REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-004689
ASUNTO : EP01-P-2008-004689
AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 3: Abg. Yusbey Sabina Guerrero Mora
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: Abg. Betzaida Sira Lima
ACUSADOS: MIGUEL ALFREDO BRICEÑO MORILLO, y LUIS ALBERTO MORILLO PRADO
DEFENSOR: Abg. María Brizuela y Abg. Carmen Rumbos.-
Visto el escrito presentado por ante este Tribunal por el defensor Privado, Abg. Maria Brizuela; solicitando se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a sus defendidos MIGUEL ALFREDO BRICEÑO MORILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.285.442, nacido en Valera, 24-07-1.988, de 19 años de edad, dice ser hijo de Mireya Morillo (V), Rafael Ángel Briceño (V) obrero, grado de instrucción cuarto año, residenciado en el Barrio El Cambio, calle 88, Detrás de Malariologia, casa sin numero, donde funciona el bar Restaurt Murachi Estado Barinas, y LUIS ALBERTO MORILLO PRADO, venezolano, nacido en Valera, mayor de edad, de 19 años de edad, obrero, titular de la cedula de identidad N° 20.655.329, dice ser hijo Alexis Morillo y Beatriz Prado, residenciado en el Barrio El Cambio, calle 88, Detrás de Malariologia, casa sin numero, donde funciona el bar Restaurt Murachi Estado Barinas; a quien se les sigue el presente proceso por el delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano José Antonio Camacho Trejo; alegando entre otras cosas que sus defendidos tienen más de ocho (08) meses privados de su libertad, teniendo hasta este momento reinando el Principio de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad. Este Tribunal, a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Que en fecha 09-06-08, se realizó la Audiencia de calificación de Flagrancia, Medida cautelar y Procedimiento Ordinario en la causa seguida en contra de los acusados de autos, decretando en la oportunidad la Juez de Control Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto consideró que existen suficientes, elementos de convicción en contra de los acusados supra identificados y en fecha 18 de julio de 2008 el Ministerio Público Fiscal Cuarto, presentó escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano José Antonio Camacho Trejo, siendo admitida por el Juez de Control en su oportunidad y dictándose el respectivo auto de Apertura a Juicio, estando fijado para el día 03 de marzo de 2009, a las 11:00 am.
SEGUNDO: De una revisión hecha a la Causa signada con el N° EP01-P-2008-004689, seguida en contra de los acusados MIGUEL ALFREDO BRICEÑO MORILLO, y LUIS ALBERTO MORILLO PRADO, se evidencia que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva y si bien es cierto que debe aplicarse el Principio de la Afirmación de la Libertad, no es menos cierto que de la solicitud de privación de libertad hecha por el Fiscal del Ministerio Público, como de las actuaciones de los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de Este Estado, se desprenden fundados elementos de convicción para considerarlos incursos en el delito imputado; por lo tanto no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Además es de hacer notar la gravedad del delito que se les imputa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es de dieciséis (16) años; por la magnitud del daño causado, por cuanto el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades) se comprende fácilmente que es un delito doloso e intencional y que es pluriofensivo, pues afecta dos bienes jurídicos: el derecho de propiedad y la libertad e integridad personal, siendo este bien jurídico, de carácter indispensable por su propia naturaleza y deber del Estado asegurar y proteger estos derechos colectivos y siendo necesario asegurar la finalidad del proceso a través del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la defensa, de los acusados MIGUEL ALFREDO BRICEÑO MORILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.285.442, nacido en Valera, 24-07-1.988, de 19 años de edad, dice ser hijo de Mireya Morillo (V), Rafael Ángel Briceño (V) obrero, grado de instrucción cuarto año, residenciado en el Barrio El Cambio, calle 88, Detrás de Malariologia, casa sin numero, donde funciona el bar Restaurt Murachi Estado Barinas, y LUIS ALBERTO MORILLO PRADO, venezolano, nacido en Valera, mayor de edad, de 19 años de edad, obrero, titular de la cedula de identidad N° 20.655.329, dice ser hijo Alexis Morillo y Beatriz Prado, residenciado en el Barrio El Cambio, calle 88, Detrás de Malariologia, casa sin numero, donde funciona el Bar Restaurant Murachi Estado Barinas; a quien se le sigue el presente proceso por el delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano José Antonio Camacho Trejo; por ser improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP.
Publíquese, regístrese, quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
Dada, firmada y refrendada en este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes Febrero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 3
ABG. YUSBEY SABINA GUERRERO MORA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG