REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-014213
ASUNTO : EP01-P-2007-014213

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR EL CAMBIO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Visto el escrito presentado por el Abg. RAFAEL MITILO, donde solicita REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor de sus defendidos JESUS ERNESTO SILVA QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.550.131, soltero, de 27 años de edad, nacido en la Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas, profesión u oficio chofer, grado de instrucción tercer año, fecha de nacimiento 28/12/1979, hijo de Ana de Jesús Quintero (V) y Ernesto José Silva (V), residenciado Barrio Primero de Diciembre, calle 10, sector 3, casa N° 348, Barinas Estado Barinas y EVER JOEL CARREÑO JAIMES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.156.853, soltero, de 24 años de edad, nacido en Guasdualito Estado Apure, profesión u oficio ayudante de albañil, grado de instrucción quinto grado, fecha de nacimiento 07/06/1983, hijo de Abel Carreño (V) y Carmen Jaimes (V), residenciado Barrio Renacer Bolivariano, Nueva Barinas, es una invasión, hay una bodega, Barinas Estado Barinas, teléfono 0273-4147810, por la presunta comisión de los delitos EXTORSION Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los Artículos 459 del Código Penal y los Artículos 6 y 7 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ciudadano Wilson Antonio Moros.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 13/10/2007; el Tribunal de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal decreta a los Acusados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Seguido en fecha 06/11/2007 se dictó auto donde se declara con lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgándole la misma en la modalidad de Arresto Domiciliario establecida en el Art. 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para los dos acusados a quienes se le imputa la presunta comisión de los delitos de EXTORSION Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los Artículos 459 del Código Penal y los Artículos 6 y 7 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ciudadano Wilson Antonio Moros.

Vista la solicitud de la defensa donde invoca el cambio de la Medida Cautelar en la Modalidad de Arresto Domiciliario a la medida de presentación de la contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, revisada la presente causa las condiciones desde que le fue acordad la medida de arresto domiciliario, observa este Tribunal que, no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida dictada, aunado a ello los delitos por los cuales se acusan a los acusados, son delitos que afectan la integridad física, la vida de las personas que resultan víctimas de este tipo de hecho punible, que además perturban la paz, la libertad individual y la convivencia social, por cuanto por su naturaleza este delito genera violencia contra las personas; además de que por mandato de Ley, se prohíben los beneficios procesales ni las medidas alternativas al cumplimiento de pena, en el caso de ser condenados; así como también que la posible de cambio de medida a favor de los acusados vulnera la integridad de la victima en el presente asunto por cuanto para la procedencia o no del cambio de la misma, a los acusados de autos hay que considerar no solo la violación de los derechos del acusado, sino también la violación a los derechos de la victima; por cuanto la libertad de los acusados conllevaría a la posible influencia de dicho presunto autor en la no asistencia de la victima en el curso del siguiente proceso y que de conformidad con el articulo 55 de la Constitución Nacional, el cual establece: “…Toda persona tiene el derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y cumplimiento de sus deberes…(omissis)..”; entendiéndose dicho articulo como el derecho de toda persona a exigir del estado la realización de acciones encaminadas a prevenir (en el caso) o a no permitir la continuada violación del derecho señalado; entendiéndose aquí como sujeto activo de este derecho las personas, las victimas, las familias y hasta las comunidades, como un todo; que sufren o han sufrido las consecuencias que pudo haber dejado en el caso actual a la victima la comisión del delito de EXTORSION Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los Artículos 459 del Código Penal y los Artículos 6 y 7 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ciudadano Wilson Antonio Moros; Delitos estos que como ya se dijo, por su naturaleza denotan violencia contra las personas e incitan al desorden social y desafían la capacidad de asistencia de los órganos policiales. En este orden de ideas se tiene entonces que el sujeto pasivo u obligado en el derecho consagrado en este articulo 55 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela seria el Estado; quien tiene el deber a través de los Órganos Policiales y Órganos de Justicia (en el presente caso) prestar la asistencia necesaria a las victimas de violaciones de derechos que atentan contra la vida, la seguridad e integridad personal y hasta de su salud, entre otros. Siendo el fundamento de este Derecho la dignidad de la persona humana; porque dejar a las victimas sin la asistencia necesaria en una violación de un derecho constitucional representa un atentando contra la dignidad humana. En este orden, las victimas del presente asunto tienen el derecho de a recibir asistencia y protección del Estado en situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo a su integridad física, a su vida o a sus propiedades, o al disfrute de sus derechos y al cumplimiento de sus deberes; y por cuanto el Estado de conformidad con el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; establece “…Corresponde a los Jueces de la República velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma Constitucional…”; disposición esta que en representación del Estado me obliga como juzgador objetivo a velar por la integridad y seguridad física y mental de la victima en el presente asunto; de conformidad con lo establecido en el articulo 118 Ejusdem; que reza: “…La protección y reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal….(omissis)…Por su parte los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso….(omissis)..”; aunado a ello mi deber como representante de la justicia de velar por el cumplimiento de las normas constitucionales y sancionar con la debida objetividad del caso los delitos tipificados por ley; según lo establecido en el articulo 29 de la Constitución Nacional que reza: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos …omissis… Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los Derechos Humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles…omissis… Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios y medida alternativas que puedan conllevar su impunidad…omissis…”; ...“Siendo ello así no puede pensarse que la Constitución al establecer en su articulo 29, la prohibición de aplicar beneficios y medidas alternativas que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para estos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos …omissis… (Criterio reiterado del máximo Tribunal de la República, según Sentencia N° 3421, de fecha 09/11/05; de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera). En consecuencia y según lo establecido anteriormente se tiene que para efectos de los delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, no es aplicable el articulo 244 del COPP; ni las medidas cautelares sustitutivas, ni el Indulto, ni la Amnistía. Y manteniendo como norte la protección de la victima y la garantía de los derechos humanos, consagrados en nuestra carta magna, así como la magnitud de la naturaleza del delito cometido en el presente asunto; es por lo que este Tribunal niega la solicitud interpuesta por el abogado Rafael Mitilo, en razón de sus defendidos ciudadanos JESUS ERNESTO SILVA QUINTERO y EVER JOEL CARREÑO JAIMES; por cuanto considera quien aquí decide, necesaria mantener la medida que recae sobre los mencionados acusados, a los fines de lograr dar fiel cumplimiento y determinar la búsqueda de la verdad de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; en el presente asunto y por cuanto considera además de lo alegado que la libertad de los acusado de autos podría aparte del ya mencionado temor de las victimas; alterar la presencia de testigos en el presente asunto obstaculizando la tan ya mencionada búsqueda de la verdad; fin este de todo proceso penal, por lo que, quien aquí decide considera que lo conducente es declarar sin lugar lo solicitado.

