REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-003870
ASUNTO : EP01-P-2008-003870

AUTO QUE NIEGA POR VIA DE REVISION EL CAMBIO DE MEDIDA

Visto el escrito presentado por el Abg. Alfredo Valderrama, actuando con el carácter de defensor privado del acusado JUAN CARLOS RIVAS ARGUELLO, por medio de la cual solicita por vía de revisión Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a favor de su defendido, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN y RESISTENCIA A GRAVDA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 4° y 218 numeral 1° ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Carmen Maria Ruiz, dicho pedimento lo fundamenta de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la modalidad de régimen de presentaciones. El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

- En fecha 23 de Abril de 2008 por decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control se le decreto Medida Privativa de Libertad al prenombrado acusado considerando para ello que, el mismo tenía conducta predelictual y mas aún en la comisión de los mismo delitos por los cuales se encuentra incurso en la presente causa, toda vez que por medio de la revisión al sistema Juris 2000 se determino que, cursa por ante el Tribunal de Ejecución N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, causa que se le sigue al acusado JUAN CARLOS RIVAS ARGUELLO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.190.422, donde se le impuso la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, como autor de los delitos de HURTO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en los Artículos 453 Numeral 03 y 277 del Código Penal, en perjuicio de Doris Beatriz Zapata Romero y el Orden Público, evidenciándose que el prenombrado acusado tiene conducta predelictual y siendo acusado por los mismo delitos, por el cual ya hubo una sentencia condenatoria, la cual se encuentra pendiente la tramitación del beneficio respectivo, siendo su condición actual de penado.

En el caso que nos ocupa, quien aquí decide estima que siendo la condición del ciudadano de penado y reincidente en la comisión de los delitos por los cuales se le aplicó una pena corporal, este Tribunal, considera que no se puede conceder a favor del acusado, una medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad en la presente causa penal, de igual forma y considerando que no han variado en lo absoluto, los motivos que fueron estimados en la oportunidad del decreto de privación de libertad, es por lo que debe negarse el pedimento de la Defensa que por medio de escrito fue presentado a este Despacho. Así se Declara. En consecuencia, se declara sin lugar la Solicitud de revisión de Medida, solicitada por la defensa. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD POR VÍA DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, propuesta por la Defensa Abogado Alfredo Valderrama, a favor de su defendido JUAN CARLOS RIVAS ARGUELLO, venezolano, nacido en Boconoito, 26/04/1981, de 27 años, dice ser hijo de Blanca Arguerllo (V), Juan Díaz (V) Albañil, residenciado en el Barrio Mi Jardín, calle 13, casa, S/N de la ciudad de Barinas, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE JUICIO N° 02
LA SECRETARIA
ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL PINZON
ABG. YUDEXY RIVERO