REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-014238
ASUNTO : EP01-P-2007-014238


JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 3: Abg. Yusbey Sabina Guerrero Mora
SECRETARIA: Abg. Betzaida Sira
FISCAL 14° del Ministerio: Abg. José Yván Rángel
ACUSADOS:
DEFENSORES: Abg. Pablo Javier Mora (defensa del acusado Manuel Salvador Flores) y Abg. Rafael Mitilo (defensa de los acusados José Gregorio Portilla, Yanny Yanmary Jiménez Rondón y Maribel Quiñones)
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR.
VÍCTIMA: Estado Venezolano.-

CAPITULO
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nº EP01-P-2007-014238, seguida a los acusados MARIBEL QUIÑONEZ MORA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17.987.498, (no porta) natural de Barinas, nacido en fecha 07-10-82, de 25 años, de ocupación u oficio, oficios del hogar, residenciado, en el Barrio mi Futuro, en la calle N° 02, manzana D-78, casa N° 78, Barinas Estado Barinas, hija de Neria Mora (V) Y de Aquilino Quiñones (F), Barinas Estado Barinas, MANUEL SALVADOR FLORES PALENCIA, venezolano nacionalizado, titular de la cedula de identidad N° 23.150.361, natural de Córdoba, Colombia, nacido en fecha 08-04-54, de ocupación u oficio, vendedor de jugos, residenciado, en el Barrio José Félix Rivas, en la calle Doña Elena, casa N° 24, Barinas Estado Barinas, hijo de Elvia Palencia(V) Y de José Manuel Flores (F); JOSE GREGORIO PORTILLA, BARRUETA , dice ser venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.964.600, (no porta), natural de, Barinas Estado Barinas, nacido en fecha26-12-1988, de 18 años de edad, de ocupación u oficio, obrero, residenciado en el Barrio Vista Hermosa, calle principal, casa N° 148, color de la casa amarilla, hijo de Rosa Isabel Barrueta (V) y de Arcelio Portilla(V), y YANNY YANMARY JIMENEZ RONDON, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.826.357, (no porta) natural de Barinas, nacido en fecha 14-06-85, de ocupación u oficio, oficios del hogar, residenciado, en el Barrio mi Futuro, en la calle N° 02, casa N° 78, Barinas Estado Barinas, hija de Ana Maria Rondón(V) Y Níger Yasmín Jiménez (V), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con la agravante prevista en el Artículo 46, Numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, y el delito de ASOCIACION PARA FINES DEDELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, en la sala de audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Jueza (T) Presidente Abg. Yusbey Sabina Guerrero Mora, la Secretaria de sala Abg. Betzaida Sira Lima y el alguacil designado para este acto Eduart Chacón. En este estado la ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes constatándose la presencia de la Fiscalia del Ministerio Público Abg. José Yván Rángel, defensa privada Abg. Rafael Mitilo y Abg. Pablo Mora, los acusados MARIBEL QUIÑONEZ MORA, JOSE GREGORIO PORTILLA BARRUETA, YANNY YANMARY JIMENEZ RONDON Y MANUEL SALVADOR FLORES PALENCIA, Seguidamente la Juez les informa a las partes presentes que no se encuentran presente los Jueces Escabinos, recibiéndose información de Participación Ciudadana que no se ha podido Constituir el Tribunal Mixto y en este acto los acusados manifiestan que renuncian a ser Juzgados por un Tribunal Mixto y es su deseo e intención ser Juzgados por un Tribunal Unipersonal. por la Juez profesional, por cuanto han pasado siete (07) convocatorias, sin haberse realizado la depuración de Escabinos. De igual manera solicita el derecho de palabra la defensa y expone que está de acuerdo con que el Tribunal se constituya de forma Unipersonal; en consecuencia, el Tribunal admite la solicitud de los acusados y la defensa privada, ya que según Jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 22-12-03, Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, después de dos (02)convocatorias y según elección de los acusados pueden ser Juzgados por el Juez Profesional; es por lo cual la ciudadana Juez toma el Poder Jurisdiccional de la causa. Constituido el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 03 y verificada la presencia de las partes necesarias, la Juez apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP. De conformidad con el artículo 334 ejusdem y según jurisprudencia de la Sala Penal, expediente N° 07-0075, de fecha 06-08-07, Sentencia N° 491, Ponente magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas , no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; se procede en este acto por no disponer el Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro mediante acta que se lleva por separado, a través de la inmediación de la Juez Abg. Yusbey Sabina Guerrero Mora, así mismo mediante el acta que redacta la secretaria podrán las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia.

Continuando se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. José Yván Rángel, para al explanar oralmente los fundamentos de su acusación y demás alegatos, imputando a los acusados MARIBEL QUIÑONEZ MORA, MANUEL SALVADOR FLORES PALENCIA, JOSE GREGORIO PORTILLA, BARRUETA y YANNY YANMARY JIMENEZ RONDON, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con la agravante prevista en el Artículo 46, Numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, y el delito de ASOCIACION PARA FINES DEDELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, a tal efecto expuso: entre otras cosas:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Cuando en fecha 12-10-2007, siendo las 03:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio efectuando labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera P-SUR-07, los funcionarios C/2do (PEB) José Toro, Dtgdos (PEB) Rafael Matute y Paredes Yonny, cuando se trasladaban por la calle 13 del Barrio Corralito II, visualizaron a un ciudadano que al notar la presencia policial saco a relucir de la pretina del pantalón un arma de fuego, con intenciones de hacerle frente a la comisión policial, y al darle la voz de alto, el mencionado ciudadano emprendió una veloz carrera en dirección a la calle 14 del mencionado barrio, en cuestión se origino una persecución en contra del mismo, observando los funcionarios que se introdujo dentro de una residencia construida, con una cerca perimetral de bloque y cemento sin frisar en su totalidad, con una puerta elaborada en metal de lamina ondulada revestida con pintura a base de aceite de color azul claro, y amparados en el articulo 210 ordinal 02, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procedí a ingresar al inmueble detrás del ciudadano que iba huyendo de la comisión policial, el cual fue neutralizado de inmediato y al observar al final del patio del lado derecho un grupo de personas dos (02) ciudadanos de sexo masculino y dos (02) ciudadanas de sexo femenino, sentados, los cuales al observar la comisión policial se tornaron nerviosos con intenciones de realizar movimientos del lugar de donde se encontraban, de inmediato procedí a darla la voz de alto de que no se movieran del lugar de donde se encontraban, en vista de las circunstancias antes descriptas mande a los funcionarios a localizar a dos ciudadanos testigos, mientras yo me quede en el lugar en compañía del Dtgdo (PEB) Rafael Matute, custodiando el lugar como a los ciudadanos que se encontraban en el mismo, luego de una breve espera hizo acto de presencia los funcionarios con dos ciudadanos los cuales fueron identificados como; (1) FLORES SEGOVIA JESUS ANTONIO, residenciado en Barinas Edo Barinas, (2) PALOMO CARLOS RAMON, residenciado en Barinas Edo Barinas, se les explico el motivo de su comparecencia en lugar y hacerles la interrogante a los ciudadanos que se encontraban dentro del inmueble, de que si ocultaban algún tipo de arma o sustancia estupefaciente o psicotrópica , no obtuve repuesta alguna, y al hacerles la interrogante de quien era el propietario del inmueble, contestaron que ninguno lo era, de igual manera les hice la interrogante de que si alguno de ellos contaba con el servicio de un abogado o en su defecto con la presencia de una persona de confianza para que estuviera presente para el momento de realizar la inspección del inmueble, como la de ellos, obteniendo como respuesta que no, dando inicio a la inspección de personas amparado en el articulo 205 del código orgánico procesal penal vigente, por parte del Dtgdo (PEB) Rafael matute, el cual al inspeccionar al ciudadano que vestía para el momento un blue jeans, y franela de color marrón claro, el cual se introdujo dentro de la residencia después de darle la voz de alto, se le localizo entre la pretina del pantalón que vestía para el momento del lado derecho oculto debajo de la franela, un arma de fuego; tipo pistola, color pavón, marca JERICHO 941 F, con empuñadura de material sintético de color negro seriales devastados, calibre 9mm, con su respectivo cargador elaborado en metal de color negro, contentivo en su interior de dieciséis (16) balas calibre 9mm sin percutir, y de manera inmediata procedí a informarle que a partir del presente momento se encontraba aprehendido de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del código orgánico Procesal Penal vigente y se le leyeron sus derechos, luego se inspecciono a un segundo ciudadano el cual vestía para el momento un blue jeans y franela de color azul claro, al cual no se le localizo ningún tipo de objeto de interés criminalístico en su poder, y un tercer ciudadano el cual vestía para el momento un pantalón de color marrón oscuro y camisa a cuadros, tampoco no se le localizo ningún tipo de objeto de interés criminalístico en su poder, en vista de que el lugar se encontraban dos ciudadanas del sexo femenino, se procedió a localizar una brigada de la policía, para les efectuara la inspección personal a cada una de ellas, siendo designada la Dtgdo (PEB) ANNY RIVAS, la cual amparada en el articulo 206 Ejusdem, les efectuó la inspección a cada una de ellas no localizando ningún tipo de objeto de interés criminalístico en poder de ellas, luego de haber culminado con los ciudadanos procedimos a la inspección del inmueble comenzando por una habitación, la cual funge como dormitorio elaborada en bloques y cemento sin frisar, con una puerta laborada en metal revestida con pintura de color negro, con una medida de 03 metros de ancho por 03 metros de largo, donde se localizo tirado en el suelo un motor de licuadora de color blanco, marca samurai, con su respectivo vaso elaborado en material sintético de color transparente, impregnado de un olor fuerte y penetrante similar a la de una droga denominada marihuana, la cual fue colectada como evidencia, luego se procedieron a revisar el patio de la residencia en la parte posterior, no localizando ningún tipo de evidencia de interés criminalístico y al revisar en la parte trasera específicamente del lado derecho donde se encontraban los ciudadanos agrupados, se localizo tirado en suelo junto a unas plantas de plátano la cantidad de 191 envoltorios confeccionados en material de bolsa de color negro, anudados cada uno en su extremo superior con hilo de coser de color negro, contentivos en su interior de una sustancia herbácea de color pardo verdosa, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada Marihuana, la cual fue colectada como evidencia, y encima de una silla tipo perezosa, se encontraba una tabla de madera la cual funciona como mesa y sobre la misma se localizo una taza elaborada en material sintético de color blanco con estampado de flores de color rojo, contentiva en su interior de una sustancia herbácea de color pardo verdosa, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada Marihuana; la cantidad de 69, envoltorios confeccionados en material de bolsa de color negro, anudados cada uno en su extremo superior con hilo de coser de color negro, contentivos en su interior de una sustancia herbácea de color pardo verdosa, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada Marihuana; la cantidad de 73 envoltorios confeccionados en material de bolsa de color azul claro, anudados cada uno en su extremo superior con hilo de coser de color negro, contentivos en su interior de una sustancia de color marrón claro en polvo, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada Cocaína, de igual manera un rollo de hilo de color negro para coser usado, una tijera de color amarillo, marca solita, una tijera de color negro, marca stainless china, un cuchillo con hoja de metal de aproximadamente 15 centímetros de longitud con mango de madera marca futuro Inox Stainless Steel, 01 Cesta pequeña de color azul, con asa de color amarillo contentivo en su interior de 100 recortes rectangulares elaborados en material bolsa de color negro, luego continuaron con la revisión no logrando localizar mas ningún tipo de evidencia, en vista de los hallazgos antes descritos se procedieron a indicarle a los ciudadanos que a partir del presente se encontraban en calidad de aprehendido de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del C.O.P.P.

El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal de Control, así como de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, siendo los siguientes:

PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES:

1) Declaración de los expertos; Adelquis Espinosa Y Blanca Ramírez, quienes realizaron la experticias números 01017 y N ° 101111-07, 100909-07, 101212-07, 101010-07, de fechas 16-10-07, de fecha 16-10-2007-
2) Declaración de los funcionarios Ángel Hernández y Jesús Pérez, quienes practicaron la inspección técnica.
3) Declaración de los funcionarios Manuel Salas, Jhony Paredes, José Toro, Rafael Matute y Anny Rivas, quienes practicaron la aprehensión de los acusados.
4) Declaración de los testigos Carlos Polanco y Antonio Segovia, testigos presénciales del procedimiento

DOCUMENTALES:

1) Acta De Visita Domiciliaria de fecha 12-10-2007,
2) Experticia Química Botánica N ° 01017, de fecha 16-10-2007,
3) Inspección Técnica N ° 1521, de fecha 14-10-07,
4) Experticias Toxicologicas N ° 101111-07, 100909-07, 101212-07, 101010-07, de fechas 16-10-07-


Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Rafael Mitilo (Defensa de los acusados MARIBEL QUIÑONEZ MORA, YANNY YANMARY JIMENEZ RONDON y JOSE GREGORIO PORTILLA), quien rechazó y niega en cada unas de las partes la Acusación Fiscal en todos sus términos; Hace un breve recuento de los hechos los cuales llegara a demostrar en el transcurso del juicio la inocencia de cada uno de sus defendidos. Solicita al Tribunal que se apertura el presente Juicio y su debate contradictorio; por lo cual considera esta defensa que se demostrará en el transcurso del Juicio Oral y Público, el fundamento para dictar una sentencia que no podrá ser otra que una Absolutoria. Solicita la presencia de todos los testigos que fueron promovidos, con el fin de evitar controversias. Es todo."

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Pablo Mora (Defensa del acusado MANUEL SALVADOR FLORES PALENCIA), quien rechazó y niega en cada unas de las partes la Acusación Fiscal en todos sus términos; Solicita al Tribunal que se apertura el presente Juicio y su debate contradictorio; por lo cual considera esta defensa que se demostrará en el transcurso del Juicio Oral y Público, el fundamento para dictar una sentencia que no podrá ser otra que una Absolutoria. Es todo."
Seguido la Juez informa a los acusados MARIBEL QUIÑONEZ MORA, MANUEL SALVADOR FLORES PALENCIA, JOSE GREGORIO PORTILLA, BARRUETA y YANNY YANMARY JIMENEZ RONDON, el derecho que tienen de declarar, explicándoles claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dichas declaraciones, se les informa de manera amplia sobre el precepto constitucional, previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; seguido los acusados manifestaron su deseo de no declarar.-

Declarado abierto el contradictorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 del COPP, por la Juez Presidente abierto el acto de recepción de pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y a tales efectos se llamaron a declarar a los testigos, así mismo evacuadas las pruebas documentales, las que constan con sus resultas en el capitulo siguiente; tenemos entre los testigos evacuados las testimoniales: Declaración de la experto Adelquis Espinosa; funcionario Jesús Pérez, los funcionarios Jhony Paredes, José Toro, Rafael Matute y Anny Rivas, el testigo Carlos Polanco, testigo presencial del procedimiento.-

Por encontrarse el desarrollo del debate oral en la fase de recepción de las pruebas testifícales, el Juez profesional ordena continuar con dicho acto de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante por cuanto hasta éste momento no se ha hecho presente los funcionarios actuante Manuel Salas, así como el testigo Antonio Segovia, a quien se le ordeno comparecer, en consecuencia se prescinde del testimonio de los ciudadanos mencionados; a tal efecto se le concede el derecho palabra a las partes para que manifiesten su opinión sobre la prescindencia de los referidos testigos.
Acto seguido solicita el derecho de palabra la defensa Abg. Pablo Mora y concedido este manifiesta: que no se debe prescindir del Funcionario Manuel Salas por cuanto se quedo muchas dudas en las declaraciones de los otros funcionarios, es por lo que solicitamos a este Tribunal que se haga conducir por la fuerza pública. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que exponga los motivos por los cuales no compareció a este acto el testigo Antonio Segovia, el cual manifestó que se agoto todas las diligencias y no se pudo dar con el testigo.
Este Tribunal oída la exposición de las partes, se comunico vía telefónica con el Inspector Balmore González, jefe de la División de Investigaciones Penales, quien informo al Tribunal que el Sargento Manuel Salas, se encuentra de vacaciones y fuera de la Jurisdicción de Barinas, que en las posteriores horas hará llegar al tribunal el Acta Informativa al respecto; Es por lo por lo cual considera el Tribunal que se ejerció efectivamente la fuerza pública y que debe continuar el juicio prescindiendo de estas pruebas. Seguidamente la Defensa Privada Abg. Pablo Mora solicita el derecho de palabra y concedido este expuso: “Esta defensa, en pos de la dedición interlocutoria de este Tribunal de prescindir del señalado testigo Manuel Sala, ejerce el recurso de revocación según lo establecido en los Artículo 444 y 445 del COPP, pues no se han agotado las formalidades de ley para que dicho testigo comparezca a esta sala. Considera esta defensa que el hecho de que el mencionado funcionario se encuentre de vacaciones no es óbice para que cumpla con el sagrado deber de rendir testimonio acerca de un procedimiento que el dirigió e instruyo es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público y concedido este expuso: “Solicito se declare sin lugar el recurso de revocación interpuesto por la defensa, por cuanto a la audiencia anterior, la juez oficio la comparecencia de la fuerza pública al funcionario Manuel Salas, es de hacer notar que la ciudadana Juez sostuvo comunicación telefónica con el Inspector Balmore González Jefe de Inteligencia de la Policía quien le informo que el referido funcionario se encuentra de vacaciones y fuera de la jurisdicción del Estado Barinas; Por tal motivo solicito que el Tribunal prescinda del testimonio del referido funcionario. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal oído el Recurso de Revocación solicitado por el Defensor Privado Abg. Pablo Mora y contestado por la Fiscalía en este acto; este Tribunal lo admite y lo declara sin lugar; por cuanto considera que se ejerció y agoto la fuerza pública en el presente caso y en aras de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y aplicando la jurisprudencia Nro. 730 de fecha 25/04/2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece; “Además esta Sala considera útil señalar que el Juez de Juicio como director del proceso, está en la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectué una Audiencia de Juicio Oral y Público. En efecto con el objeto de buscar la verdad de los hechos y aplicar una Justicia Equitativa.., este Tribunal Unipersonal considera inoficioso suspenderse el presente Juicio, ya que se encuentra los acusados MARIBEL QUIÑONEZ MORA, MANUEL SALVADOR FLORES PALENCIA, JOSE GREGORIO PORTILLA BARRUETA, sujeto a una Medida Privativa de libertad el cual tiene derecho a una respuesta pronta por el Órgano Jurisdiccional, siendo estos derechos y garantías Constitucionales, considerándose que se agoto debidamente la Fuerza Pública, de conformidad con el artículo 357 del COPP.
Seguidamente la defensa Privada Abg. Pablo Mora solicita el derecho de palabra y concedido este manifiesta: “solicita que se efectué un careo de testigo de conformidad con el Artículo 236 del COPP, entre el testigo Carlos Polanco y el funcionario José Toro, por cuanto considera esta defensa que los fundamentos de esa declaraciones son marcadamente contradictorias y deben ser esclarecida en el presente debate en aras de que prevalezca el principio procesal estatuido en el Artículo 13 de la norma penal adjetiva. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la otra defensa privada Abg. Rafael Mitilo quien expuso: “Me adhiero a la solicitud formulada por el Dr. Pablo Mora y solicito al Tribunal se sirva notificar a las personas mencionadas indicándole día y hora del careo solicitado. Es Todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expuso: “ Solicito al Tribunal se declare sin lugar el careo solicitado por la defensa, primeramente porque la defensa generaliza a las contradicciones no especificando que tipo de contradicciones, ya que el testigo y el funcionario José Toro, la actuación de este funcionario fue simplemente la búsqueda en la referida unidad del testigo en mención, prácticamente este funcionario estuvo en todo momento fue resguardando la unidad patrullera, es por tal motivo que solicito se declara sin lugar. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal oída la exposición de las defensas privada declara sin lugar la solicitud, por cuanto el careo es una confrontación inmediata (cara a cara) entre personas que han prestado declaraciones contradictoria sobre un hecho relevantes para el proceso, tendientes a descubrir cual es la que mejor refleja la verdad (Cafferata N, José I), ya que este medio de prueba según el autor antes citado posee para su procedencia idónea los siguientes presupuestos que aunque no sean exigido expresamente por las legislaciones se entienden por la naturaleza de esta; 1) disposiciones discordantes ; 2) la contradicción que deben de recaer sobre hechos o circunstancias importantes es decir relevantes para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; no siendo señalada esta por la defensa. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Rafael Mitili, quien expuso: “Vista la negativa del Tribunal respecto al careo de los dos testigos mencionados, utilizando como argumento del hecho de que la defensa no especifico la contradicciones paso hacer las siguiente solicitud: Pido que este tribunal acuerde el careo entre los testigos Carlos Polanco y Jhony Paredes basando a explicar y puntualizar las contradicciones importantes expresadas en su declaraciones y que tienen que ver directamente con la veracidad de los hechos, el testigo Carlos Polanco en su declaración afirmo que fue ubicado por la comisión policial en la Bomba Texaco, de la avenida Agustín Figueredo de esta Ciudad, en contraste el funcionario Jhonny Paredes manifestó a este Tribunal que el junto con José Toro ubico al testigo Polanco en el mismo Barrio Corralito y que no tardo ni siguiera 5 minutos en su ubicación. Aún cuando el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 236 no establece ni metodología ni formalismo alguno tal como lo acaba de establecer la juez en la cita que trajo a colación, quiere la defensa en aras de la búsqueda de la verdad y en razón de que estamos ante un procedimiento sin orden de allanamiento, se agote toda las vías para que no allá lugar a dudas a la hora de sentenciar sea cual sea el resultado. Estas contradicciones son importante tal como lo establece el Código, en razón de que vulnera la credibilidad de los Funcionarios Públicos que actuaron en dicho procedimiento y se hace inevitablemente necesario que ambos testigos frente al juez declare sobre la verdad en la ubicación del referido testigo del procedimiento. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Pablo Mora quien manifestó: “Me adhiero a lo peticionado por el Dr. Rafael Mitilo, en todo en cuanto ha referido a este digno Tribunal. Es Todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público Abg. Yván Rángel quien manifestó: “Ciudadana Juez solicito respetuosamente que declare sin lugar el careo solicitado por la defensa primero porque considero inoficioso realizar el mismo, ya que no hay ningún tipo de contradicciones en la declaraciones del testigo y el funcionario Jhony Paredes, aunado a esto la defensa tenia que haber solicitado el pedimento a su debida oportunidad que fue cuando solicito el careo entre el testigo y Jesús toro, tuvo que solicitar el careo necesario en su debida oportunidad y fundamento en la segunda oportunidad por cuanto esta representación fiscal realizo el correspondiente alegato a los fines de que declarara sin lugar el mismo, es lo que yo considero de querer declararse sin lugar y no podemos seguir solicitando careos con los demás funcionarios actuantes y como lo ratifico la defensa debió haber hecho todo los pedimentos en su oportunidad. Es Todo”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Rafael Mitilo el cual expone: “Ratifico la solicitud por cuanto la estoy fundamentando como doctrinariamente es debido y además quiero aclarar que en materia de careo siempre y cuando se haga antes del cierre probatorio, puede ser solicitado cuando sean necesario siempre y cuando contengan los testigos llamados al careo las contradicciones establecidas en el Artículo 236 del COPP. En ningún momento exige el código ni plazo, ni termino ni condiciones en tal sentido ratifico la solicitud y pido al tribunal establezca hora y fecha a la solicitud. Es Todo”.

Este Tribunal oída la solicitud de las defensas considera quien aquí decide, que para que se autorice el careo las contradicciones debe recaer sobre “hechos o Circunstancias importantes”, es decir relevantes, a los fines del esclarecimiento de la verdad sobre los extremos de la imputación delictiva y por cuanto no es el caso se declara sin lugar el careo y en relación a las contradicciones el Tribunal al momento de valorar cada uno de los testigos entrara a apreciar tales circunstancia ya que de hacerlo se estaría adelantando opinión. Es todo.
Seguidamente la Defensa Abg, Pablo Mora, solicita el derecho de palabra al tribunal y concedido este expuso: En relación sobre el Recurso de Revocación de conformidad con el Artículo 244 y 245 del COPP respecto a la decisión interlocutoria ejercida por la juez presidente de esta sala, puesto que el fundamento de negativa del careo solicitado por la parte defensora contraviene los expuesto en la ley in comento, expresamente establecidas en el Artículo 198 y 199 del COPP; en ningún momento establece como deben de establecerse las reglas de cómo deben aplicarse.
Seguidamente la defensa Abg. Rafael Mitilo solicita el derecho de palabra y manifiesta: “me adhiero a la solicitud planteada por el Abg. Pablo Mora, sobre el Recurso de Revocación. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que conteste el Recurso de Revocación: “Solicito al Tribunal que declare sin lugar el Recurso de Revocación interpuesto por la defensa, por cuanto considera esta representación que no hay contradicciones en las declaraciones del funcionario Jhonny Paredes y el Testigo del presente procedimiento, ya que fueron contestes al indicar lo ocurrido en la incautación de la sustancia ilícita y del arma de fuego. Es Todo.
Seguidamente la ciudadana Juez oído el Recurso de Revocación planteado por la defensa y contestado por el Ministerio Público, en este acto; este Tribunal lo admite y lo declara sin lugar, ratificando la decisión dictada por razones y motivos anteriormente descritos.
En éste orden la Juez profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde del testimonio de los mencionados ciudadanos.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los acusados MARIBEL QUIÑONEZ MORA, MANUEL SALVADOR FLORES PALENCIA, JOSE GREGORIO PORTILLA BARRUETA y YANNY YANMARY JIMENEZ RONDON, el derecho que tienen de declarar, explicándoles claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; seguido el acusado MARIBEL QUIÑONEZ MORA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17.987.498, (no porta) natural de Barinas, nacido en fecha 07-10-82, de 25 años, de ocupación u oficio, oficios del hogar, residenciado, en el Barrio mi Futuro, en la calle N° 02, manzana D-78, casa N° 78, Barinas Estado Barinas, hija de Neria Mora (V) Y de Aquilino Quiñones (F), Barinas Estado Barinas, quien manifestó: no me acojo al precepto constitucional MANUEL SALVADOR FLORES PALENCIA, venezolano nacionalizado, titular de la cedula de identidad N° 23.150.361, natural de Córdoba, Colombia, nacido en fecha 08-04-54, de ocupación u oficio, vendedor de jugos, residenciado, en el Barrio José Félix Rivas, en la calle Doña Elena, casa N° 24, Barinas Estado Barinas, hijo de Elvia Palencia(V) Y de José Manuel Flores (F), , quien manifestó: no me acojo al precepto constitucional; JOSE GREGORIO PORTILLA, BARRUETA , dice ser venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.964.600, (no porta), natural de, Barinas Estado Barinas, nacido en fecha26-12-1988, de 18 años de edad, de ocupación u oficio, obrero, residenciado en el Barrio Vista Hermosa, calle principal, casa N° 148, color de la casa amarilla, hijo de Rosa Isabel Barrueta (V) y de Arcelio Portilla(V) , quien manifestó: no me acojo al precepto constitucional, y YANNY YANMARY JIMENEZ RONDON, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.826.357, (no porta) natural de Barinas, nacido en fecha 14-06-85, de ocupación u oficio, oficios del hogar, residenciado, en el Barrio mi Futuro, en la calle N° 02, casa N° 78, Barinas Estado Barinas, hija de Ana Maria Rondón(V) Y Níger Yasmín Jiménez (V), manifiesta al Tribunal no declarar. Es todo”.



Habiendo concluido con la recepción de las pruebas testifícales, así como las pruebas documentales, se concluye con la incorporación de los elementos probatorios y se declara cerrado el acto de recepción de las pruebas.

Terminada la evacuación de las pruebas ofrecidas por las partes, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concedió el derecho de palabra a las partes a objeto de que expongan sus conclusiones, comenzando por el Fiscal del Ministerio Público Abg. José Iván Rángel: Considero que en el presente Juicio se demostró la responsabilidad penal de los acusados de autos, pasando hacer un análisis del acervo probatorio; es por lo cual solicito una sentencia condenatoria por cuanto la conducta desplegada por los acusados de autos, encuadra perfectamente en el artículo 31 numeral 2º de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito de Sustancias por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con la agravante prevista en el Artículo 46, Numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, y el delito de ASOCIACION PARA FINES DEDELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.

Seguidamente se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la defensa Privada Abg. Rafael Mitilo, en defensa de los ciudadanos José Gregorio Portilla, Maribel Quiñónez, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: quien de inmediato pasa a explanar los fundamentos de su pretensión: La defensa considera que estamos en presencia de un procedimiento sin orden de allanamiento, por cuanto para que los funcionarios allanen un lugar de forma ilegal; quien nos dice a nosotros que las la Juez dijo adelantando opinión que no es relevante para ella, el hecho de que el Policía diga que lo aprehendió cerca y el testigo dice que fue en la bomba Texaco ; para el Tribunal no tiene importante que los funcionarios hayan dicho cosas contrarias a lo que dice el Acta Policial; es por eso que era necesario que vinieran esos testigos, no vino el testigo porque se encontraba de vacaciones el funcionario lo más importante; esa verdad se siente manchada porque el Tribunal y el Ministerio Público no hicieron lo necesario para que viniera ese funcionario Manuel Octavio Salas y el otro testigo no vino; el otro testigo vino temblando amenazado, ese testigo esta viciado; puede el tribunal valorar el dicho de un testigo que dice que lo amenazaron, que no quería ser testigo, que lo obligaron, por eso era importante el careo, tenemos una insuficiencia de prueba, yo quisiera ir mucho mas allá el sistema acusatorio tiene como características principal es que la carga de la prueba es del ministerio público, es decir que estas personas desde el momento que lo detuvieron; la Fiscalía debió a ver aportado la dirección de estos imputados, su domicilio; manifestaron no vivir en esa casa, no le consiguieron en sus pertenencias ninguna sustancia de interés criminalístico, porque es importante el vinculo entre estas personas y la droga incautada en una casa, que estaban en el lugar y en la hora no indicada; estas personas deben salir con una Sentencia que lo hagan creer en la administración de Justicia; la personas dieron las direcciones donde Vivian, es importante, no hay elementos que demuestren que esa sustancias son de estos ciudadanos; quien nos dice a nosotros que estos funcionarios que duraron un rato allí con los funcionarios; todos nosotros vimos aquí que todo lo que dice el acta policial no es conteste con los funcionarios; yo invoco el principio in dubio pro reo, la duda favorece al reo, le pido a la Juez que absuelva a estas personas; es todo.-

Seguidamente se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la defensa Privada Abg. Pablo Mora en defensa del ciudadano Manuel Salvador Flores, quien de inmediato pasa a explanar los fundamentos de su pretensión: La defensa analiza los testimonios aportados por los testigos que depusieron durante el desarrollo del debate oral y probatorio, refiere manifiestas y evidentes contradicciones en los testimonios rendidos; la defensa sustenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate oral y público no se logró demostrar la participación y responsabilidad de su representado en los hechos atribuidos por la representación fiscal, analiza detalladamente los supuestos necesarios para que se configuren los tipos penales que se ventilan en este caso, invoca falta de certeza y evidentes contradicciones de los testimonios rendidos por los órganos de prueba, desvirtúa los testimonios traídos a juicio oral, señalando que los mismos fueron infundados, y no ajustados a la verdad de los hechos. Pide la Absolución de su representado por no haberse demostrado, durante el desarrollo del presente juicio, su participación en el hecho punible atribuido. Solicito se desestime la solicitud de la fiscal, por cuanto todos somos contestes en que quedamos de acuerdos todos de agotar la fuerza pública para hacer comparecer a los testigos, y que siga actuando con dignidad como hasta ahora lo ha hecho. Igualmente reconozco el esfuerzo que hizo este Tribunal para que llegáramos a esta culminación y solicito que se absuelva por el principio de in dubio pro reo.

Acto seguido de conformidad a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concede la palabra a las partes para ejercer su se derecho a réplica.

Seguido se le concede el derecho de réplica al Ministerio Público, quien hizo uso de este derecho y posteriormente hizo derecho de contrarréplica las defensas privadas.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la acusada MARIBEL QUIÑONEZ MORA, somos inocente de los que nos acusan, ya pagamos una cantidad de tiempo, ningunos somos culpable de lo que nos acusa, todos somos inocentes Es todo; MANUEL SALVADOR FLORES PALENCIA, no tengo que decir. Es todo; JOSE GREGORIO PORTILLA BARRUETA, todos somos inocente. Es todo. y YANNY YANMARY JIMENEZ RONDON, no tengo nada que decir. Es todo.

Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Público.-

SEGUNDO
DETERMINACION
LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO AL DELITO Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS.-

Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 3, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate Oral, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el articulo 22 del texto penal adjetivo, dándose por probados, a criterio de quien aquí decide de manera unánime, los siguientes hechos: Que fecha 12-10-2007, siendo las 03:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio efectuando labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera P-SUR-07, los funcionarios C/2do (PEB) José Toro, Dtgdos (PEB) Rafael Matute y Paredes Yonny, cuando se trasladaban por la calle 13 del Barrio Corralito II, visualizaron a un ciudadano que al notar la presencia policial saco a relucir de la pretina del pantalón un arma de fuego, con intenciones de hacerle frente a la comisión policial, y al darle la voz de alto, el mencionado ciudadano emprendió una veloz carrera en dirección a la calle 14 del mencionado barrio, en cuestión se origino una persecución en contra del mismo, observando los funcionarios que se introdujo dentro de una residencia construida, con una cerca perimetral de bloque y cemento sin frisar en su totalidad, con una puerta elaborada en metal de lamina ondulada revestida con pintura a base de aceite de color azul claro, y amparados en el articulo 210 excepción ordinal 01, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto se trataba de la perpetración de un delito procedieron a ingresar al inmueble detrás del ciudadano que iba huyendo de la comisión policial, el cual fue neutralizado de inmediato y al observar al final del patio del lado derecho un grupo de personas dos (02) ciudadanos de sexo masculino (Manuel Salvador Flores Palencia y José Gregorio Portilla) y dos (02) ciudadanas de sexo femenino (Yanny Yanmari Jiménez y Maribel Quiñónez), sentados, los cuales al observar la comisión policial se tornaron nerviosos con intenciones de realizar movimientos del lugar de donde se encontraban, de inmediato procedieron a darla la voz de alto de que no se movieran del lugar de donde se encontraban, en vista de las circunstancias; optaron los funcionarios Jhonny Paredes y José Toro, conductor de la unidad salir a localizar a dos ciudadanos testigos, mientras que se quedaba en el sitio el Sargento Salas y el Distinguido Rafael Matute, custodiando el lugar como a los ciudadanos que se encontraban en el mismo; luego de una breve espera hizo acto de presencia los funcionarios con dos ciudadanos los cuales fueron identificados como; (1) FLORES SEGOVIA JESUS ANTONIO, residenciado en Barinas Edo Barinas, (2) PALOMO CARLOS RAMON, residenciado en Barinas Edo Barinas, se les explico el motivo de su comparecencia en lugar y hacerles la interrogante a los ciudadanos que se encontraban dentro del inmueble, de que si ocultaban algún tipo de arma o sustancia estupefaciente o psicotrópica , no se obtuvo repuesta alguna, y al hacerles la interrogante de quien era el propietario del inmueble, contestaron que ninguno lo era, de igual manera les hizo la interrogante de que si alguno de ellos contaba con el servicio de un abogado o en su defecto con la presencia de una persona de confianza para que estuviera presente para el momento de realizar la inspección del inmueble, como la de ellos, obteniendo como respuesta que no; dando inicio a la inspección de personas amparado en el articulo 205 del código orgánico procesal penal vigente, por parte del Dtgdo (PEB) Rafael matute para los caballeros y Anny Rivas para las Damas, el cual al inspeccionar al ciudadano que vestía para el momento un blue jeans, y franela de color marrón claro, el cual se introdujo dentro de la residencia después de darle la voz de alto (adolescente), se le localizo entre la pretina del pantalón que vestía para el momento del lado derecho oculto debajo de la franela, un arma de fuego; tipo pistola, color pavón, marca JERICHO 941 F, con empuñadura de material sintético de color negro seriales devastados, calibre 9mm y de manera inmediata procedí a informarle que a partir del presente momento se encontraba aprehendido de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del código orgánico Procesal Penal vigente y se le leyeron sus derechos; luego se inspecciono a los acusados dos (02) ciudadanos de sexo masculino (Manuel Salvador Flores Palencia y José Gregorio Portilla), a los cuales no se le localizo ningún tipo de objeto de interés criminalístico en su poder; así mismo la Dtgdo (PEB) ANNY RIVAS, la cual amparada en el articulo 206 Ejusdem, les efectuó la inspección a (02) ciudadanas de sexo femenino (Yanny Yanmari Jiménez y Maribel Quiñónez), cada una de ellas no localizando ningún tipo de objeto de interés criminalístico en poder de ellas. Lluego de haber culminado con los ciudadanos procedieron a la inspección del inmueble comenzando por una habitación, elaborada en bloques y cemento sin frisar, en la cual solo había una especie de colchoneta, sin más objetos que determine que se trata de una habitación (dormitorio), donde se localizo tirado en el suelo un motor de licuadora de color blanco, con su respectivo vaso elaborado en material sintético de color transparente, impregnado de un olor fuerte y penetrante similar a la de una droga denominada marihuana, la cual fue colectada como evidencia; luego se procedieron a revisar el patio de la residencia en la parte posterior, no localizando ningún tipo de evidencia de interés criminalistico y al revisar en la parte trasera específicamente del lado derecho donde se encontraban los ciudadanos agrupados, se localizó tirado en suelo junto a unas plantas de plátano la cantidad de 191 envoltorios confeccionados en material de bolsa de color negro, anudados cada uno en su extremo superior con hilo de coser de color negro, contentivos en su interior de una sustancia herbácea de color pardo verdosa, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada Marihuana, la cual fue colectada como evidencia, y encima de una silla tipo perezosa, se encontraba una tabla de madera la cual funciona como mesa y sobre la misma se localizo una taza elaborada en material sintético de color blanco con estampado de flores de color rojo, contentiva en su interior de una sustancia herbácea de color pardo verdosa, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada Marihuana; la cantidad de 69, envoltorios confeccionados en material de bolsa de color negro, anudados cada uno en su extremo superior con hilo de coser de color negro, contentivos en su interior de una sustancia herbácea de color pardo verdosa, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada Marihuana; la cantidad de 73 envoltorios confeccionados en material de bolsa de color azul claro, anudados cada uno en su extremo superior con hilo de coser de color negro, contentivos en su interior de una sustancia de color marrón claro en polvo, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada Cocaína; de igual manera un rollo de hilo de color negro para coser usado, una tijera de color amarillo, marca solita, una tijera de color negro, un cuchillo, 01 Cesta pequeña de color azul, con asa de color amarillo contentivo en su interior de 100 recortes rectangulares elaborados en material bolsa de color negro, luego continuaron con la revisión no logrando localizar mas ningún tipo de evidencia, en vista de los hallazgos antes descritos se procedieron a indicarle a los ciudadanos que a partir del presente se encontraban en calidad de aprehendido de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del C.O.P.P…”

Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes medios de prueba:

1) Testimonial de la experto Adelquis Coromoto Espinoza Jiménez, quien se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.258.049, mayor de edad, de 53 años de edad, de profesión u oficio experto toxicológico-farmacéutico, adscrita al CICPC Sub. Delegación Barinas, área Criminalística, con 22 años de servicio, domiciliada en esta ciudad de Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fué juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo.
En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser incorporadas a éste juicio oral la documental que seguido se especifica la misma, la cual le fue exhibida al funcionario deponente, consiste en:

1) Experticia Química Botánica Nro. 01017/07 de fecha 16/10/2007, inserta en el folio 93 y su Vto. de las actuaciones que conforman las causas. y al respecto la experto manifestó reconocer el contenido y su firma. Se deja constancia que es incorporada por su lectura la referida experticia, en la cual consta : “…Fecha recepción: 13-10-07…Motivo: practicar Experticia química para determinar la naturaleza de las muestra suministradas… M “A”, Contenido: fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globulosos con olor fuerte y penetrante; Peso Neto: Cuarenta y nueve (49) gramos, seiscientos treinta (630) miligramos. Componente: marihuana (cannabis sativa L); M “B”, Contenido: fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globulosos con olor fuerte y penetrante; Peso Neto: Cuarenta y siete (47) gramos, novecientos veinte (920) miligramos. Componente: marihuana (cannabis sativa L); M “C”, Contenido: fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globulosos con olor fuerte y penetrante; Peso Neto: Dieciocho (18) gramos, setenta (70) miligramos. Componente: marihuana (cannabis sativa L); M “D”, Contenido: sustancia en forma de polvo de color marrón, con olor fuerte y penetrante; Peso Neto: Veintidós (22) gramos, cuatrocientos treinta (430) miligramos. Componente: cocaína; M “E”, Contenido: Una (01) licuadora con adherencias de residuos de color marrón oscuro, con olor fuerte y penetrante; Peso Neto: Cuarenta y nueve (49) gramos, seiscientos treinta (630) miligramos. Componente: marihuana (cannabis sativa L); M “F”, Contenido: una cesta elaborada en material sintético; Peso Neto:________. Componente: no droga de abuso); M “G”, Contenido: un cuchillo elaborado con cacha de madera y hoja de metal; Peso Neto:________. Componente: no droga de abuso); M “H”, Contenido: una tijera, elaborada en material sintético de color negro y metal; Peso Neto:________. Componente: no droga de abuso); M “I”, Contenido: un rollo de hilo, elaborado en fibras sintéticas de color negro; Peso Neto:________. Componente: no droga de abuso); M “J”, Contenido: una tijera elaborada en metal y material sintético de color amarillo; Peso Neto:________. Componente: no droga de abuso); M “K”, Contenido: noventa y nueve (99) trozos de forma cuadrada, elaborada en material sintético de color negro; Peso Neto:________. Componente: no droga de abuso);…”
2) Experticia Toxicológica en vivo Nro. 101111/07 de fecha 16/10/2007, inserta en el folio 97 y su Vto. de las actuaciones que conforman las causas y al respecto la experto manifestó reconocer el contenido y su firma. Se deja constancia que es incorporada por su lectura la referida experticia, en la cual consta: “…Datos Personales: Maribel Quiñónez; Fecha: 13-10-07…Observaciones: Se observo resultados negativos para metabolitos de alcaloides (cocaína-Heroína) y se observaron resultados positivos para metabolitos de tetrahidrocannibol (marihuana), raspados de dedos negativos, no se encontró alcohol etílico, ni ninguna otra sustancia toxica en los análisis realizados…”

3) Experticia Toxicológica en vivo Nro. 100909/07 de fecha 16/10/2007, inserta en el folio 98 y su Vto. de las actuaciones que conforman las causas y al respecto el experto manifestó reconocer el contenido y su firma. Se deja constancia que es incorporada por su lectura la referida experticia, en la cual consta: “…Datos Personales: José Gregorio Portilla; Fecha: 13-10-07…Observaciones: Se observo resultados negativos para metabolitos de alcaloides (cocaína-Heroína), se observaron resultados positivos para metabolitos de tetrahidrocannibol (marihuana), raspados de dedos positivos, no se encontró alcohol etílico, ni ninguna otra sustancia toxica en los análisis realizados…”

4) Experticia Toxicológica en vivo Nro. 101212/07 de fecha 16/10/2007, inserta en el folio 99 y su vto de las actuaciones que conforman las causas y al respecto la experto manifestó reconocer el contenido y su firma. Se deja constancia que es incorporada por su lectura la referida experticia, en la cual consta: “…Datos Personales: Yanny Yanmary Jiménez Rondón; Fecha: 13-10-07…Observaciones: Se observo resultados negativos para metabolitos de alcaloides (cocaína-Heroína) y se observaron resultados negativos para metabolitos de tetrahidrocannibol (marihuana), raspados de dedos negativos, no se encontró alcohol etílico, ni ninguna otra sustancia toxica en los análisis realizados…”


5) Experticia Toxicológica en vivo Nro. 101010/07, de fecha 16/10/2007, inserta en el folio 100 y su vto de las actuaciones que conforman las causas y al respecto la experto manifestó reconocer el contenido y su firma. Se deja constancia que es incorporada por su lectura la referida experticia, en la cual consta: “…Datos Personales: Manuel Salvador Flores Palencia; Fecha: 13-10-07…Observaciones: Se observo resultados positivos para metabolitos de alcaloides (cocaína-Heroína) y se observaron resultados positivos para metabolitos de tetrahidrocannibol (marihuana), raspados de dedos positivos, no se encontró alcohol etílico, ni ninguna otra sustancia toxica en los análisis realizados…” Ratifico contenido y firma y a las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió: ojo leyó las cantidades revisar en la Experticia; en relación al vaso de licuadora que corresponde a la muestra E presento adherencia de residuos de color marrón oscuro con olor fuerte y penetrante correspondiente a marihuana (cannabis sativa); en relación a los exámenes toxicológico in vivo el resultado fue: Maribel Quiñónez Mora: se observo resultado positivo tetrahidrocannabinol (marihuana); raspados de dedo: negativo; José Gregorio Portilla: resultado positivo para tetrahidrocannabinol (marihuana); raspado de dedo positivo; Yanny Yanmary Jiménez Rondón: sus resultados fueron negativos todos; Manuel Salvador Flores Palencia: resultado positivo para metabolito de alcaloides (marihuana); resultado positivo: para tetrahidrocannabinol (marihuana); raspado de dedo positivo; la cantidad de envoltorios que se Experticia fue 333 envoltorios. La defensa privada Abg. Rafael Mitilo, respondió: la aclaratoria mi trabajo como experto consiste en la naturaleza de la muestra utilizada; no me consta que la muestra corresponda a la persona imputada. El Tribunal no realizó preguntas. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIA EXPERTO Y DE LAS EXPERTICIAS REALIZADAS OBSERVO: Esta ciudadana objetiva y profesional, quien sin especular logro determinar la cantidad y especie de la sustancia, el tipo de sustancia cocaína (muestra D) y marihuana (cannabis sativa) para las muestras A, B, C, así como residuos de la misma en el vaso de la licuadora (muestra E); en relación las Experticias Toxicológicas In vivo a cada uno de los acusados, fue determinando el análisis y conclusión; que al ser confrontado su testimonio en cuanto a la Experticia Química Botánica con la de los Funcionarios actuantes de la aprehensión y hallazgo de la sustancias incautadas, Jhonny Hernández y Rafael Matute, se determino que se cumplió con la cadena de custodia y se trata de las sustancias encontradas en el inmueble donde resultaron aprehendidos en flagrancia los acusados de autos, coincidiendo que se trataba de presunta marihuana (cannabis sativa) y cocaína; razones por las cuales se estima la declaración de la experto, igualmente se estima las Experticias Química Botánica y/0 In vivo, practicada por la experto por coincidir y proviene de la misma fuente, dándole pleno valor probatorio quien aquí decide a su dicho.

