 09/12/008, 9) en fecha 09/12/2008 no se realiza el juicio oral y publico, por cuanto en dicha fecha no hubo audiencia en el Tribunal por encontrarse la Jueza indispuesta de salud, quedando fijado para el día 17/02/2008, fecha esta que esta por venir.

Observa quien aquí decide que la solicitud de la defensa se fundamenta en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza textualmente: "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente el Ministerio Publico o el querellante podrá solicitar al Juez de Control, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existen causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objetos de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad…”. En éste sentido los acusados de autos permanecen con una medida de privación de libertad, desde el 03/02/2007 y hasta la presente fecha se ha sobrepasado el lapso señalado en el mencionado articulo 244 del COPP; Observando este juzgador que en el presente asunto, es menester traer a colación que si bien es cierto que los acusados de autos han sobrepasado el termino de los dos años bajo la imposición de una Medida de Privación de Libertad, no es menos cierto que la calificación jurídica de los hechos que originó dicha privación consiste en el delito de para el acusado JESUS ANTONIO ZERPA VALENCIA, SECUESTRO, previsto y sancionado en el encabezamiento primer aparte, parágrafo segundo del artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 06 con las agravantes establecidas en el artículo 8 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y para el Acusado NELSON ORLANDO BECERRA MONSALVE, por la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el encabezamiento primer aparte, parágrafo primero del artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 06 con las agravantes establecidas en el artículo 8 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y que son delitos que afectan la integridad física, la vida de las personas que resultan víctimas de este tipo de hecho punible, que además perturban la paz, la libertad individual y la convivencia social, por cuanto por su naturaleza este delito genera violencia contra las personas; además de que por mandato de Ley, se prohíben los beneficios procesales ni las medidas alternativas al cumplimiento de pena, en el caso de ser condenado; así como también que la posible de libertad de los acusados vulnera la integridad de la victima en el presente asunto por cuanto para la procedencia o no de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los acusados de autos hay que considerar no solo la violación de los derechos del acusado, sino también la violación a los derechos de la victima; por cuanto la libertad del acusado conllevaría a la posible influencia de dicho presunto autor en la no asistencia de la victima en el curso del siguiente proceso y que de conformidad con el articulo 55 de la Constitución Nacional, el cual establece: “…Toda persona tiene el derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y cumplimiento de sus deberes…(omissis)..”; entendiéndose dicho articulo como el derecho de toda persona a exigir del estado la realización de acciones encaminadas a prevenir (en el caso) o a no permitir la continuada violación del derecho señalado; entendiéndose aquí como sujeto activo de este derecho las personas, las victimas, las familias y hasta las comunidades, como un todo; que sufren o han sufrido las consecuencias que pudo haber dejado en el caso actual a la victima la comisión del delito de JESUS ANTONIO ZERPA VALENCIA, SECUESTRO, previsto y sancionado en el encabezamiento primer aparte, parágrafo segundo del artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 06 con las agravantes establecidas en el artículo 8 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y para el Acusado NELSON ORLANDO BECERRA MONSALVE, por la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el encabezamiento primer aparte, parágrafo primero del artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 06 con las agravantes establecidas en el artículo 8 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; Delitos estos que como ya se dijo, por su naturaleza denotan violencia contra las personas e incitan al desorden social y desafían la capacidad de asistencia de los órganos policiales. En este orden de ideas se tiene entonces que el sujeto pasivo u obligado en el derecho consagrado en este articulo 55 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela seria el Estado; quien tiene el deber a través de los Órganos Policiales y Órganos de Justicia (en el presente caso) prestar la asistencia necesaria a las victimas de violaciones de derechos que atentan contra la vida, la seguridad e integridad personal y hasta de su salud, entre otros. Siendo el fundamento de este Derecho la dignidad de la persona humana; porque dejar a las victimas sin la asistencia necesaria en una violación de un derecho constitucional representa un atentando contra la dignidad humana. En este orden, las victimas del presente asunto tienen el derecho de a recibir asistencia y protección del Estado en situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo a su integridad física, a su vida o a sus propiedades, o al disfrute de sus derechos y al cumplimiento de sus deberes; y por cuanto el Estado de conformidad con el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; establece “…Corresponde a los Jueces de la República velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma Constitucional…”; disposición esta que en representación del Estado me obliga como juzgador objetivo a velar por la integridad y seguridad física y mental de la victima en el presente asunto; de conformidad con lo establecido en el articulo 118 Ejusdem; que reza: “…La protección y reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal….(omissis)…Por su parte los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso….(omissis)..”; aunado a ello mi deber como representante de la justicia de velar por el cumplimiento de las normas constitucionales y sancionar con la debida objetividad del caso los delitos tipificados por ley; según lo establecido en el articulo 29 de la Constitución Nacional que reza: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos…omissis… Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los Derechos Humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles…omissis… Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios y medida alternativas que puedan conllevar su impunidad…omissis…”; ...“Siendo ello así no puede pensarse que la Constitución al establecer en su articulo 29, la prohibición de aplicar beneficios y medidas alternativas que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para estos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos …omissis… (Criterio reiterado del máximo Tribunal de la República, según Sentencia N° 3421, de fecha 09/11/05; de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera). En consecuencia y según lo establecido anteriormente se tiene que para efectos de los delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, no es aplicable el articulo 244 del COPP; ni las medidas cautelares sustitutivas, ni el Indulto, ni la Amnistía. Y manteniendo como norte la protección de la victima y la garantía de los derechos humanos, consagrados en nuestra carta magna, así como la magnitud de la naturaleza del delito cometido en el presente asunto; es por lo que este Tribunal declara Improcedente la solicitud interpuesta por el abogado Ralfis Calles, en razón de su defendido ciudadano JESUS ANTONIO ZERPA VALENCIA Y NELSON ORLANDO BECERRA MONSALVE; por cuanto se estima necesaria su reclusión a los fines de lograr dar fiel cumplimiento y determinar la búsqueda de la verdad de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; en el presente asunto y por cuanto considera además de lo alegado que la libertad del acusado de autos podría aparte del ya mencionado temor de las victimas; alterar la presencia de testigos en el presente asunto obstaculizando la tan ya mencionada búsqueda de la verdad; fin este de todo proceso penal. Así se decide.

Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA a favor de lo acusado JESUS ANTONIO ZERPA VALENCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.602.385, de 18 años de edad, natural de Barinas estado Barinas, profesión u oficio Albañil, hijo de Gerencia Flores (v) y de José Luis Zerpa (f), estado civil soltero, residenciado en la Domingo Ortiz Páez, sector III, calle 20, casa N° 02, teléfono 0273-5327296 Barinas Estado Barinas y NELSON ORLANDO BECERRA MONSALVE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.200.005, de 32 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Raquel Monsalve (v) y de Tito Becerra (f), estado civil soltero, profesión u oficio Técnico en celulares, residenciado en Mijagua I, sector los Tauretes, vereda II, casa S/N, teléfono 0273-5335787 Barinas Estado Barinas; POR SER IMPROCEDENTE, por lo antes ultra especificado. Notifíquese a las partes de la decisión. Así se decide.

Dada sellada y firmada, en la sede del tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del Mes de Febrero del año Dos Mil Nueve.
EL JUEZ DE JUICIO N° 02
LA SECRETARIA
ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL PINZON
ABG. YUDEXY RIVERO