REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-008179
ASUNTO : EP01-P-2008-008179
SENTENCIA DEFINITIVA
POR ADMISION DE HECHOS, PROCEDIMIENTO ABREVIADO
JUEZ: Abg. Yusbey Sabina Guerrero Mora
FISCAL: Abg. Yván Rángel
SECRETARIA: Abg. Betzaida Sira Lima
IMPUTADO (S): Rosmary Carolina Mencias Torreles ,Mauro Graterol y Jesús Arnoldo Colmenarez Ferrer
DEFENSOR: Abg. Hilda cecilia Guerra
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Por cuanto se observa, que en fecha 27-01-09; estando presente las partes necesarias se da inicio al acto, se procede a realizar el Juicio Oral y Público en la causa penal Nº EP01-P-2008-008179, seguida a los acusados Jesús Arnoldo Colmenares Ferrer, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero, 16.513.749, soltero, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 11-05-81 Hijo de Freddy Arnaldo Colmenares (v) y Maria Rosalía Ferrer (v)residenciado Barrio Santa Clara, casa S/N, cerca de la cancha santa clara, Barinitas, Estado Barinas en Estado Barinas; Mauro Graterol, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.381-721, divorciado. Nacido en fecha 24-07-59, edad, 49 años, Hijo de Inocencio Mejía (f) y Ursula Graterol (F), residenciado en Barrio el milagro I, callejón 2, casa S/N, diagonal al parque ferial Barinitas Estado Barinas y Rosmary Carolina Mencías Torreles, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.699.269, fecha de nacimiento 06-04-87, edad 21 años, hija de Julián Antonio Mencías (v) Y Lourdes Corteza Torreles, residenciada en rectas de Apolonia, calle 1°, callejón 3, casa S/N; San Felipe, Estado Yaracuy; consignada la Acusación Penal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por el titular de la acción Penal Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Abogado José Yván Rángel, quien la explano oralmente imputándole el Delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y artículo 46 numeral 5° de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; quien expuso sus alegatos tanto de hecho como de derecho; presentando formal acusación en contra de los acusados, La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos JESÚS ARNOLDO COLMENAREZ FERRER, MAURO GRATEROL, ROSMARY CAROLINA MENCIAS TORRELES, los hechos narrados de la siguiente manera: Siendo las 04:30 horas de la tarde del día 13/10/08 encontrándose de servicio los funcionarios Sub Inspector Palacios Yonata, Dtgdo (PEB) Francisco Miranda, Dtgdo (PEB) Dickson Rodríguez, Agte (PEB) Wuilmer Unda, Agte (PEB) Levis Yohana, C/2do Hilario Lares, se trasladaron a practicar una orden de allanamiento en un inmueble ubicado en: El Barrio El Paraparo Calle Principal frente a la sede del MINFRA, casa sin numero, Barinas, estado Barinas, donde viven los ciudadanos ROSALIA FERRER Y JESUS ARNOLDO COLMENARES FERRER…previamente los funcionarios ubicaron a dos personas para que sirvieran como testigos, quedando identificados como Testigo 01 y Testigo 2, al llegar al sitio visualizaron la puerta de acceso principal abierta, procedieron a ingresar a la vivienda encontrándose en el interior de la misma tres personas de sexo femenino y dos de sexo masculino y un infante, quienes quedaron identificados como COLMENARES FERRER JESÚS ARNOLDO, de nacionalidad venezolana, natural de Barinitas, estado Barinas, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión moto taxista, residenciado en la vivienda allanada y titular de la cedula de identidad personal numero V-16.513.749, a quien se le incauto un documento presentaciones cada 08 días ante el alguacilazgo causa numero EP01-P-2007-10416 por el Tribunal de Control N° 01, MAURO GRATEROL, de nacionalidad venezolana, natural de Barinitas, estado Barinas, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en la vivienda allanada y titular de la cedula de identidad personal numero V-9.381.721, ROSMARY CAROLINA MENCIA TORRELLES de nacionalidad venezolana, natural de Yaracuy, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión del hogar, residenciado en la vivienda allanada y titular de la cedula de identidad personal numero V-17.699.269, GEIDIMAR CAROLINA VÁSQUEZ SOTO de nacionalidad venezolana, natural de Barinitas, estado Barinas, de 15 años de edad, de estado civil soltera, de profesión estudiante, residenciado en la vivienda allanada y titular de la cedula de identidad V-23.001.887 y YOSELIN DEL CARMEN GRATEROL FERRER de nacionalidad venezolana, natural de Barinitas, estado Barinas, de 17 años de edad, de estado civil