Con fundamento en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la improcedencia: “Cuando el delito materia del Proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.” Pero el caso que nos ocupa como son los Delitos de EXTORSION Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los Artículos 459 del Código Penal y los Artículos 6 y 7 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cuyo límite máximo es de Ocho (08) años y no es menor a tres años, como lo prevé la disposición legal señalada ut supra. Aunado a ello son delitos graves, atribuidos en éste caso, atenta contra la integridad física y Psíquica de las personas, el derecho de propiedad, bienes jurídicos estos, tutelados por la legislación penal venezolana, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal legítima excepcionalmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad y faculta al juez para así decretarla (artículo 250, 251 y 252 del COPP), siempre que se den los supuestos y los mismos a criterio de este tribunal se encuentran plenamente satisfechos, lo que hace constituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que a criterio pacifico y reiterado sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia al señalar: “Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.” Así reitera la Sala Constitucional, al manifestar que “Tanto la privación judicial preventiva de libertad como cualquier medida cautelar sustitutiva son medidas de coerción personal”; es suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso y del examen y revisión prevista en el artículo 264 del COPP, estima quien aquí juzga la necesidad de mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Privativa Preventiva de libertad en la modalidad de arresto domiciliario, por cuanto los elementos de convicción que dieron lugar a la misma no han variado, es por ello que NIEGA LA SOLICITUD DE CAMBIO DE MEDIDA CAUTELAR EN LA MODALIDAD DE ARRESTO DOMICILIARIO A MEDIDA DE PRESENTACION PERIODICA. Por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la medida dictada en fecha 06/11/2007. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CAMBIO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE ARRESTO DOMICILIARIO, en consecuencia se NIEGA LA SOLICITUD DE CAMBIO DE MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES PERIODICAS, solicitada a favor de los acusados JESUS ERNESTO SILVA QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.550.131, soltero, de 27 años de edad, nacido en la Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas, profesión u oficio chofer, grado de instrucción tercer año, fecha de nacimiento 28/12/1979, hijo de Ana de Jesús Quintero (V) y Ernesto José Silva (V), residenciado Barrio Primero de Diciembre, calle 10, sector 3, casa N° 348, Barinas Estado Barinas y EVER JOEL CARREÑO JAIMES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.156.853, soltero, de 24 años de edad, nacido en Guasdualito Estado Apure, profesión u oficio ayudante de albañil, grado de instrucción quinto grado, fecha de nacimiento 07/06/1983, hijo de Abel Carreño (V) y Carmen Jaimes (V), residenciado Barrio Renacer Bolivariano, Nueva Barinas, es una invasión, hay una bodega, Barinas Estado Barinas, teléfono 0273-4147810, por la presunta comisión de los delitos EXTORSION Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los Artículos 459 del Código Penal y los Artículos 6 y 7 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ciudadano Wilson Antonio Moros; En consecuencia se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la modalidad de Arresto Domiciliario, decretada en fecha 16 de Noviembre de 2007, con fundamento legal en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ordena oficiar al Director General de la Policía del Estado Barinas, a los fines de que informe sobre el cumplimiento del Arresto Domiciliario decretado a los acusados.

Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos Mil nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO N° 02
LA SECRETARIA
ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL PINZON
ABG. YUDEXY RIVERO