REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-004966
ASUNTO : EP01-P-2006-004966

Por cuanto ante la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar que fuera presentada por la abogada Carmen Lucia Rumbos en relación a su defendido el acusado Esteban Marino Ruiz Herrera, este Tribunal acordó solicitar al tribunal de la sección de responsabilidad penal del adolescente información sobre la situación jurídica del referido ciudadano en la causa penal seguida por ante el tribunal de Ejecución de esa sección de Responsabilidad Penal y por cuanto se observa que inserto a las actuaciones corre el oficio Nº 1432 de fecha 05-12-2008 remitido por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, según el cual informa que el ciudadano mencionado se encuentra incurso en el asunto penal E-720-07 por haber sido sancionado por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía y por motivos Innobles, según lo establecido en el articulo 408 ordinal 2 del Código Penal a cumplir la sanción de cuatro años y seis meses, de los cuales ha cumplido efectivamente Dos (02) años y veintiséis (26) días; este Tribunal pasa e emitir el pronunciamiento correspondiente con respecto a lo solicitado por la defensora del ciudadano acusado:

En fecha 22/02/2007 el Tribunal de Control N° 06 decreta en contra del acusado Esteban Ruiz Herrera, Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el articulo 331 del COPP y mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del COPP; por la presunta comisión del delito de Conducción Ilícita de Ganado Mayor previsto y sancionado en el artículo 12 numeral 2° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; por cuanto quien allí decidió consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem; criterios estos que hoy quien aquí decide considera que no han variado por cuanto, si bien es cierto que estamos en otra fase del proceso, no es menos cierto que los elementos que dieron origen a la privación de libertad no han sido desvirtuados en esta etapa de Juicio Oral, por cuanto dicha oportunidad es precisamente el Debate Oral y Publico, siendo así todavía logran apreciarse elementos tales como: En primer lugar; La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión de los delitos de Conducción Ilícita de Ganado Mayor previsto y sancionado en el artículo 12 numeral 2° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; tal y como fue precalificado por el Ministerio Público y admitido por el Tribunal de Control en el Auto de Apertura a Juicio. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el Acusado han sido participe en la presunta comisión del delito antes señalado, tomando en cuenta que el Ministerio Público en su escrito acusatorio ofrece medios de prueba que podrían demostrar o exonerar la culpabilidad y responsabilidad del delito atribuido al acusado de autos, pero que dicha oportunidad es precisamente durante el Debate Oral y Publico.
Aunado a ello además de las consideraciones anteriores, de igual modo observa éste Tribunal luego de haber realizado una revisión acerca de la situación jurídica del ciudadano acusado, que de acuerdo a la información remitida por el Tribunal de Ejecución de la sección de responsabilidad penal del adolescente a través del Sistema Iuris 2000 se puede corroborar que el ciudadano Esteban Ruiz Herrera fue sancionado a cumplir cuatro años y seis meses de medida privativa de libertad en el asunto penal E-720-07 por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía y por motivos Innobles, según lo establecido en el articulo 408 ordinal 2 del Código Penal de los cuales ha cumplido efectivamente Dos (02) años y veintiséis (26) días, causa esta que como se puede observar se encuentra en fase de Ejecución y en la que el ciudadano acusado tiene la cualidad jurídica de sancionado, cumpliendo en consecuencia sanción penal por ante el Tribunal de Ejecución ya mencionado por la comisión del delito de Homicidio Calificado, apreciándose de la información remitida que según el cómputo de sanción realizado por ese Tribunal de la sanción impuesta al ciudadano Esteban Marino Ruiz ha cumplido efectivamente Dos (02) años y veintiséis (26) días; También considera el tribunal que el tiempo trascurrido desde la fecha de detención del acusado de autos, y la falta de celebración del juicio oral no podría imputársele al Tribunal, por cuanto la no realización de dicho acto se debe a múltiples razones ya antes referidas, considera quien aquí decide que el solo transcurrir del lapso de los dos años, no produce indefectiblemente la libertad del acusado, mas aun cuando el acusado ya fue sentenciado por otro delito y que como consecuencia de ello actualmente se encuentra recluido y privado de su libertad cumpliendo la sanción de cuatro (04) años y veintiséis (26) días por el delito ya mencionado, corroborándose que se han agotado todas las diligencias necesarias y pertinentes a los fines de la celebración del juicio oral, sin que haya sido posible realizarlo y observando esta juzgadora que en el presente asunto, es menester traer a colación que si bien es cierto que el acusado de autos ha sobrepasado el termino de los dos años bajo la imposición de una Medida de Privación de Libertad, no es menos cierto que el mismo se encuentra cumpliendo sanción penal por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, por lo cual estima quien aquí decide que de considerar procedente el otorgamiento de una Medida cautelar sustitutiva de la privación Judicial preventiva de Libertad esta no podría materializarse por la situación jurídica del ciudadano Esteban Marino Ruiz en la causa penal E-720/2007 seguida por el tribunal de Ejecución de responsabilidad penal del adolescente.

Visto lo anterior considera quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que originaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad; en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 251 del COPP, y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya decretada. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Se NIEGA la medida cautelar sustitutiva, solicitada por la defensa privada Abg. Carmen Lucia Rumbos a favor de su representado el ESTEBAN RUIZ HERRERA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.070.919 (LA PORTA), de profesión u oficio Obrero de finca, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 11-08-1987, de estado civil soltero, quien es hijo de Dexi Yaneth Herrera (v) y Estebam Marino Ruiz (v), residenciado Caserio Curito Mapurital, en la Cooperativa Brisas del Masparro, del Estado Barinas; POR SER IMPROCEDENTE, por lo antes considerado. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Tribunal de Juicio N° 02 a los Tres días del Mes de Febrero del año Dos mil Nueve.

JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG. DEICY CÁCERES NAVAS
SECRETARIO
ABG. MIGUEL VIDAL