soltera, de profesión del hogar, residenciado en la vivienda allanada y titular de la cedula de identidad V-23.001.969, y una niña de aproximadamente un año de edad, procedieron los funcionarios a informarles el motivo de la presencia policial, leyeron la orden de allanamiento y le indicaron que tenían derecho a ser asistidos por un abogado o persona de confianza, manifestando no tenerlo, por lo que de inmediato los funcionarios procedieron a iniciarla revisión del inmueble conjuntamente con los testigos y el ciudadano COLMENARES FERER JESUS ARNOLDO,… comenzando por la sala, luego la primera habitación a mano derecha no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, posteriormente revisaron la segunda habitación que funge como dormitorio encontrando el funcionario Agte Wuilmer Unda en un escaparate de madera de cuatro gavetas específicamente en una gaveta una (01) bolsa de bandas elásticas de diferentes colores y la cantidad de ciento cuarenta y cuatro bolívares fuertes.. en otra gaveta del mismo escaparate un (01) pasamontañas de lana de color verde y gris con un orificio frontal a nivel de los ojos, cinco teléfonos celulares ...en este momento siendo las 05:00 horas hizo acto de presencia en la residencia donde efectuaban el procedimiento una ciudadana quien dijo ser y llamarse como quedo escrito DANMARIS URANIA GRATEROL FERRER, de nacionalidad venezolana, natural de Barinitas, de 21 años de edad titular de la cedula de identidad personal numero V-19.620.659 y quien manifestó ser la madre de la niña de brazos, hija de la ciudadana Rosalía Ferrer, posteriormente se reviso el baño no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, pasando al área trasera de la vivienda donde se encuentra un anexo construido de latas de zinc y piso de tierra que funge como cocina, al revisar entre las latas de zinc el funcionario Agte (PEB) Wuilmer Unda incauto un envoltorio de material sintético (plástico) de color negro anudado en su extremo contentivo en su interior de diecisiete (17) envoltorios contentivo de un polvo de color blanco de presunta cocaína. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados JESÚS ARNOLDO COLMENAREZ FERRER, MAURO GRATEROL, ROSMARY CAROLINA MENCIAS TORRELES, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE AGRAVADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte y 46 Ordinal 5 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas.
El Ministerio Público, a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ofreció los medios de prueba señalados en la acusación.
Solicitando por ultimo la admisión de la acusación y de los medios de pruebas quien indico la necesidad y pertinencia, solicitó igualmente el enjuiciamiento del acusado y se aperture el debate.
Seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Hilda Cecilia Guerra, quien expuso: “Niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal en todos sus términos y pido que se aperture el debate Oral y Público. Es todo”. Acto seguido, la Juez Unipersonal se dirige a los acusados y le impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les advierte que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique y que el debate continuará aunque no declare, le impuso de los hechos y de la Calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; seguido se le concede el derecho de palabra a los imputados Jesús Arnoldo Colmenarez Ferrer, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero, 16.513.749, soltero, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 11-05-81 Hijo de Freddy Arnaldo (v) y Maria Rosalia Ferrer (v)residenciado Barrio Santa Clara, casa S/N, cerca de la cancha santa clara, Barinitas, Estado Barinas en Estado Barinas y quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es Todo”; Mauro Graterol, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.381-721, divorciado. Nacido en fecha 24-07-59, edad, 49 años, Hijo de Inocencio Mejia (f) y Ursula Graterol (F),residenciado en Barrio el milagro I, callejón 2, casa S/N, diagonal al parque ferial Barinitas Estado Barinas y quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es Todo” y Rosmary Carolina Mencias Torreles, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.699.269, fecha de nacimiento 06-04-87, EDAD 21 años, hija de Julian Antonio Mencias (v) Y Lourdes Corteza Torelles, residenciada en rectas de apolonia, calle 1°, callejón 3, casa S/N; San Felipe, Estado Yaracuy y quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es Todo”.
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 3, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:
Acto seguido este Tribunal, pasa a decidir y a revisar de oficio, de conformidad con los Artículo 32 y 330 del COPP y en cumplimiento de la sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20/06/2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece: los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena, es por lo que procedo a pronunciarme y por cuanto en sentencia N° 347, de fecha 25-09-03 de la Sala Constitucional, Magistrado Beltran Haddad, Exp 030093 y sentencia N° 94, de fecha 22-03-07 de la Sala Penal, Magistrado Héctor Coronado Flores Exp.06 381 y se establece que en los casos del procedimiento abreviado deben seguirse las reglas del proceso ordinario, equiparando en todo lo no expresamente establecido: sobre la admisión o no de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en cuanto a la Acusación presentada por la Fiscalia Catorce del Ministerio Público, que cursa a los folios 61 AL 72, de fecha 11-11-08, se Admite la acusación en forma total, por llenar los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitidos igualmente los medios probatorios ofrecidos en su totalidad por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, compartiendo quien aquí decide la calificación dada por el Representante del Ministerio Público.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Hilda Cecilia Guerra, quien manifestó: “Admitida como ha sido la acusación y en conversación previa con mis representados y los mismos me ha manifestado su intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, conforme al Art. 376 del COPP, solicito al Tribunal se admita dicho procedimiento, por cuanto es la oportunidad procesal y se imponga la pena haciéndole las rebajas de pena correspondiente, es todo.
Acto seguido, la Juez Unipersonal se dirige a los acusados y le impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, siendo procedente en el presente caso la Admisión de los Hechos; en este estado los acusados se identificaron como: Jesús Arnoldo Colmenarez Ferrer, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero, 16.513.749, soltero, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 11-05-81 Hijo de Freddy Arnaldo (v) y Maria Rosalia Ferrer (v)residenciado Barrio Santa Clara, casa S/N, cerca de la cancha santa clara, Barinitas, Estado Barinas en Estado Barinas y quien expuso: “Admito los hechos acusados Es Todo”; Mauro Graterol, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.381-721, divorciado. Nacido en fecha 24-07-59, edad, 49 años, Hijo de Inocencio Mejia (f) y Ursula Graterol (F), residenciado en Barrio el milagro I, callejón 2, casa S/N, diagonal al parque ferial Barinitas Estado Barinas y quien expuso: “Admito los hechos acusados Es Todo” y Rosmary Carolina Mencias Torreles, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.699.269, fecha de nacimiento 06-04-87, EDAD 21 años, hija de Julian Antonio Mencias (v) Y Lourdes Corteza Torelles, residenciada en rectas de apolonia, calle 1°, callejón 3, casa S/N; San Felipe, Estado Yaracuy “Admito los hechos acusados. Es Todo”.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por la Fiscal del Ministerio Público, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios argumentos para la imputación del hecho punible al referido acusado, como lo son:
A.) Orden de Allanamiento signado con la nomenclatura EP01-P2008-008036, librada por este mismo Tribunal, en fecha 7/10/2008.
B.) Acta Policial de fecha 13/10/2008, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los hechos.
C.) Acta de Allanamiento de fecha 13/10/208, donde dejan constancia los funcionarios actuantes, del hallazgo de la sustancia ilícita.
D.) Acta de Lectura de los Derechos del Imputado, de fecha 13/10/2008, en la cual se da cuenta del cumplimiento de tal formalidad.
E.) Actas de entrevistas de los Testigos 1 y 2 del procedimiento realizado, por los funcionarios actuantes.
F.) Acta de retención de la Presunta Droga incautada en el procedimiento.
G.) Acta de pesaje de la Droga incautada, resultando un peso bruto aproximado de 10,6 Gramos de la Droga conocida como Cocaína.
H.) Acta de Inspección Técnica realizada en el sitio del suceso.
I.) Acta de retención de los objetos de interés criminalísticos incautados en el procedimiento.
J.) Acta de retención de cartuchos sin percutir.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad de los acusados en los hechos antes narrados.
Se le concedió el derecho de palabra a los acusados Rosmary Carolina Mencías Torreles, Mauro Graterol y Jesús Arnoldo Colmenares Ferrer, previa imposición del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente se le señalo que de querer hacerlo lo harán sin juramento y libres de coacción. Así informado manifestaron: “ADMITO LOS HECHOS”, los mismos fueron admitidos en forma personal voluntaria, consciente, libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia al debate, al derecho de defenderse y la posibilidad de lograr una sentencia de sobreseimiento o de absolución. Dicha Admisión fue personal, formal, expresa, pura, absoluta, de que entienden la imputación fáctica y admiten los hechos en su totalidad. En este caso el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención tomando en consideración que la causa penal que aquí se ventila, viene por procedimiento abreviado, donde los acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen la oportunidad de acogerse a este procedimiento, en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, siendo el caso que nos ocupa, Procedimiento Abreviado, considera procedente la admisión de los hechos con las prerrogativas que ello conlleva y en aras de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, a la equidad, a la justicia y por no ser contrario a derecho, considera procedente prescindir del debate oral y publico, por lo tanto se obvia, igualmente observa quien aquí decide que este Tribunal es competente y esta la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como flagrante y solicitado el procedimiento abreviado por el Ministerio Público por un Tribunal de Control quien de conformidad con el tercer aparte del artículo 373 del COPP, remitiendo las actuaciones a este Tribunal Unipersonal quien directamente fijo la fecha del presente juicio dentro de la oportunidad legal, siendo en este acto presentado en escrito y formulada oralmente la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, que debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un debate que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito como resulta de la verdad de los hechos, y así se decide.
Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 ejusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Juez Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal, las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados Rosmary Carolina Mencías Torreles, Mauro Graterol y Jesús Arnoldo Colmenares Ferrer, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos por los mismos, este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal de los acusados, como autores del Delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y artículo 46 numeral 5° de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece en el Artículo 31. “…El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales…” cursillas del Tribunal. Y aunado a la admisión los hechos por los acusados, es por lo que la presente Sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
PENALIDAD
El Delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, prevé una pena de SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS de PRISION, cuyo termino medio es de SIETE (07) años de Prisión, según lo dispone el artículo 37 del Código Penal, y por considerarse la posibilidad de aplicar el limite inferior de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, es decir SEIS (6) años de prisión y por cuanto admitió los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja un tercio, es decir, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir los acusados Rosmary Carolina Mencías Torreles, Mauro Graterol y Jesús Arnoldo Colmenares Ferrer, será de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, con todas las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 16 ejusdem. Quedan exonerados de las costas del proceso, tomando en cuenta que los acusados demuestran carecer de recursos económicos, como así lo manifestaron en su oportunidad, de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Carta Magna y artículos 265 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. En la aplicación de la pena fue aplicado el Principio de Progresividad, igualmente, tomando en cuenta que la Admisión de los hechos acarrea economía procesal a favor del Estado, lo que en muy poco beneficia a los acusados debido a la renuncia de defenderse en el debate y en el peor de los casos de salir condenado se le aplicaría la misma pena sin rebaja alguna.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Admite el escrito de acusación fiscal; así como los medios probatorios. SEGUNDO: Se Admite el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del COPP. TERCERO: CONDENA a los ciudadanos Jesús Arnoldo Colmenarez Ferrer, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero, 16.513.749, soltero, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 11-05-81 Hijo de Freddy Arnaldo (v) y Maria Rosalia Ferrer (v)residenciado Barrio Santa Clara, casa S/N, cerca de la cancha santa clara, Barinitas, Estado Barinas en Estado Barinas; Mauro Graterol, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.381-721, divorciado. Nacido en fecha 24-07-59, edad, 49 años, residenciado en Barrio el milagro I, callejón 2, casa S/N, diagonal al parque ferial Barinitas Estado Barinas y Rosmary Carolina Mencias Torreles, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.699.269, fecha de nacimiento 06-04-87, EDAD 21 años, hija de Julian Antonio Mencias (v) Y Lourdes Corteza Torelles, residenciada en rectas de apolonia, calle 1°, callejón 3, casa S/N; San Felipe, Estado Yaracuy; a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y artículo 46 numeral 5° de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. además de las accesorias de Ley correspondiente. Se deja constancia que para la imposición de la pena, se aplicaron los artículos 37 del Código Penal y 376 del COPP. CUARTO: Se mantiene las medidas que pesan sobre los acusados hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. QUINTO: Se ordena la confiscación del dinero incautado, descrito en la experticia que corre inserta en el folio 78 de la presente causa y de cinco (5) teléfonos celulares, descritos en el acta de retención de objetos inserta en el folio 37, así como el informe pericial Nro. 256, inserta al folio 74 de la presente causa, ello de conformidad con el Art. 66 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, remitiéndose oficio a la Oficina Nacional Antidrogas Región Barinas
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Art. 277, 74 ordinal 4°, y 16 del Código Penal, artículo 376, 265, 272, 364, 365 y 367, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 267 y 254 de la Carta Magna.
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de febrero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TEMPORAL DE JUICIO UNIPERSONAL N° 03
ABG. YUSBEY SABINA GUERRERO MORA
LA SECRETARIA DE SALA:
ABG. BETZAIDA SIRA
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