2) Testimonial del experto Jesús Alexis Pérez, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.143.816, mayor de edad, de 25 años de edad, de profesión u oficio *Funcionario del CICPC, adscrita al CICPC Sub. Delegación Barinas, ||con 05 años de servicio, domiciliada en esta ciudad de Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fué juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitidas para ser incorporadas a éste juicio oral las documentales que seguido se especifican la misma, las cuales le fue exhibidas al funcionario deponente, consiste en: 1) Inspección técnica Nº 1521, de fecha 14-10-07, inserta folio 96 en la cual consta entre otras cosas: “…Inspección de lugar en Barrio Corralito II, calle 14, casa S/N: el lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a la residencia antes mencionada, la cual presenta una cerca perimetral, elaboradas en bloques de cemento sin frisar, presentado como medio de acceso, una puerta elaborada en metal de tipo batiente revestida en pintura de color azul, al traspasar la misma, se aprecia un espacio de terreno, observándose en sitio cardinal este, una construcción elaborada en bloques de cemento sin frisar de una sola pieza, presentando como acceso una puerta elaborada en metal de tipo batiente, revestida de pintura de color negro, observándose que su piso es de cemento rústico y techo de zinc…” A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió: la casa está encerrada por cerca perimetral, elaboradas en bloques; el acceso es puerta elaboradas en metal; la inspección se realizo a las 3:30 pm en el barrio corralito II, calle 14. La defensa privada Abg. Rafael Mitilo y a las mismas respondió: no encontré ninguna evidencia de interés criminalístico; solo practique la inspección técnica. El Tribunal no realizó preguntas. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO EXPERTO Y DE LA INSPECCION TECNICA OBSERVO: profesional e imparcial con sus conocimientos científicos determino el sitio de los hechos, siendo Barrio Corralito II, calle 14, casa S/N, BARINAS, para practicar una inspección, de conformidad con el artículo 202 del COPP; El lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a la residencia antes mencionada, la cual presenta una cerca perimetral, elaboradas en bloques de cemento sin frisar, presentado como medio de acceso, una puerta elaborada en metal de tipo batiente revestida en pintura de color azul, al traspasar la misma, se aprecia un espacio de terreno, observándose en sitio cardinal este, una construcción elaborada en bloques de cemento sin frisar de una sola pieza, presentando como acceso una puerta elaborada en metal de tipo batiente, revestida de pintura de color negro, observándose que su piso es de cemento rústico y techo de zinc; circunstancia que coinciden con las manifestadas por Los funcionarios actuantes y el testigo del Procedimiento, si bien el funcionario se limitó a dejar constancia del sitio del suceso, son coincidentes su descripción del lugar a lo indicado por el testigo y funcionarios, quienes manifestaron que el lugar se trataba de un terreno, cercado con cerca perimetrales de cemento, una sola habitación, que no existía objetos que indicara que se trataba del domicilio o casa de habitación, lo cual determinan de manera clara y sin dudas a este Tribunal el sitio del suceso; motivo por el cual se estima su declaración, aunado a la Inspección Técnica, por corresponderse entre si y emanado de una misma fuente ambas se estiman y se les da pleno valor probatorio a quien aquí decide a su dicho.


3- TESTIMONIAL DEL TESTIGO Carlos Ramón Polanco, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.583.163, grado de instrucción Segundo Grado, de profesión u oficio: Mecánico, domiciliado en Barinas Estado Barinas, manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, Se deja constancia que el ciudadano conoce de vista al acusado José Gregorio Portilla Barrueta. Seguidamente fié juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene del presente asunto y su actuación en el mismo. Se deja constancia que le fue exhibida el acta de visita domiciliaria donde reconoció su firma como testigo: ese día fue un día domingo yo andaba llevándole la comida a un cuñado salí del portón y llegaron los señores funcionarios y me dijeron que los acompañara que iban hacer un allanamiento, yo le dije que buscara a otro que andaba apurado estaba haciendo un favor y nos dijeron que tenia que ir y si no quedaba detenido que era rápido a mirar lo que estaba adentro y de ahí nos fuimos llegamos al sitio nos paramos afuera mientras nosotros le avisamos que pasáramos y luego pasamos y estaban los señores estos las muchachas, estaban esposados, después que entramos le dijo el señor funcionario leyó como iba la orden para empezar a revisar y desposaron a uno de ello no me acuerdo si fue el negrito para revisar adentro de la pieza y allí había una licuadora con motor y todo, de ahí empezamos a revisar por las orillas de la pared y al final en una esquina había un poco de cómo una madera una perezosa y había un poco de envoltorios de broma como bojoticos negros y una olla, estaba casi media, el Policía me dijo de presunta marihuana, y luego siguieron revisando y no se consiguió mas nada y ahí salimos a la Policía el modulo de primero de diciembre y de ahí se lo llevaron a ellos, es todo” La Fiscalía pregunta y respondió: el lugar que se practico el allanamiento fue en Corralito, llegamos como a la una o doce del mediodía; el otro muchacho de testigo que lo agarraron por el camino que lo consiguieron yo no lo conozco; dentro del cuartito se encontró la licuadora con todo y motor; en los alrededores del cuarto por los lados de la pared había unos envoltorios y la olla que tenia la presunta marihuana que me dijo el funcionario; no se incautó mas nada; ello me llevaron porque me dijeron que habían conseguido una arma pistola, que por eso estaban buscando testigos para revisar a dentro a ver que mas conseguían, el arma la vi yo pero no se si la consiguieron allí o ya la tenían; dinero no se consiguió; no se si consiguieron celulares, el allanamiento termino como a las 5 de la tarde no me acuerdo bien; en el sitio no me acuerdo si se detuvo 4 o 5 personas; eso es un terreno enmontado que tiene una sola pieza, el terreno tiene una puerta y la pieza tiene otra puerta; el terreno esta cercado en bloque; las personas que estaban allí no opusieron resistencia. La defensa privada Abg. Pablo Mora : eso fue como a las doce o una y el domingo; los funcionarios me dijeron para un allanamiento y yo le dije que estaba ocupado y ellos me dijeron que tenia que ir que estaba obligado por orden de Fiscalía; el otro testigo lo recogieron por el camino hiendo de donde me agarraron a mi hacia el sitio donde íbamos, en la Raúl Leoni; cuando llegamos afuera estaba la Policía, estaban eran los de las casas alrededor viendo; yo en el momento que llegue no me di cuenta, pero debería de a ver porque ellos estaban esposados, habían muchos Policías, varios; en la vivienda habían 4 o 5 personas, dos mujeres, pero no recuerdo si eran dos o 3 hombres; cuando llegamos nos dijeron que esperáramos un momento afuera mientras ellos revisaban, pasaron como tres minutos; no se si le consiguieron algo a ellos, armas no; de donde ellos estaba detenido a donde estaba los envoltorios habían como 5 0 6 metros, el sitio es encerrado en bloques, la pared es alta como esta (señaló la sala); al momento de la revisión nos acompaño el negrito; de color eran los envoltorios? Bolsas negras, tenían bastantes bolsas de colores azul con blanco, pero esas no tenían nada; yo no escuche nada, ellos no hablaban con los acusados, no los maltrataron. Seguido pregunta la defensa privada Abg. Rafael Mitilo y respondió: yo vivo en Santa Rita y estaba en la bomba Texaco en la Raúl Leoni; yo fui voluntariamente porque ellos me dijeron que si no iba detenido que era orden de Fiscalía; yo no quería ir para allá donde iba hacer el allanamiento y fui porque si no iba detenido; yo conozco de vista a uno de ellos (señaló a José Gregorio Portilla) yo trabajaba en la cauchera Barinas y él pasaba por ahí puro de vista, de llegar hablar no me acuerdo; no me consta si ellos eran los dueños de esa casa, porque ello dijeron que no eran los dueños que andaban de visita allí, eso le dijeron ellos a los funcionarios cuando le preguntaron quien era el dueño de la casa y ellos dijeron que ninguno; cuando entramos ya ellos estaban esposados; yo dure afuera como tres minutos ellos estaban en el suelo boca abajo y las mujeres una estaba embarazada y estaba sentada; no me acuerdo si fue antes de revisar la casa o después los revisaron a cada uno de ellos los bolsillos, no me acuerdo a cual de ellos le consiguieron una bolsita de no se que, el Policía me dijo que era pero no me acuerdo, el dijo el nombre; el otro testigo no me acuerdo exacto donde lo montaron se llama la Raúl Leoni, yo creo que le dijeron que lo iban a detener también, el dijo que no era de aquí de Barinas, se bajo uno de de ellos y le dijeron que fuera; yo vi que el funcionario, leyó un papel allí; nos llevaron al modulo de primero de diciembre; yo no se leer, poquitico leí dos líneas y ellos me la leyeron, yo la firme porque ellos me dijeron que tenia que firmarla por ley; yo nunca había estado en esto, vine porque me dijeron que tenia que venir, yo al principio el primer día no quería ser testigo, nunca; no se cuantas horas, fueron unas horas. El Tribunal no hace preguntas: cuando entramos al cuarto observe como una colchoneta; solo había esa colchoneta, no vi cocina. LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO OBSERVO: Esta ciudadano testigo presencial de los hechos en su deposición se observo serio, objetivo, no demostró simulación de hecho punible, siendo conteste su declaración, señalando al Tribunal entre otras cosas: ese día fue un día domingo yo andaba llevándole la comida a un cuñado salí del portón y llegaron los señores funcionarios y me dijeron que los acompañara que iban hacer un allanamiento, llegamos al sitio nos paramos afuera mientras nosotros le avisamos que pasáramos y luego pasamos y estaban los señores estos las muchachas, estaban esposados, después que entramos le dijo el señor funcionario leyó como iba la orden para empezar a revisar y desposaron a uno de ello no me acuerdo si fue el negrito para revisar adentro de la pieza y allí había una licuadora con motor y todo, de ahí empezamos a revisar por las orillas de la pared y al final en una esquina había un poco de cómo una madera una perezosa y había un poco de envoltorios de broma como bojoticos negros y una olla, estaba casi media, el Policía me dijo de presunta marihuana; el lugar que se practico el allanamiento fue en Corralito, llegamos como a la una o doce del mediodía; dentro del cuartito se encontró la licuadora con todo y motor; en los alrededores del cuarto por los lados de la pared había unos envoltorios y la olla que tenia la presunta marihuana que me dijo el funcionario; el allanamiento termino como a las 5 de la tarde no me acuerdo bien; en el sitio no me acuerdo si se detuvo 4 o 5 personas; eso es un terreno enmontado que tiene una sola pieza, el terreno tiene una puerta y la pieza tiene otra puerta; el terreno esta cercado en bloque; las personas que estaban allí no opusieron resistencia; el sitio es encerrado en bloques, la pared es alta como esta (señaló la sala); tenían bastantes bolsas de colores azul con blanco, pero esas no tenían nada; yo conozco de vista a uno de ellos (señaló a José Gregorio Portilla) yo trabajaba en la cauchera Barinas y él pasaba por ahí puro de vista, de llegar hablar no me acuerdo; no me consta si ellos eran los dueños de esa casa, porque ello dijeron que no eran los dueños que andaban de visita allí, cuando entramos ya ellos estaban esposados; cuando entramos al cuarto observe como una colchoneta; solo había esa colchoneta; siendo confrontada su declaración con la declaración de los funcionarios actuantes, coincidiendo en circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, que se trataba de un lugar cerrado, con paredes de bloques, una habitación pero con solo una colchoneta, de las sustancias y objetos encontrados; aunado al resultado de la Inspección técnica al sitio del suceso y la declaración de la experto Adelquis Espinoza, en la cual se describe que las muestras “A” “B” “C” se trata de marihuana (cannabis sativa L) y la muestra “D” de cocaína; razones por las cuales se estima su testimonio y se le concede valor probatorio, dándole fe a quien decide su dicho.

4.- Se procede a incorporar por su lectura el acta de visita domiciliaria de fecha 12/10/2007, inserta al folio 16, 17, 18, sus vueltos y folio 19; en la cual consta entre otras cosas: Barinas 12 de octubre de 2007, Acta Policial: en esta misma fecha, siendo las 3:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera P-SUR-07, conducida por el funcionario C/2do (PEB) José Toro, en compañía de los Dtgdos (PEB) Rafael Matute y Paredes Yonny, cuando nos trasladábamos por la calle 13 del Barrio Corralito II, visualizaron a un ciudadano que al notar la presencia policial saco a relucir de la pretina del pantalón un arma de fuego, con intenciones de hacerle frente a la comisión policial, y al darle la voz de alto, el mencionado ciudadano emprendió una veloz carrera en dirección a la calle 14 del mencionado barrio, en cuestión se origino una persecución en contra del mismo, observando los funcionarios que se introdujo dentro de una residencia construida, con una cerca perimetral de bloque y cemento sin frisar en su totalidad, con una puerta elaborada en metal de lamina ondulada revestida con pintura a base de aceite de color azul claro, y amparados en el articulo 210 ordinal 02, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procedí a ingresar al inmueble detrás del ciudadano que iba huyendo de la comisión policial, el cual fue neutralizado de inmediato y al observar al final del patio del lado derecho un grupo de personas dos (02) ciudadanos de sexo masculino y dos (02) ciudadanas de sexo femenino, sentados, los cuales al observar la comisión policial se tornaron nerviosos con intenciones de realizar movimientos del lugar de donde se encontraban, de inmediato procedí a darla la voz de alto de que no se movieran del lugar de donde se encontraban, en vista de las circunstancias antes descriptas mande a los funcionarios a localizar a dos ciudadanos testigos, mientras yo me quede en el lugar en compañía del Dtgdo (PEB) Rafael Matute, custodiando el lugar como a los ciudadanos que se encontraban en el mismo, luego de una breve espera hizo acto de presencia los funcionarios con dos ciudadanos los cuales fueron identificados como; (1) FLORES SEGOVIA JESUS ANTONIO, residenciado en Barinas Edo Barinas, (2) PALOMO CARLOS RAMON, residenciado en Barinas Edo Barinas, se les explico el motivo de su comparecencia en lugar y hacerles la interrogante a los ciudadanos que se encontraban dentro del inmueble, de que si ocultaban algún tipo de arma o sustancia estupefaciente o psicotrópica , no obtuve repuesta alguna, y al hacerles la interrogante de quien era el propietario del inmueble, contestaron que ninguno lo era, de igual manera les hice la interrogante de que si alguno de ellos contaba con el servicio de un abogado o en su defecto con la presencia de una persona de confianza para que estuviera presente para el momento de realizar la inspección del inmueble, como la de ellos, obteniendo como respuesta que no, dando inicio a la inspección de personas amparado en el articulo 205 del código orgánico procesal penal vigente, por parte del Dtgdo (PEB) Rafael matute, el cual al inspeccionar al ciudadano que vestía para el momento un blue jeans, y franela de color marrón claro, el cual se introdujo dentro de la residencia después de darle la voz de alto, se le localizo entre la pretina del pantalón que vestía para el momento del lado derecho oculto debajo de la franela, un arma de fuego; tipo pistola, color pavón, marca JERICHO 941 F, con empuñadura de material sintético de color negro seriales devastados, calibre 9mm, con su respectivo cargador elaborado en metal de color negro, contentivo en su interior de dieciséis (16) balas calibre 9mm sin percutir, y de manera inmediata procedí a informarle que a partir del presente momento se encontraba aprehendido de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del código orgánico Procesal Penal vigente y se le leyeron sus derechos, luego se inspecciono a un segundo ciudadano el cual vestía para el momento un blue jeans y franela de color azul claro, al cual no se le localizo ningún tipo de objeto de interés criminalistico en su poder, y un tercer ciudadano el cual vestía para el momento un pantalón de color marrón oscuro y camisa a cuadros, tampoco no se le localizo ningún tipo de objeto de interés criminalístico en su poder, en vista de que el lugar se encontraban dos ciudadanas del sexo femenino, se procedió a localizar una brigada de la policía, para les efectuara la inspección personal a cada una de ellas, siendo designada la Dtgdo (PEB) ANNY RIVAS, la cual amparada en el articulo 206 Ejusdem, les efectuó la inspección a cada una de ellas no localizando ningún tipo de objeto de interés criminalístico en poder de ellas, luego de haber culminado con los ciudadanos procedimos a la inspección del inmueble comenzando por una habitación, la cual funge como dormitorio elaborada en bloques y cemento sin frisar, con una puerta laborada en metal revestida con pintura de color negro, con una medida de 03 metros de ancho por 03 metros de largo, donde se localizo tirado en el suelo un motor de licuadora de color blanco, marca samurai, con su respectivo vaso elaborado en material sintético de color transparente, impregnado de un olor fuerte y penetrante similar a la de una droga denominada marihuana, la cual fue colectada como evidencia, luego se procedieron a revisar el patio de la residencia en la parte posterior, no localizando ningún tipo de evidencia de interés criminalistico y al revisar en la parte trasera específicamente del lado derecho donde se encontraban los ciudadanos agrupados, se localizo tirado en suelo junto a unas plantas de plátano la cantidad de 191 envoltorios confeccionados en material de bolsa de color negro, anudados cada uno en su extremo superior con hilo de coser de color negro, contentivos en su interior de una sustancia herbácea de color pardo verdosa, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada Marihuana, la cual fue colectada como evidencia, y encima de una silla tipo perezosa, se encontraba una tabla de madera la cual funciona como mesa y sobre la misma se localizo una taza elaborada en material sintético de color blanco con estampado de flores de color rojo, contentiva en su interior de una sustancia herbácea de color pardo verdosa, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada Marihuana; la cantidad de 69, envoltorios confeccionados en material de bolsa de color negro, anudados cada uno en su extremo superior con hilo de coser de color negro, contentivos en su interior de una sustancia herbácea de color pardo verdosa, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada Marihuana; la cantidad de 73 envoltorios confeccionados en material de bolsa de color azul claro, anudados cada uno en su extremo superior con hilo de coser de color negro, contentivos en su interior de una sustancia de color marrón claro en polvo, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada Cocaína, de igual manera un rollo de hilo de color negro para coser usado, una tijera de color amarillo, marca solita, una tijera de color negro, marca stainless china, un cuchillo con hoja de metal de aproximadamente 15 centímetros de longitud con mango de madera marca futuro Inox Stainless Steel, 01 Cesta pequeña de color azul, con asa de color amarillo contentivo en su interior de 100 recortes rectangulares elaborados en material bolsa de color negro, luego continuaron con la revisión no logrando localizar mas ningún tipo de evidencia, en vista de los hallazgos antes descritos se procedieron a indicarle a los ciudadanos que a partir del presente se encontraban en calidad de aprehendido de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del C.O.P.P. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRESENTE DOCUMENTAL OBSERVO: La referida Acta de visita domiciliaria fue admitida como documental, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y esta Juzgadora en base a los Principios de Inmediación Procesal, Libertad Probatoria y la Sana critica le da valor probatorio a la misma, por cuanto se desprende el lugar, la hora, el día que se realizó el Procedimiento, amparados en la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; coincidiendo con lo declaraciones de los Funcionarios José Toro, Rafael Matute, Jhonny Paredes y Anny Rivas; así como con la declaración del testigo del Procedimiento Carlos Polanco; que al ser confrontados sus dichos son coincidentes en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; así mismo se determina en el Acta de Visita Domiciliaria el lugar, tratase de un terreno, con cerca perimetrales de Bloques y cemento, con una habitación, una puerta de acceso de color azul; coincide con la Inspección al sitio del Suceso; habiendo comparecido los funcionarios a ratificar el contenido y firma, así como el testigo Carlos Polanco; razones por las cuales se le da valor Probatorio.

5) Testimonial de la funcionaria ANNY ARELIS RIVAS MONSALVE, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.072.062, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio: policía del Estado Barinas, con 7 años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, manifestando no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fué juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Se deja constancia que reconoce el contenido y firma del acta de visita domiciliaria: Yo me encontraba en la sur en la comisaría cuando me fueron a buscar para hacerle la revisión a dos ciudadanas que se encontraban en un inmueble, llegue le hice la respectiva inspección y no le encontré nada de interés criminalístico. Me quede en resguardo de ellas hasta que nos trasladamos a la comisaría para hacer las actuaciones. Es todo” A las preguntas del Fiscal, responde: el lugar fue en corralito por la calle 13; el lugar era una pared sin frisar y un portón negro, la parte interna había una pieza de ladrillo sin frisar y era lo único que había de construcción, el resto era patio; el lugar estaba cercado de paredes alrededor; tiene una única entrada que es el portón; yo revise a las ciudadanas mujeres, yo dure como media hora o 25 minutos mientras se realizaba la inspección; yo no acompañe a los funcionarios a inspeccionar el lugar me quede en resguardo de las dos ciudadanas; el resultado de la inspección según el comentario de mis compañeros que fueron varios envoltorios, ciento y pico de uno y 98 o 97 de otra sustancias; incautaron un arma de fuego; según me comentaron encontraron parte de la sustancia en el patio, resultaron 4 personas aprehendidas; cuando yo llegue ya habían dos testigos; las personas aprehendidas cuando yo llegue ya se encontraban sometidas las personas, desconozco. La defensa privada Abg. Pablo Mora, pregunta y a las mismas responde: yo llegue como a las 4 de la tarde, no se a que hora comenzó el procedimiento; yo fui llamada hacerle una inspección a unas ciudadanas, mis compañeros estaban haciendo una persecución, las dos ciudadanas estaban sentada y los otros ciudadanos también; ellos estaban esposados; yo vi cuatro personas aprehendidas; mis compañeros estaban persiguiendo a alguien pero no se; me comentaron que ellos estaban persiguiendo a una persona; cuando yo llegue visualice un arma de fuego; no me mencionaron quien portaba esa arma de fuego; según me contaron que en el rincón del patio encontraron los envoltorios; no me dijeron nada si a los masculinos le incautaron dentro de sus pertenencias alguna evidencia de interés criminalístico; la pared era alta como de un metro setenta, no se con exactitud; según mi apreciación no creo que pueda ser saltada esta pared, sin una escalera; yo desconozco el resto del procedimiento; yo leí el contenido del acta de allanamiento y reconozco el contenido y firma. La defensa privada Abg. Rafael Mitilo pregunta y a la vez responde: mi participación fue requisar a estas dos damas, no le incaute droga; cuando a ellas se le hizo el interrogativo si vivían allí no respondieron nada; no fue un allanamiento; en mi presencia no ví si ellos opusieron resistencia, yo aprecie a 4 personas cuando llegue, no se si había un menor; en el momento que encontraron la droga, no vi pero si vi cuando el funcionario la tenia en las manos; yo estaba a una distancia del patio como de 20 o 30 metros; de donde yo estaba no tenia la visibilidad hacia donde estaba los funcionarios, pero si el patio; cuando yo llegue ya estaban los funcionarios adentro y yo llegue hacerle la revisión a las mujeres y cuidarla a ellas y los funcionarios terminaron de hacer su procedimiento; yo aparte de la sustancia que incautaron en el patio, adentro no vi nada; no se que tiempo tenían los testigos allí; a donde iban los funcionarios iban los testigos; cuando se fueron los funcionarios al patio yo vi que iban con los testigos iban a la par con los funcionarios, no vi si los testigos se encontraban con los funcionarios cuando incautaron la droga, no me consta con mis propios ojos. El Tribunal no hace preguntas. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO, OBSERVO: este funcionario en su deposición se observo objetivo e imparcial, no demostró interés subjetivo alguno, mucho menos simulación de hecho punible, o enemistad con los acusados, se limito a dejar constancia y determinando al Tribunal como sucedieron los hechos, Yo me encontraba en la sur en la comisaría cuando me fueron a buscar para hacerle la revisión a dos ciudadanas que se encontraban en un inmueble, llegue le hice la respectiva inspección y no le encontré nada de interés criminalístico. Me quede en resguardo de ellas hasta que nos trasladamos a la comisaría para hacer las actuaciones; siendo conteste la confrontación de su declaración con la declaración de Los funcionarios actuante Jhonny Paredes y José Toro, quienes fueron a buscarla a la Comisaría, a los fines de practicarle la Inspección personal a las acusadas Yanny Yanmari Jiménez y Maribel Quiñónez, coincidiendo en las circunstancias estas que se mantienen en espacio y tiempo no desvirtuadas; son las razones por las cuales se estima su testimonio y se le concede valor probatorio, dándole fe a quien decide su dicho.

6) TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO YONNY ENRIQUE PAREDES BRICEÑO, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.709,426 grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio: policía del Estado Barinas, con 8 años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, manifestando no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fué juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo: yo me encontraba de auxiliar de esa unidad sur 7 que estaba recorriendo patrullando los sectores de mi jardín, chamicero, corralito 1 y 2, y los Acacios; íbamos por la calle 13 por el Barrio Corralito 2 donde visualizamos a un ciudadano el cual trato de sacar un arma que cargaba en la cintura cuando vio la comisión, al acercarnos un poco mas emprendió huida, cruzo la calle hacia la 14 de corralito 2, se introdujo en una residencia que tenia una cerca de bloque y una puerta de material de color azul, nosotros lo perseguimos, la puerta quedo entre cerrada y entramos allí; dentro había una parcela, una pieza de bloque hacia un lado un rincón de la parcela, estaba el ciudadano que íbamos persiguiendo junto con otros dos y dos muchachas, el sargento Manuel Salas jefe de la comisión me mando a mi conjuntamente con el chofer de la unidad me mando a mi a buscar dos ciudadanos que sirvieran como testigo, llevamos los testigos inmediatamente nos trasladamos al comando sur el chofer y mi persona, a buscar una brigada , una funcionaria policial, para que ella se encargara de pasarle la revisión personal a la muchacha que se encontraba allí y hacerle la inspección, comenzamos buscar allí en la parcela delante de los dos testigos y notamos que en un rincón donde había unas matas de plátanos había una silla y en ella había una tabla un pedazo de madera y allí se encontraba varios envoltorios con papel plástico de color negro había otro envoltorios de papel plástico de color azul, había un rollo de hilo de cocer había dos tijeras, un cuchillo y mi compañero el Distinguido Matute al revisar el ciudadano que se nos dio a la fuga desde la calle 13 le encontró un arma de fuego en la pretina del pantalón; entramos en la habitación de bloque había un colchón viejo había una licuadora con el vaso, mas nada, recogimos todas aquellas evidencias y nos trasladamos al comando Sur. Es todo”. A las preguntas del Fiscal, responde: en Corralito II por la calle 14; el referido lugar donde se introdujo este ciudadano es una parcela que esta cercada en bloque, tiene una sola entrada la puerta de metal de color azul claro; la altura de esa pared es normal no se como de dos bloques; en ese momento me encontraba en compañía de tres funcionarios el conductor el cabo José Toro, el jefe de la unidad Sargento Manuel Salas, el Distinguido Rafael Matute; cuando llegamos al lugar este ciudadano se encontraba pegado a la pared con los que se encontraban allí las dos muchachas y dos ciudadanos más; dentro del inmueble habían cinco personas, tres masculinos y dos femeninas; la actuación de la funcionario Anny Rivas se llevo al sitio para revisar a las femeninas para hacerle la revisión personal, esa fue toda la actuación de ella; yo inspeccione el lugar en compañía del Sargento Salas, Distinguido Rafael Matute y los dos testigos, porque mi compañero el conductor de la unidad se quedo afuera en custodia de la unidad; en la inspección del lugar encontramos en unos rincones de la parcela donde estaba una matas de plátanos, había una silla y encima de la silla había un trozo de madera y allí había una taza y dentro de la taza había de envoltorios, arriba del trozo de madera había más envoltorios, habían dos tijeras, un rollo de hilo, un cuchillo, y al ciudadano que se nos dio a la fuga se le encontró una pistola en la pretina del pantalón; dentro de la pieza una licuadora con el vaso; 191 envoltorios en papel negro por una parte, por otra 69 envoltorios del mismo color y por otra 73 en papel plástico de color azul; las personas detenida no opusieron resistencia; el vaso y la licuadora lo encontró el sargento Manuel salas y no tenia ninguna sustancia, solo olor fuerte y penetrante; el procedimiento termino como a las 5 de la tarde o 5:30 pm. La defensa privada Abg. Pablo Mora, pregunta y a las mismas responde: el procedimiento comenzó a las 3:30 de la tarde; nosotros percibimos a un ciudadano en actitud sospechosa, parado en una esquina y al notar a la unidad trato de meterse la mano en la cintura y salio en veloz huida; no recuerdo exactamente la cara del ciudadano; al emprender veloz huida se introduce en una residencia que estaba la puerta entre cerrada, procedimos a entrar al lugar donde el había entrado; yo como funcionario me amparo en el artículo 210 ordinal 2º lo cual indica una persecución en caliente; ya que este ciudadano intento de meterse la mano a la pretina y al prender veloz huida es que comienza la persecución; yo cuando se metió la mano en la pretina pretendo que tenia una arma de fuego, exactamente no vi nada, el arma de fuego; entramos tres personas, el sargento salas jefe de la comisión, luego el distinguido matute y por ultimo yo, habían 5 personas recostadas a la pared en actitud nerviosa, dentro de la parcela en la pared de la cerca, estaba el ciudadano que persiguió la comisión policial; eran tres masculinos y dos femeninas; le encontramos una pistola calibre 9 mm a un ciudadano y no recuerdo exactamente la cara del ciudadano; no encontramos mas evidencias de interés criminalístico; lo aseguramos con esposas, lo aseguramos hay mismo donde estaban parados, dentro de la parcela; luego que lo aseguramos e inspeccionamos el lugar en compañía de todos ellos y los dos testigos; encontramos la droga en un rincón de la mata de plátano, la encuentra el Distinguido Rafael Matute y Manuel Salas, en compañía de los dos testigos; los dos testigos llegan prácticamente al momento de nosotros de introducirnos en la vivienda, lo buscamos cerca del sitio; al momento que entramos el Sargento Manuel Salas me manda a mi con el conductor de la unidad a buscar los testigos; los funcionarios encuentran la droga son Manuel Salas y Rafael Matute es al momento que llegan allí los dos testigos conjuntamente con los aprehendidos; desde que salgo a buscar los testigos, transcurrió aproximadamente 4 o 5 minutos, de allí que los testigos están en el sitio y el hallazgo de la droga transcurrió 25 o 30 minutos; cuando yo llegue con los testigos me informa el sargento salas que estuviera pendiente de los ciudadanos que se encontraban allí, la utilidad de los testigos, era para cerciorar que se iba hacer una revisión de esa parcela, presumíamos por el motivo de la persecución armas de fuego, al ver la actitud de las personas; cuando llegan los testigos, el sargento jefe de la comisión le indica que iban hacer testigos de un acto policial y pasaron inmediatamente al inmueble; el sitio exacto que encontramos la droga fue en un rincón de la parcela; en el cuarto una licuadora con el vaso, dentro de esa habitación había un colchón viejo y nada más; le preguntamos a ellos si ellos eran los dueños de ese inmueble y no dieron información respecto del dueño, alrededor de esa parcela habían más casas, no sabría decir si estaban deshabitada; los testigos exactamente no se de donde son, el sitio donde recogí los testigos, fue por allí cerca del lugar, dentro del barrio carralito; al nosotros salir con los detenidos eso estaba solo. La defensa privada Abg. Rafael Mitilo pregunta y a la vez responde: a nosotros nos dan curso de procedimiento; exactamente conozco el artículo 210 del COPP; doy fe del contenido del acta policial, suscrita por mi y mis compañeros; vimos a una persona en actitud sospechosa, no es delito ponerse nerviosa ante la presencia de una comisión policial; allí esta escrito vuelo y le repito yo no lo vi; yo iba en la patrulla en la parte de atrás, en el momento no le vi arma; yo doy como cierto lo del acta policial; ese procedimiento lo hicimos amparados en el artículo 210 numeral 2º del COPP; nosotros no metimos en esa casa para impedir la perpetración de un delito; eso no es lo que dice el acta policial; llamamos al Fiscal del Ministerio Público de ese procedimiento, le participamos después que hicimos el procedimiento; sospechábamos del ciudadano que salio huyendo de esa calle y se introdujo al inmueble; cuando estábamos haciendo el procedimiento llamamos al Fiscal; yo salí a buscar los testigos con el funcionario José toro conductor de la unidad, en compañía del Sargento Salas y del funcionario Manuel Matute; el acta la redacto el sargento Manuel Salas y yo estaba presente, no oí cuando los aprehendidos dieron la dirección, ellos no vivían en esa casa; no le incautaron droga a ellos; el procedimiento duro como hora y media; no pedimos la presencia del fiscal en el sitio; el procedimiento fue parecido a un allanamiento, pero se diferencia que esa lugar tenia las características de una parcela, no vivía nadie; le informamos a estas personas que tenían derecho a estar asistido por un abogado o un amigo de confianza, pero como no nombraron seguimos con el procedimiento, consta en acta que se le dijo esto a los aprehendidos; tenia esa parcela las características de ser un inmueble abandonado; no recuerdo como estaban vestidos estas personas; se quedaron quietos en el sitio, pero demasiados nerviosos. El Tribunal preguntas: el distinguido Rafael matute realizó la inspección personal al ciudadano encontrándole el arma de fuego; no recuerdo las características de este ciudadano; la persona que le encontraron el arma era menor de edad. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO OBSERVO: este funcionario en su deposición se observo objetivo e imparcial, no demostró interés subjetivo alguno, mucho menos simulación de hecho punible, o enemistad con los acusados, se limito a dejar constancia y determinando al Tribunal como sucedieron los hechos, manifestando entre otras cosas que se encontraba de auxiliar de esa unidad sur 7, que estaba recorriendo patrullando los sectores de mi jardín, chamicero, corralito 1 y 2, y los Acacios; que iban por la calle 13 por el Barrio Corralito 2 cuando visualizaron a un ciudadano el cual trato de sacar un arma que cargaba en la cintura cuando vio la comisión, al acercarse un poco mas emprendió huida, cruzo la calle hacia la 14 de corralito 2, se introdujo en una residencia que tenia una cerca de bloque y una puerta de material de color azul; dentro había una parcela, una pieza de bloque hacia un lado un rincón de la parcela, estaba el ciudadano que íbamos persiguiendo junto con otros dos y dos muchachas; el sargento Manuel Salas jefe de la comisión lo mando conjuntamente con el chofer de la unidad a buscar dos ciudadanos que sirvieran como testigo, llevamos los testigos inmediatamente nos trasladamos al comando sur el chofer y mi persona, a buscar una brigada (femenina), una funcionaria policial, para que ella se encargara de pasarle la revisión personal a la muchacha que se encontraba allí y hacerle la inspección, comenzamos buscar allí en la parcela delante de los dos testigos y notamos que en un rincón donde había unas matas de plátanos había una silla y en ella había una tabla un pedazo de madera y allí se encontraba varios envoltorios con papel plástico de color negro había otro envoltorios de papel plástico de color azul, había un rollo de hilo de cocer había dos tijeras, un cuchillo y mi compañero el Distinguido Matute al revisar el ciudadano (adolecente) que se nos dio a la fuga desde la calle 13 le encontró un arma de fuego en la pretina del pantalón; entramos en la habitación de bloque había un colchón viejo había una licuadora con el vaso; dentro del inmueble habían cinco personas, tres masculinos y dos femeninas; la actuación de la funcionario Anny Rivas se llevo al sitio para revisar a las femeninas para hacerle la revisión personal, esa fue toda la actuación de ella; yo inspeccione el lugar en compañía del Sargento Salas, Distinguido Rafael Matute y los dos testigos, porque mi compañero el conductor de la unidad se quedo afuera en custodia de la unidad; en la inspección del lugar encontramos en unos rincones de la parcela donde estaba una matas de plátanos, había una silla y encima de la silla había un trozo de madera y allí había una taza y dentro de la taza había de envoltorios, arriba del trozo de madera había más envoltorios, habían dos tijeras, un rollo de hilo, un cuchillo; 191 envoltorios en papel negro por una parte, por otra 69 envoltorios del mismo color y por otra 73 en papel plástico de color azul; el procedimiento comenzó a las 3:30 de la tarde; nosotros percibimos a un ciudadano en actitud sospechosa, parado en una esquina y al notar a la unidad trato de meterse la mano en la cintura y salio en veloz huida; no recuerdo exactamente la cara del ciudadano; siendo conteste la confrontación de su declaración con la declaración del funcionario Rafael Matute en cuanto al hallazgo de la Droga, modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, conteste en relación al funcionario José Toro, en cuánto a que buscaron los testigos y a la funcionaria femenina en el Comando y como se dio inicio al Procedimiento, si bien es cierto que el funcionario hace mención al ordinal 2° del artículo 210 del COPP, del Juicio Oral y Público se determinó que se trataba de la excepción establecida en el artículo 210 del COPP para impedir la perpetración de un delito como es el Porte ilícito de arma de fuego, coincidiendo en las circunstancias estas que se mantienen en espacio y tiempo no desvirtuadas; son las razones por las cuales se estima su testimonio y se le concede valor probatorio, dándole fe a quien decide su dicho.


