AUTO FUNDADO OTORGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE ARRESTO DOMICILIARIO

Vista la solicitud que fuera presentada en fecha 28 de Enero de 2009, por el Abg. Omar Gatrif en representación de la acusada ciudadana NAUDY COROMOTO PAREDES PEREZ, mediante la cual solicita a este Tribunal se le otorgue una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad por cuanto la misma se encuentra en Estado de Gravidez cumpliendo veintiséis (26) semanas y un (01) día, dicha solicitud la hace en base a los derechos humanos, tomando en cuenta que la acusada se encuentra embarazada en los tres (03) últimos meses de gestación, fundamenta la solicitud en los artículos 245 del Código Orgánico Procesal Penal y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal para resolver sobre lo peticionado estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

En los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está consagrada la fuente constitucional de los derechos fundamentales al señalarse en dichas normas que “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos....” Y que “Los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público”.

Por su parte, el artículo 272 de la Carta Magna señala que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciariaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

De manera que no hay lugar a dudas, en cuanto a la protección integral de los derechos humanos de todas las personas, consagrada en el Ordenamiento jurídico venezolano, como es la Constitución Nacional, así como los Pactos, Tratados y Convenios Internaciones, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, protección esta, que no excluye en modo alguno, de la tutela y Amparo del Derecho a la Salud de los ciudadanos que se encuentran recluidos en centros de internamiento, bien sea preventivamente o cumpliendo condena, y en atención y aplicación al principio de Igualdad ante la Ley.

Entre esos derechos humanos fundamentales la Constitución señala el derecho a la salud cuando en su artículo 83 dispone que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. …Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”; de igual manera el Art. 76 establece: “…El Estado Garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio…”

Así mismo, el artículo 43 constitucional dice que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad.....”

Igualmente el artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano, regula: “Del Derecho al respeto de la dignidad humana: Dignidad humana en prisión durante el régimen procesal y durante el régimen penitenciario. 1° Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente….”, El caso bajo análisis refiere la condición especial en la que se encuentra la acusada de autos, en virtud de su estado de gravidez se encuentra en la etapa final para dar a luz, plasmando la constancia medica emitida por el Dr. Orlando Lara Ceballos.

Observa al Tribunal que consta RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL agregado a los folios 1826 de la pieza N° 07 del expediente, mediante el cual el Medico Forense Dr. Iván Nieves deja constancia que al valorar a la ciudadana Naudy Coromoto Paredes Pérez, titular de la cedula de identidad N° 16.791.851 la paciente según eco obstétrico presentaba embarazo de 12 semanas con abdomen globoso para la fecha de realización del mencionado reconocimiento. La cual refería Emesis y Cefalea constante, por tal motivo se sugirió debía permanecer en ambiente tranquilo y adecuado a su embarazo con controles sucesivos por especialista en obstetricia; Lo que demuestra que efectivamente la acusada se encuentra en estado de gravidez, el cual de continuar recluida en el Internado Judicial del Estado Barinas podría causarle problemas con el mencionado embarazo. Por lo que resulta inconcebible, desde luego, contrario a los postulados constitucionales mencionados el hecho de mantener a una persona en estado de gravidez, a un régimen carcelario sin condiciones para ello, con riesgo a empeorar su condición de salud y hasta la perdida del bebé. Consideraciones estas que conllevan al Tribunal a declarar como procedente la solicitud de Sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, por lo que Así se Declara y en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la modalidad de DETENCIÓN DOMICILIARIA, prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que pueda recibir asistencia médica adecuada y oportuna y que pueda ser cuidada por sus familiares y así garantizar el derecho a la salud y a la vida y garantizar la maternidad. Situación que ésta protegida en el trascrito artículo 76 de nuestra Constitución.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en la modalidad de DETENCIÓN DOMICILIARIA, prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, A LA acusada NAUDY COROMOTO PAREDES PEREZ, quien no porta documento que la identifique, manifestó ser venezolana, nacida en Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 08/09/1979, de 29 años de edad, dice ser Titular de la Cédula de Identidad N° 16.791.851, de profesión u oficio ama de casa, hija de Manuel de Jesús Paredes Paredes (v) y de de Aleida Pérez y residenciada en el Barrio Santiago Mariño, Calle 6 cruce con Callejón Libertad, Casa N° 0-12 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, es decir, LA DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO, en la siguiente dirección: BARRIO LA PAZ, SECTOR I, CALLE 02, CASA N° 32, Barinas Estado Barinas. solo pudiendo salir de su domicilio para atender lo relacionado con su embarazo, lo que tendrá que justificar ante el Tribunal cada vez que lo haga e igualmente debe presentarse ante el Tribunal cada vez que el mismo así lo requiera, con fundamento en lo establecido en los Art. 254 del Código Orgánico Procesal Penal y Art. 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; En consecuencia se ordena librar la respectiva boleta de traslado dirigida al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, informándole que la referida acusada deberá ser trasladada desde ese Internado Judicial del Estado Barinas hasta el lugar de su domicilio donde cumplirá con la medida de detención domiciliaria decretada por éste Tribunal, ofíciese al Director General de la Policía del Estado Barinas, a los fines de que ordene las diligencias necesarias y pertinentes para la supervisión del cumplimiento de la medida acordad. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de Febrero de 2009.
EL JUEZ DE JUICIO N° 02
LA SECRETARIA
ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL
ABG. YUDEXY RIVERO