7.-Testimonial del funcionario TYRONE RAFAEL MATUTE ZAMORA, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.932.202, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio: policía del Estado Barinas, con 7 años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, manifestando no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fué juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Se deja constancia que reconoce el contenido y firma del acta de visita domiciliaria. Se deja constancia en su exposición que manifiesta: eso fue el día 12 de octubre me encontraba yo en la unidad sur 7 al mando del sargento salas, en compañía del conductor José Toro, y compañía del distinguido Jhonny paredes, cuando nos trasladábamos por el sector corralito, calle 13 observamos un ciudadano en actitud sospechosa y trató de sacar un arma de fuego y hacer frente a la comisión, luego allí entramos en persecución donde el mismo se introdujo a una parcela cercada de paredes y puerta de metal color negro, dentro del inmueble procedimos a neutralizar al ciudadano de igual forma al observar al fondo donde había unas matas de plátano se encontraba 4 ciudadanos que al ver la comisión mostraron una actitud sospechosa, trataron de moverse y allí los neutralizamos en el área, luego allí el sargento Salas le indicó al funcionario Jhonny Paredes que en compañía del conductor Jove Toro para que buscara dos testigos y localizara una funcionaria de la Policía Estadal, luego allí en minutos llego la comisión Policial con los testigos y la funcionaria donde para el momento el Sargento me dio la orden y le informo a los ciudadanos que procedería a revisarle una revisión personal , amparados en el artículo 205 del COPP, minutos antes se había dado a la fuga, ya que el mismo parecía hacerle frente a la comisión Policial, allí procedí a la revisión al ciudadano debajo de la franela, específicamente del lado derecho de la pretina del pantalón un arma de fuego, pistola, luego allí en vista que se encontraban estas personas aseguradas el sargento vociferó quien era el dueño de la parcela y dando ninguna respuesta, así como también se le informó si contaba con una persona de confianza que fuera testigo de la revisión del lugar, no obteniendo respuesta de ninguno de ellos, luego allí se le informo si contaba con un abogado para el momento, informando que no, luego allí en presencia de las personas y testigos procedimos al registro de la parcela, ya que eso no había una casa sino un sitio abandonado, en si había una habitación como especie de habitación de bloques, fabrica ya vieja; allí empezamos la revisión del inmueble donde para el momento nos encontrábamos el Sargento Manuel Salas, Distinguido Paredes y mi persona, donde pudimos localizar en la parte interna un motor de licuadora, con su respectivo vaso, impregnado de una sustancia que al parecer o supuestamente llamada marihuana; luego allí procedimos a la parte del lado izquierdo del patio m no encontrando allí nada, seguidamente nos dirigimos hacia la parte derecha donde había unas plantas de plátano observando unos envoltorios unas bolsitas de color negra, tiradas allí en el piso, cerca de la mata de plátano; luego observamos una especie de perezosa, donde arriba encontramos una tabla en forma de mesa con mas envoltorios supuestamente marihuana, y otros envoltorios con bolsita de color azul clara en un recipiente, no recuerdo el color, presuntamente era basuco, no recuerdo, unas tijeras, un cuchillo; anterior a todo esto a los ciudadanos se les hizo su registro de persona no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico dentro de su vestimenta; luego de colectadas las evidencias de interés criminalística, el sargento le indico a los ciudadanos que se encontraban en calidad de aprehendido, donde se le leyó sus derechos e igual forma fueron identificados y trasladados hacia el comando sur oeste Comisaría Ramón Ignacio Méndez. Es todo” La Fiscal preguntas: el lugar es exactamente por la calle 14, una parcela con cerca perimetral con bloques con puerta de metal; llegamos al lugar como a las 3:00 a 3:30 pm, el ciudadano se introdujo en esa vivienda y ese fue el motivo por el cual nos introdujimos en esa vivienda; cuando ingresamos observamos al ciudadano con la finalidad de neutralizarlo para ver si portaba armamento y observamos a unos ciudadanos allí los neutralizamos y luego se fue el cabo segundo José Toro y distinguido Yonny Paredes; al ciudadano lo observamos por la calle 13 como a 30 metros corrió en dirección a la calle 14 y se introdujo en ese lugar; yo en la posición que iba al lado derecho me dijo el sargento que ese ciudadano llevaba un arma de fuego, yo se la vi; las personas una vez que ingresamos a la vivienda pusieron una actitud nerviosa pero no resistencia, estaban las muchachas sentadas al lado de la habitación, y ellos del otro lado las otras dos personas, la persona que nosotros perseguíamos también se encontraba allí; dentro del inmueble se encontraron los envoltorios de la presunta sustancia, el arma de fuego, la cual fue el motivo por el cual se inicio la persecución, el vaso de la licuadora con su respectivo vaso impregnado de una sustancia supuestamente de marihuana; a los otros ciudadanos a ninguno se le incautó nada oculto; los testigos presenciaron el procedimiento, la inspección termino como golpe de 6 a 6:30 p.m.; resultaron aprehendida 5 con el de la persecución; una vez aprehendido le leímos los derechos. Pregunta la defensa mitilo, respondió: yo tengo 7 años y medio en la Policía; me encontraba de la unidad sur 7, una camioneta doble cabina, dos adelante y dos atrás, yo iba del lado derecho, detrás del jefe de la unidad; ese procedimiento fue en barrio corralito, paredes de bloques, en si se observo una habitación que no tenia nada, que vivieran allí, tenia una puerta de metal, no recuerdo si tenia cerradura, entramos al ver la puerta, yo le vi a esa persona un arma; no era un allanamiento, fue con fundamento motivo de la persecución acaparados en el artículo 210 del COPP ordinal 2º, la persona se encontraba al lado de la habitación; de acuerdo al procedimiento, de acuerdo a un estudio, no hubo allanamiento, motivo a la persecución, la persona que tenia el arma, entramos en persecución del ciudadano; este ciudadano mostró una actitud nerviosa, lo neutralizamos, yo vi el arma que la tenia dentro de la pretina del pantalón, la saco y salio corriendo y fue cuando lo perseguimos y entramos, yo lo neutralice, y los otros compañeros vieron a las otras personas y los neutralizaron, a ellos dentro de su vestimenta no le incautamos ninguna evidencia de interés criminalístico a esos 4, solo al que perseguíamos que tenia un arma de fuego; cuando ellos dieron la dirección yo no estaba presente; no recuerdo cuantos minutos demoraron pero fue poco; del lugar a la corsaria menos de 5 minutos, los testigos no recuerdo de donde los consiguieron; cuando llegaron los testigos el sargento le informo el motivo de la presencia y se procedió al recorrido en compañía de los testigos y los funcionarios, pero la funcionario Anny Rivas estaba al lado de la habitación, el sitio es fuerte, mucha delincuencia, ese barrio es peligroso; luego del procedimiento allí el Sargento hizo una llamada telefónica, casi culminando el procedimiento, creo que culminando el procedimiento llamo al fiscal del Ministerio Público; llamaron al Fiscal después que consiguieron la droga; yo asumo la responsabilidad del acta, yo soy auxiliar de la unidad, el jefe de la unidad era el sargento salas; a mi consta que en el momento de la aprehensión los ciudadanos dieron la dirección y no era la misma de allí; entramos a una vivienda siempre y cuando se encuentre en persecución; el procedimiento se corresponde con el fundamento de la orden de allanamiento. A las preguntas de la Defensa Abg. Pablo Mora, responde: los hechos empezaron como a las 3 o tres y media, en el barrio corralito; tiene numerosas vivienda, alrededor de donde se aprehendieron hay casas, pero no se observaban personas afuera, debe ser por lo peligroso del barrio; el procedimiento lo genero motivo a que observamos que un ciudadano portaba un arma de fuego, ese ciudadano no se encuentra en esta sala; el arma era color pavón, marca Jericho; el ciudadano se encontraba en porte ilícito de arma de fuego, entramos persiguiendo a un ciudadano que portaba un arma de fuego, ese delito es porte ilícito de arma de fuego; cuando ingresamos observamos al ciudadano que se dio a la fuga y 4 personas mas; le preguntamos si alguno de ellos era del dueño de la casa y dijo que no, luego cuando iban hacer identificado dieron las direcciones, el sargento los entrevistó; procedimos a la revisión del inmueble porque ninguno de ellos decían quien era el dueño de la casa y motivo que ese barrio se mueve mucha droga, nosotros desconocíamos que había droga, al observar luego de neutralizar a este ciudadano, estas personas trataron de ponerse nerviosas, los neutraliza al verlos nerviosos; luego se procede a preguntar quien era el dueño de la casa y luego que se procedería a una revisión del lugar en presencia de los testigos; la revisión de personas se hace amparados en el artículo 205 del COPP, le informo el sargento 2; la revisión la hicieron el distinguido paredes y yo y la distinguido Anny Rivas a las mujeres; a un ciudadano el arma de fuego y a los otros 4 nada de interés criminalístico, yo al hacerle la revisión le incaute el arma de fuego en la pretina del pantalón; cuando neutralizan a las personas y se aseguran el área se llama a los testigos; para neutralizarlo yo al ciudadano del arma; estábamos el Sargento Salas, conductor de la unidad José Toro, Paredes y yo neutralizamos a los ciudadanos, no confiamos en ninguna de esas personas; dependiendo del procedimiento se neutraliza a los ciudadanos , el motivo fue parte de la seguridad de la actuación Policial; luego que se están neutralizados el sargento manda al distinguido paredes y al conductor a buscar los testigos y a la funcionaria Anny Rivas, que estaba en la Comisaría Ramón Ignacio Méndez, fue rápido, ida como 5 minutos o menos; el recorrido corralito, mi jardín y primero diciembre para llegar a la Comisaría; en las adyacencias del barrio corralito, consiguen a los testigos; los testigos entraron al lugar con las previsiones del caso; cuando ingresan los testigos observan la actuación policial, la revisión del inmueble la hacemos el distinguido yonny paredes, el sargento sala y mi persona; el hallazgo de la droga, los tres, paredes y yo era los que mas revisábamos, cerca de una mata de plátano, donde había unos envoltorios, una perezosa y encima una tabla y unos envoltorios; al momento de la revisión del inmueble en la parte interna estábamos el sargento salas y distinguido Yonny paredes, estaba una licuadora, un colchón; llamamos a la fiscalia 14º por ser la parte de droga, ya habíamos encontrado la droga. El Tribunal pregunta y responde: era una persona menor de edad la que da veloz huida y le incauto el arma de fuego. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO, OBSERVO: este funcionario en su deposición se observo objetivo e imparcial, no demostró interés subjetivo alguno, mucho menos simulación de hecho punible, o enemistad con los acusados, se limito a dejar constancia y determinando al Tribunal como sucedieron los hechos, que eso fue el día 12 de octubre se encontraba en la unidad sur 7 como auxiliar, al mando del sargento salas, en compañía del conductor José Toro, y compañía del distinguido Jhonny Paredes, cuando se trasladaban por el sector corralito, calle 13, observaron un ciudadano en actitud sospechosa y trató de sacar un arma de fuego y hacer frente a la comisión, luego allí entraron en persecución, donde el mismo se introdujo a una parcela cercada de paredes y puerta de metal color negro, dentro del inmueble procedimos a neutralizar al ciudadano de igual forma al observar al fondo donde había unas matas de plátano se encontraba 4 ciudadanos que al ver la comisión mostraron una actitud sospechosa, trataron de moverse y allí los neutralizamos en el área, luego allí el Sargento Salas le indicó al funcionario Jhonny Paredes que en compañía del conductor José Toro para que buscara los dos testigos y localizara una funcionaria de la Policía Estadal, luego allí en minutos llego la comisión Policial con los testigos y la funcionaria donde para el momento el Sargento me dio la orden y le informo a los ciudadanos que procedería a revisarle una revisión personal , amparados en el artículo 205 del COPP, minutos antes se había dado a la fuga, ya que el mismo parecía hacerle frente a la comisión Policial, allí procedí a la revisión al ciudadano debajo de la franela, específicamente del lado derecho de la pretina del pantalón un arma de fuego, pistola, luego allí en vista que se encontraban estas personas aseguradas el sargento vociferó quien era el dueño de la parcela y dando ninguna respuesta, así como también se le informó si contaba con una persona de confianza que fuera testigo de la revisión del lugar, no obteniendo respuesta de ninguno de ellos, luego allí se le informo si contaba con un abogado para el momento, informando que no, luego allí en presencia de las personas y testigos procedimos al registro de la parcela, ya que eso no había una casa sino un sitio abandonado, en si había una habitación como especie de habitación de bloques, fabrica ya vieja; allí empezamos la revisión del inmueble donde para el momento nos encontrábamos el Sargento Manuel Salas, Distinguido Paredes y mi persona, donde pudimos localizar en la parte interna un motor de licuadora, con su respectivo vaso, impregnado de una sustancia que al parecer o supuestamente llamada marihuana; luego allí procedimos a la parte del lado izquierdo del patio no encontrando allí nada; seguidamente nos dirigimos hacia la parte derecha donde había unas plantas de plátano observando unos envoltorios unas bolsitas de color negra, tiradas allí en el piso, cerca de la mata de plátano; luego observamos una especie de perezosa, donde arriba encontramos una tabla en forma de mesa con mas envoltorios supuestamente marihuana, y otros envoltorios con bolsita de color azul clara en un recipiente, no recuerdo el color, presuntamente era basuco, no recuerdo, unas tijeras, un cuchillo; anterior a todo esto a los ciudadanos se les hizo su registro de persona no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico dentro de su vestimenta; luego de colectadas las evidencias de interés criminalística; siendo conteste la confrontación de su declaración con la declaración de los funcionarios Jhonny Paredes y José Toro en cuanto a como se dio inicio al Procedimiento, tratándose de la excepción numeral 1°, establecida en el artículo 210 del COPP en persecución de un ciudadano que presuntamente portaba un arma de fuego y al ver la comisión Policial dio veloz carrera, introduciéndose a una vivienda cercada con paredes de bloque, una puerta de acceso y dentro se encontraba el ciudadano que se dio a la fuga (adolescente) y cuatro personas, dos caballeros y dos damas que al ser identificados resultaron ser los acusados de autos, que al hacer la revisión del inmueble se incautó: en la habitación de bloque había un colchón viejo había una licuadora con el vaso, impregnado de una sustancia que al parecer o supuestamente llamada marihuana; cerca de unas plantas de plátano observaron unos envoltorios unas bolsitas de color negra, tiradas allí en el piso, cerca de la mata de plátano; luego observaron una especie de perezosa, donde arriba encontraron una tabla en forma de mesa con mas envoltorios supuestamente marihuana, y otros envoltorios con bolsita de color azul clara en un recipiente, no recuerdo el color, presuntamente era basuco, no recuerdo, unas tijeras, un cuchillo, coincidiendo en las circunstancias estas que se mantienen en espacio y tiempo no desvirtuadas; aunado a ello coincide su dicho con la Inspección del sitio del suceso y la Experticia Química Botánica; son las razones por las cuales se estima su testimonio y se le concede valor probatorio, dándole fe a quien decide su dicho.

8.- Testimonial del Funcionario actuante JOSE GREGORIO TORO SUAREZ, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.709.921, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio: policía del Estado Barinas, con 18 años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, manifestando no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fué juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Se deja constancia que reconoce el contenido y firma del acta de visita domiciliaria: Yo soy el conductor de la unidad sur 7 nos encontrábamos realizando un patrullaje por el Barrio Corralito calle 13, en compañía del Sargento Manuel Salas, Distinguido yonny paredes y el distinguido matute, en el momento que circulábamos por esa zona se visualizo un ciudadano, yo observe que se introdujo la mano a la pretina y me parece que era un arma de color oscuro, ahora mis otros compañeros dicen que era un arma, el ciudadano al ver la comisión Policial se dio a la fuga, y mis compañeros le dieron la voz de alto y siguió y se introdujo en una parcela encerrada de bloques y dentro una habitación de bloques, dentro del lugar había otros ciudadanos mas entre ellos dos damas y dos masculinos y se procedió al procedimiento el Sargento dio las instrucciones y yo me quede afuera en resguardo de la unidad, desconozco lo demás, lo único que se es que se buscaron los testigos a la funcionaria para hacerle la inspección a las mujeres y ellos me comentaron que se consiguió unos envoltorios y un arma de fuego, no se más. Es todo”. A las preguntas del Fiscal, responde: Barrio Corralito 2, calle 13 visualizamos al ciudadano andábamos el Sargento Salas, Yonny Paredes, Rafael Matute y mi persona; yo lo que ví es que se metió la mano en la pretina del pantalón algo negro y logro huida; el ciudadano se puso nervioso y salio corriendo; seguimos al ciudadano en la unidad y al llegar al sitio que se introdujo el ciudadano y me quede en resguardo de la unidad; posterior a los pocos minutos según las instrucciones del sargento Salas le indico al distinguido Paredes que ubicáramos a unos testigos y a una funcionaria, a los testigos los conseguimos en las adyacencias del Barrio Corralito; no recuerdo el tiempo como 7 a 5 minutos mas o menos; yo regrese con la femenina y los dos testigos, llegamos al sitio, le informamos el procedimiento y entraron yo me quede afuera; allí se encontró cierta cantidad de droga, en envoltorios y un arma de fuego; eso duro como tres horas y media aproximadamente; yo me quede afuera en la unidad, en resguardo de la unidad. A las preguntas de la Defensa Abg. Rafael MITILO: el acta policial se basa de acuerdo al procedimiento; yo ratifico lo mío de la actuación policial; yo no puedo afirmar algo que yo no ví, yo firme el acta policial; yo en el momento de la persecución no vi el arma, lo que le vi fue algo metálico, hay la posibilidad, casi estoy seguro que si; el acta no la labore yo, participamos todos; no es igual; yo creo en la capacidad de mis compañeros, en la seriedad del sargento que esta al mando de la comisión; yo no me acuerdo que dice el artículo 210 ordinal 2º del COPP, entramos a la casa por estar en presencia de un ciudadano que está huyendo, sospechoso; mi función fue en resguardo de la entrada de la casa y de la unidad; yo no vi que paso adentro; mi superior sargento salas me indico que buscara los testigos desde el momento que ingresan al salir de darme la orden transcurrió como 10 minutos aproximadamente; pasamos por el puente de mi jardín cuando íbamos a buscar la funcionaria; no utilizamos ningún otro puente; yo no vi que le hayan quitado nada a ellos; yo estuve presente al momento de la redacción del acta, yo estaba cuando dieron ellos las direcciones y eran otras. La defensa privada Abg. Pablo Mora: yo solo me dedique a conducir la unidad; en ese lugar hay casas alrededor; usualmente hay gente en ese sector pero cuando ve ese tipo de procedimiento no salen no prestan la colaboración; cuando los funcionarios estaban dentro del inmueble no había personas afuera; estamos facultados para perseguir a una persona ante la comisión de un delito, el huyo al observar la comisión policial; se llega y se resguarda el sitio; al observar al ciudadano que presuntamente estaba armado; del sitio de los hechos a la Comisaría la ruta fue salimos por corralito 1 que colinda con mi jardín el puente el segundo, la Comisaría queda a poca distancia y regresamos por la misma ruta, encontramos los testigos por el mismo sector, transcurrieron como 7 o 8 minutos; salieron aprehendidas las dos damas con dos caballeros y el otro ciudadano que se dio a la fuga; casi de inmediato llegan en persecución del ciudadano y entramos a la vivienda; en el procedimiento duro como tres horas y media; el lugar es una parcela, encerrada en paredes de bloques como 10 metros aproximadamente de frente; ellos me hicieron el comentario que la droga la habían encontrado en unas matas de topocho, creo y otras en la pieza; ellos me comentaron que a uno de de ellos el que se iba persiguiendo le consiguieron un arma de fuego y a otros nada; la persona que le consiguieron el arma creo que era menor de edad. El tribunal no hace preguntas: A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO, OBSERVO: este funcionario en su deposición se observo objetivo e imparcial, no demostró interés subjetivo alguno, mucho menos simulación de hecho punible, o enemistad con los acusados, se limito a dejar constancia y determinando al Tribunal como sucedieron los hechos, que era el conductor de la unidad sur 7, se trasladaban realizando un patrullaje por el Barrio Corralito calle 13, en compañía del Sargento Manuel Salas, Distinguido Jhonny Paredes y el Distinguido Matute, en el momento que circulábamos por esa zona se visualizo un ciudadano, se observó que se introdujo la mano a la pretina y le pareció que era un arma de color oscuro, sus compañeros dicen que era un arma, el ciudadano al ver la comisión Policial se dio a la fuga, y sus compañeros le dieron la voz de alto y siguió y se introdujo en una parcela encerrada de bloques y dentro una habitación de bloques, dentro del lugar había otros ciudadanos mas entre ellos dos damas y dos masculinos y se procedió al procedimiento el Sargento dio las instrucciones y él se quedó afuera en resguardo de la unidad, desconoce lo demás, lo único que se es que se buscaron los testigos a la funcionaria para hacerle la inspección a las mujeres y ellos me comentaron que se consiguió unos envoltorios y un arma de fuego; siendo conteste la confrontación de su declaración con la declaración de los Funcionarios Anny Rivas y Jhonny Paredes que fueron a buscar el testigo Carlos Polanco; estando presente en el momento que se inicia, siendo las 3:30 de la tarde, en el sector Corralito II, calle 13 en la persecución del ciudadano (adolescente) que le incautaron el arma de fuego, aclarando al Tribunal que durante la revisión del inmueble se mantuvo afuera en resguardo de la unidad, coincidiendo en las circunstancias estas que se mantienen en espacio y tiempo no desvirtuadas; son las razones por las cuales se estima su testimonio y se le concede valor probatorio, dándole fe a quien decide su dicho.

Se prescindió de la declaración del Funcionario Manuel salas, quien se encuentra de vacaciones y fuera de la Jurisdicción de Barinas y del testigo Antonio Segovia; a quienes se ordenó conducir a través de la fuerza pública, habiéndose librado todas las actuaciones necesarias y pertinentes, así como llamadas por parte del Tribunal a los fines de la comparecencia obligatoria de estos testigos, sin que hasta la presente hora hayan comparecido; en consecuencia, por cuanto se observa que se agotó la fuerza pública, éste Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 se debe prescindir del testimonio de los ciudadanos mencionados.

Todas estos medios de prueba le merecen fe al Tribunal y así son estimadas, y en especifico la valoración precedente, que aquí se reitera: en virtud de que los Funcionarios adscritos al CICPC, sub. delegación Barinas y los Funcionarios de la Policía Estadal, son funcionarios públicos y no comprobada interés o subjetividad alguna por amistad o enemistad con los acusados; así como la declaración del testigo presencial del Procedimiento, fueron objetivos y coincidentes en sus testimonios con los Informes, inspecciones y Experticias, incorporados por su lectura, funcionarios y testigo presencial que demostraron ser responsables, se convierten en testigos calificados capaz de formar en quien juzga elementos de convicción, debido a sus coherencias, fueron concordante en sus dichos y precisos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos; no evidenciándose mucho menos la simulación de hecho punible alguno, fueron contundentes en la ayuda a esclarecer el hecho delictivo, por todo lo analizado y estimado por quien decide en sus valoraciones.

FUNDAMENTANDO LA MOTIVA ANTERIOR CON LOS ARGUMENTOS JURÍDICOS, JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINARIOS QUE A CONTINUACIÓN SE CITAN:

Establecido el SISTEMA DE LA SANA CRITICA para la valoración de las pruebas en nuestro sistema penal de corte acusatorio, así contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que el fin inmediato y especifico del proceso penal es el descubrimiento de la verdad por la vías jurídicas sobre los hechos que son objeto de incriminación y sus ejecutores o participes, es por lo que se le debe dar gran importancia a la actividad probatoria, de la cual es imposible prescindir para que se establezcan las consecuencias jurídicas en una sentencia, que debe estar suficientemente motivada y fundada, en el resultado de esa actividad realizada para acreditar la existencia o no de esos hechos; en los procesos judiciales y especialmente en el proceso penal, existe la necesidad de determinar mediante pruebas de certeza de los hechos, procesos que se dirigen fundamentalmente a precisar los hechos que deben ser reconstruidos, mediante constatación de rastros, huellas, de resultados de experimentaciones o inferencias sobre aquellos con incorporación de los medios o instrumentos que sirven para acreditarlos, eje en el cual gira el proceso, por ello se requiere una mínima actividad probatoria en las oportunidades preestablecidas por la ley, con sujeción a los principios, postulados y normas constitucionales o legales del proceso, siendo la actividad ideal requerida para lograr la incuestionable certeza de los hechos, la que se obtenga a través de la observación directa de los hombres y el relato de lo que perciben o realicen, para conocimientos de todos y especial del juez que debe resolver un conflicto social, como es el delito.
Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y a la culpabilidad por los razonamientos anteriores, dan fe y así se estiman.
.Los testigos referenciales, se convierten en testigos, claves ya que como dice el Doctrinario Jairo Parra Quijano:” El testigo de oídas o referencial, también llamado de auditu alieno o de oído de otro, o indirectos, solo relatan hechos que informan de algo que oyeron,… Testigos que ha aceptado la Doctrina con algunas limitaciones. Por el principio de originalidad de la prueba, sólo se puede llegar fundamentalmente a valorar la prueba testimonial ex auditu, cuando no existe la posibilidad de recaudar la prueba original, es decir, la del testigo presencial de los hechos, este tipo de prueba nos da normalmente indicios por lo cual concatenados con otros nos resulta la verdad verdadera de los hechos, en muchos de los casos”. En el caso concreto todos son referenciales, que encajaron sus dichos de manera, cóncava y convexa para quien aquí decide. En el caso concreto este Tribunal Unipersonal, considera que quedó sin duda alguna demostrada tanto la existencia del delito de Homicidio Simple para ambos acusados, así como los delitos de resistencia a la autoridad y porte ilícito de arma de fuego para el acusado Alexander Molero Izturis, sin duda alguna son culpables de los delitos supra señalados.

La Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”

Así las cosas, tenemos que en el caso concreto el razonamiento lógico al estimarse los medios de prueba, que si bien no son cantidad como lo dice la doctrina, formaron en calidad en quien decide, estando convencida que no se ha sido discrecional o arbitraria, se llego a una convicción de lo supra analizado con cada medio probatorio, no solo los dichos de los funcionarios sino que concatenadamente con las pruebas técnicas y la declaración del testigo presencial del Procedimiento Carlos Polanco, se dio certeza de lo que se decide; Así se evidencia de manera concatenada y contundente la relación de causalidad y la participación de los acusados en el hecho. Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la lógica y máximas de experiencia, me hace entender de manera razonada que dichos acusados son responsables del hecho imputado.

Establece la Sala Constitucional que en los casos de droga se debe hacer una ponderación de bienes en Balanza, lo se explica la Jurisprudencia, Sentencia N° 268 del 28 de febrero de 2008, Sala Constitucional, Dra. Carmen Zuleta de Merchán: “…Ahora bien, esta Sala observa que en sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), se asentó que existen algunas excepciones para que un funcionario policial o un particular, pueda introducirse en una habitación, prescindiendo de una orden de allanamiento. En dicho fallo, se señaló lo siguiente:
“En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.
Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.
En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]”. En consonancia con lo señalado en la sentencia parcialmente transcrita, encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Cursiva del Tribunal)

Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y a la culpabilidad por los razonamientos anteriores, dan fe y así se estiman.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto Nº 03 que se encuentra comprobada la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes; Siéndole imputado tales hechos punibles a los acusados, supras identificados; el cual establece:
Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que los acusados MARIBEL QUIÑONEZ MORA, JOSE GREGORIO PORTILLA BARRUETA, YANNY YANMARY JIMENEZ RONDON Y MANUEL SALVADOR FLORES PALENCIA, son responsables del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en la autoría del hecho de los aquí acusados, debe declarárseles culpables, al demostrase la participación de cada uno como autores materiales, igualmente demostrada su existencia. Y así se decide.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar a los acusados, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes; en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se declara.

Ahora bien en relación al delito de ASOCIACION PARA FINES DE DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; establece: Artículo 6: Asociación Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión…” (cursiva del Tribunal)

La asociación para delinquir al que se refiere este delito no se trata de la coparticipación para cometer un delito, sino para cometer varios y que sus asociados hagan de su hacer diario una vida criminal; debiendo demostrarse sus antecedentes delictuales previo a la comisión del delito por el que se les enjuicia. Por lo que no se demostró que los acusados, hayan mantenido una asociación para cometer delitos. La asociación para tal fin, dice la doctrina, debe ser duradera en el tiempo a los efectos de la tipicidad, y que los asociados cometan delitos circunstancia que tampoco se evidencia de autos. En consecuencia no existiendo asociación duradera en el tiempo con fines delictivos, tal ilícito no se encuentra demostrado del acervo probatorio. Así se decide.

Según doctrina, citando al Dr. Jorge Rogers Longa; en el Código Penal venezolano comentado: “…la asociación para delinquir debe ser de carácter permanente y organizado, la perpetración de un hecho punible cometido por dos o mas personas que se reunieron a ese solo efecto no constituye agavillamiento sino coparticipación o coautoría en la perpetración del delito de que se trate. Para que exista agavillamiento es suficiente la existencia intencional de los delitos, ello significa que se deben haber considerado éstos como finalidad u objetivo de l asociación delictuosa…”

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO


Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nº 03 que se encuentra comprobada la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte del Artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la salud pública; procediendo hacer un cambio de calificación in bonus de los acusados, por cuanto del Juicio Oral y Público se determinó que el lugar de los hechos se trataba de un terreno con cerca perimetrales de bloque y cemento, con una sola habitación no en condición para ser habitable, es por lo cual mal podría tratarse del domicilio de uno de estos acusados y estando demostrado que no se trataba de la residencia de los mismos, es por lo cual se procede hacer el cambio de calificación en virtud que el Fiscal presentó acusación por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con la agravante prevista en el Artículo 46, Numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes; en consecuencia se califican los hechos en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes; en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en la autoría del hecho de los aquí acusados, debe declarárseles culpables, al demostrase la participación de cada uno como autores materiales, igualmente demostrada su existencia. Y así se decide.

En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito con el hallazgo de la droga oculta (cocaína y marihuana (cannabis sativa). Y Así se decide.

Acto seguido solicita el derecho de palabra la defensa Abg. Pablo Mora y concedido este manifiesta: que no se debe prescindir del Funcionario Manuel Salas por cuanto se quedo muchas dudas en las declaraciones de los otros funcionarios, es por lo que solicitamos a este Tribunal que se haga conducir por la fuerza pública. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que exponga los motivos por los cuales no compareció a este acto el testigo Antonio Segovia, el cual manifestó que se agoto todas las diligencias y no se pudo dar con el testigo.
Este Tribunal oída la exposición de las partes, se comunico vía telefónica con el Inspector Balmore González, jefe de la División de Investigaciones Penales, quien informo al Tribunal que el Sargento Manuel Salas, se encuentra de vacaciones y fuera de la Jurisdicción de Barinas, que en las posteriores horas hará llegar al tribunal el Acta Informativa al respecto; Es por lo por lo cual considera el Tribunal que se ejerció efectivamente la fuerza pública y que debe continuar el juicio prescindiendo de estas pruebas. Seguidamente la Defensa Privada Abg. Pablo Mora solicita el derecho de palabra y concedido este expuso: “Esta defensa, en pos de la dedición interlocutoria de este Tribunal de prescindir del señalado testigo Manuel Sala, ejerce el recurso de revocación según lo establecido en los Artículo 444 y 445 del COPP, pues no se han agotado las formalidades de ley para que dicho testigo comparezca a esta sala. Considera esta defensa que el hecho de que el mencionado funcionario se encuentre de vacaciones no es óbice para que cumpla con el sagrado deber de rendir testimonio acerca de un procedimiento que el dirigió e instruyo es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público y concedido este expuso: “Solicito se declare sin lugar el recurso de revocación interpuesto por la defensa, por cuanto a la audiencia anterior, la juez oficio la comparecencia de la fuerza pública al funcionario Manuel Salas, es de hacer notar que la ciudadana Juez sostuvo comunicación telefónica con el Inspector Balmore González Jefe de Inteligencia de la Policía quien le informo que el referido funcionario se encuentra de vacaciones y fuera de la jurisdicción del Estado Barinas; Por tal motivo solicito que el Tribunal prescinda del testimonio del referido funcionario. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal oído el Recurso de Revocación solicitado por el Defensor Privado Abg. Pablo Mora y contestado por la Fiscalía en este acto; este Tribunal lo admite y lo declara sin lugar; por cuanto considera que se ejerció y agoto la fuerza pública en el presente caso y en aras de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y aplicando la jurisprudencia Nro. 730 de fecha 25/04/2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece; “Además esta Sala considera útil señalar que el Juez de Juicio como director del proceso, está en la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectué una Audiencia de Juicio Oral y Público. En efecto con el objeto de buscar la verdad de los hechos y aplicar una Justicia Equitativa.., este Tribunal Unipersonal considera inoficioso suspenderse el presente Juicio, ya que se encuentra los acusados MARIBEL QUIÑONEZ MORA, MANUEL SALVADOR FLORES PALENCIA, JOSE GREGORIO PORTILLA BARRUETA, sujeto a una Medida Privativa de libertad el cual tiene derecho a una respuesta pronta por el Órgano Jurisdiccional, siendo estos derechos y garantías Constitucionales, considerándose que se agoto debidamente la Fuerza Pública, de conformidad con el artículo 357 del COPP.
Seguidamente la defensa Privada Abg. Pablo Mora solicita el derecho de palabra y concedido este manifiesta: “solicita que se efectué un careo de testigo de conformidad con el Artículo 236 del COPP, entre el testigo Carlos Polanco y el funcionario José Toro, por cuanto considera esta defensa que los fundamentos de esa declaraciones son marcadamente contradictorias y deben ser esclarecida en el presente debate en aras de que prevalezca el principio procesal estatuido en el Artículo 13 de la norma penal adjetiva. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la otra defensa privada Abg. Rafael Mitilo quien expuso: “Me adhiero a la solicitud formulada por el Dr. Pablo Mora y solicito al Tribunal se sirva notificar a las personas mencionadas indicándole día y hora del careo solicitado. Es Todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expuso: “ Solicito al Tribunal se declare sin lugar el careo solicitado por la defensa, primeramente porque la defensa generaliza a las contradicciones no especificando que tipo de contradicciones, ya que el testigo y el funcionario José Toro, la actuación de este funcionario fue simplemente la búsqueda en la referida unidad del testigo en mención, prácticamente este funcionario estuvo en todo momento fue resguardando la unidad patrullera, es por tal motivo que solicito se declara sin lugar. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal oída la exposición de las defensas privada declara sin lugar la solicitud, por cuanto el careo es una confrontación inmediata (cara a cara) entre personas que han prestado declaraciones contradictoria sobre un hecho relevantes para el proceso, tendientes a descubrir cual es la que mejor refleja la verdad (Cafferata N, José I), ya que este medio de prueba según el autor antes citado posee para su procedencia idónea los siguientes presupuestos que aunque no sean exigido expresamente por las legislaciones se entienden por la naturaleza de esta; 1) disposiciones discordantes ; 2) la contradicción que deben de recaer sobre hechos o circunstancias importantes es decir relevantes para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; no siendo señalada esta por la defensa. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Rafael Mitili, quien expuso: “Vista la negativa del Tribunal respecto al careo de los dos testigos mencionados, utilizando como argumento del hecho de que la defensa no especifico la contradicciones paso hacer las siguiente solicitud: Pido que este tribunal acuerde el careo entre los testigos Carlos Polanco y Jhony Paredes basando a explicar y puntualizar las contradicciones importantes expresadas en su declaraciones y que tienen que ver directamente con la veracidad de los hechos, el testigo Carlos Polanco en su declaración afirmo que fue ubicado por la comisión policial en la Bomba Texaco, de la avenida Agustín Figueredo de esta Ciudad, en contraste el funcionario Jhonny Paredes manifestó a este Tribunal que el junto con José Toro ubico al testigo Polanco en el mismo Barrio Corralito y que no tardo ni siguiera 5 minutos en su ubicación. Aún cuando el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 236 no establece ni metodología ni formalismo alguno tal como lo acaba de establecer la juez en la cita que trajo a colación, quiere la defensa en aras de la búsqueda de la verdad y en razón de que estamos ante un procedimiento sin orden de allanamiento, se agote toda las vías para que no allá lugar a dudas a la hora de sentenciar sea cual sea el resultado. Estas contradicciones son importante tal como lo establece el Código, en razón de que vulnera la credibilidad de los Funcionarios Públicos que actuaron en dicho procedimiento y se hace inevitablemente necesario que ambos testigos frente al juez declare sobre la verdad en la ubicación del referido testigo del procedimiento. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Pablo Mora quien manifestó: “Me adhiero a lo peticionado por el Dr. Rafael Mitilo, en todo en cuanto ha referido a este digno Tribunal. Es Todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público Abg. Yván Rángel quien manifestó: “Ciudadana Juez solicito respetuosamente que declare sin lugar el careo solicitado por la defensa primero porque considero inoficioso realizar el mismo, ya que no hay ningún tipo de contradicciones en la declaraciones del testigo y el funcionario Jhony Paredes, aunado a esto la defensa tenia que haber solicitado el pedimento a su debida oportunidad que fue cuando solicito el careo entre el testigo y Jesús toro, tuvo que solicitar el careo necesario en su debida oportunidad y fundamento en la segunda oportunidad por cuanto esta representación fiscal realizo el correspondiente alegato a los fines de que declarara sin lugar el mismo, es lo que yo considero de querer declararse sin lugar y no podemos seguir solicitando careos con los demás funcionarios actuantes y como lo ratifico la defensa debió haber hecho todo los pedimentos en su oportunidad. Es Todo”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Rafael Mitilo el cual expone: “Ratifico la solicitud por cuanto la estoy fundamentando como doctrinariamente es debido y además quiero aclarar que en materia de careo siempre y cuando se haga antes del cierre probatorio, puede ser solicitado cuando sean necesario siempre y cuando contengan los testigos llamados al careo las contradicciones establecidas en el Artículo 236 del COPP. En ningún momento exige el código ni plazo, ni termino ni condiciones en tal sentido ratifico la solicitud y pido al tribunal establezca hora y fecha a la solicitud. Es Todo”.

Este Tribunal oída la solicitud de las defensas considera quien aquí decide, que para que se autorice el careo las contradicciones debe recaer sobre “hechos o Circunstancias importantes”, es decir relevantes, a los fines del esclarecimiento de la verdad sobre los extremos de la imputación delictiva y por cuanto no es el caso se declara sin lugar el careo y en relación a las contradicciones el Tribunal al momento de valorar cada uno de los testigos entrara a apreciar tales circunstancia ya que de hacerlo se estaría adelantando opinión. Es todo.
Seguidamente la Defensa Abg, Pablo Mora, solicita el derecho de palabra al tribunal y concedido este expuso: En relación sobre el Recurso de Revocación de conformidad con el Artículo 244 y 245 del COPP respecto a la decisión interlocutoria ejercida por la juez presidente de esta sala, puesto que el fundamento de negativa del careo solicitado por la parte defensora contraviene los expuesto en la ley in comento, expresamente establecidas en el Artículo 198 y 199 del COPP; en ningún momento establece como deben de establecerse las reglas de cómo deben aplicarse.
Seguidamente la defensa Abg. Rafael Mitilo solicita el derecho de palabra y manifiesta: “me adhiero a la solicitud planteada por el Abg. Pablo Mora, sobre el Recurso de Revocación. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que conteste el Recurso de Revocación: “Solicito al Tribunal que declare sin lugar el Recurso de Revocación interpuesto por la defensa, por cuanto considera esta representación que no hay contradicciones en las declaraciones del funcionario Jhonny Paredes y el Testigo del presente procedimiento, ya que fueron contestes al indicar lo ocurrido en la incautación de la sustancia ilícita y del arma de fuego. Es Todo.
Seguidamente la ciudadana Juez oído el Recurso de Revocación planteado por la defensa y contestado por el Ministerio Público, en este acto; este Tribunal lo admite y lo declara sin lugar, ratificando la decisión dictada por razones y motivos anteriormente descritos.
En éste orden la Juez profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde del testimonio de los mencionados ciudadanos.


CUARTO
PENALIDAD

En cuanto a la pena que ha de cumplir los ciudadanos MARIBEL QUIÑONEZ MORA, JOSE GREGORIO PORTILLA BARRUETA, YANNY YANMARY JIMENEZ RONDON Y MANUEL SALVADOR FLORES PALENCIA, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes; el cual prevé una pena de SEIS (06) AÑOS A OCHO (08); debiendo aplicarse en termino medio del artículo 37 del Código Penal y por los acusados no tienen conducta predilectual, se aplica el termino mínimo, de conformidad con lo previsto el en artículo 74 ordinal 4º del Código Penal Vigente; en consecuencia, siendo la pena definitiva: SEIS (06) AÑOS, DE PRISION; que ha cumplir los acusados de autos. Y así se decide.-


QUINTO
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia en función de Juicio Mixto Nro. 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir, en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal Unipersonal N° 03 hace un cambio de calificación jurídica in bonus de los acusados MARIBEL QUIÑONEZ MORA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17.987.498, (no porta) natural de Barinas, nacido en fecha 07-10-82, de 25 años, de ocupación u oficio, oficios del hogar, residenciado, en el Barrio mi Futuro, en la calle N° 02, manzana D-78, casa N° 78, Barinas Estado Barinas, hija de Neria Mora (V) Y de Aquilino Quiñones (F), Barinas Estado Barinas, MANUEL SALVADOR FLORES PALENCIA, venezolano nacionalizado, titular de la cedula de identidad N° 23.150.361, natural de Córdoba, Colombia, nacido en fecha 08-04-54, de ocupación u oficio, vendedor de jugos, residenciado, en el Barrio José Félix Rivas, en la calle Doña Elena, casa N° 24, Barinas Estado Barinas, hijo de Elvia Palencia(V) Y de José Manuel Flores (F); JOSE GREGORIO PORTILLA, BARRUETA, dice ser venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.964.600, (no porta), natural de, Barinas Estado Barinas, nacido en fecha26-12-1988, de 18 años de edad, de ocupación u oficio, obrero, residenciado en el Barrio Vista Hermosa, calle principal, casa N° 148, color de la casa amarilla, hijo de Rosa Isabel Barrueta (V) y de Arcelio Portilla(V), y YANNY YANMARY JIMENEZ RONDON, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.826.357, (no porta) natural de Barinas, nacido en fecha 14-06-85, de ocupación u oficio, oficios del hogar, residenciado, en el Barrio mi Futuro, en la calle N° 02, casa N° 78, Barinas Estado Barinas, hija de Ana Maria Rondón(V) Y Níger Yasmín Jiménez (V), por cuanto considera que los hechos encuadran en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes; por cuanto no se demostró la circunstancia agravantes prevista 46 Ordinal 5, ejusdem; en consecuencia se CONDENA a los acusados de autos por la comisión del delito de el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, a cumplir una pena de SEIS AÑOS DE PRISION Y ABSUELVE, en cuanto a la comisión del delito de ASOCIACION PARA FINES DE DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, Por cuanto de las circunstancia de los hechos no se demostró la organización para cometer delitos en esta índole, ya que la organización debe tener carácter permanente. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas. TERCERO: Se mantiene las medidas que le fuera impuesta en su oportunidad a los acusados de autos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto decida lo conducente. CUARTO: Transcurrido el lapso de impugnación legal se enviará al Tribunal de Ejecución que corresponde.
Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de febrero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

JUEZA TEMPORAL DE JUICIO UNIPERSONAL N° 03

ABG. YUSBEY SABINA GUERRERO MORA

LA SECRETARIA DE SALA:


ABG. BETZAIDA SIRA