REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000195
ASUNTO : EP01-P-2006-000195
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Por cuanto se observa, que el acusado de autos tenia orden de aprehensión librada en fecha 14-12-07 y en fecha 15 de enero de 2009 fue presentado ante este Tribunal por funcionarios adscritos al CICPC, acompañado de actuaciones complementarias donde se deja constancia que la aprehensión de este ciudadano se produjo en esta misma fecha; es por lo cual este Tribunal notifica a las partes y fija oportunidad para el día 14-10-08; estando presente las partes necesarias se da inicio al acto y en base a los Principios y garantías Constitucionales, dando cumplimiento a la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva, se procede a realizar el Juicio Oral y Público en la causa penal Nº EP01-P-2006-000195, seguida al acusado PASCUAL JOSE POLITI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.265.242, nacido en fecha 14-04-63, hijo de Gino Politi (F) y Rosa González (v), de profesión u oficio albañil, grado de instrucción; cuarto año de bachillerato, residenciado a la Urbanización Simón Bolívar, manzana E, N° 6, teléfono 0414-1596389, Barinas Estado Barinas; y consignada la Acusación Penal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por el titular de la acción Penal Fiscal Tercera del Ministerio Público Abogado Maria Carolina Merchán, quien la explano oralmente imputándole los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20; de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la familia; vigente para el momento de los hechos; quien expuso sus alegatos tanto de hecho como de derecho; presentando formal acusación en contra del acusado, en fecha 02 de julio de 2004, por ser decretado el Procedimiento abreviado, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos cuando: en fecha 15/12/05 comparecieron ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas previa citación los ciudadanos Omaira Toro y Pascual Politi, donde suscribieron un acta en razón de acto conciliatorio, comprometiéndose el imputado a cumplir las medidas allí acordadas, firmando ambos un acto conciliatorio, posteriormente en fecha 27/12/05, la ciudadana Omaira Toro manifestó que el imputado no había cumplido con las condiciones impuestas, razón por la cual la Fiscalía del Ministerio Público solicito la celebración de la audiencia especial a los efectos de imputar al mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20; de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la familia
El Ministerio Público, a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ofreció los medios de prueba señalados en la acusación.
Solicitando por ultimo la admisión de la acusación y de los medios de pruebas quien indico la necesidad y pertinencia, solicitó igualmente el enjuiciamiento del acusado y se aperture el debate.-
Y en virtud de que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, hace aplicables esas disposiciones legales; ofreciendo las pruebas testimoniales y documentales, y siendo un procedimiento abreviado; solicita se admita la acusación y se aperture el Debate. Es todo”.
Seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Yohana Freider, quien expuso: “Niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal en todos sus términos. Es todo”. Acto seguido, la Juez Unipersonal se dirige al acusado y le impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les advierte que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique y que el debate continuará aunque no declare, le impuso de los hechos y de la Calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; seguido se le concede el derecho de palabra al acusado PASCUAL JOSE POLITI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.265.242, nacido en fecha 14-04-63, hijo de Gino Politi (F) y Rosa González (v), de profesión u oficio albañil, grado de instrucción; cuarto año de bachillerato, residenciado a la Urbanización Simón Bolívar, manzana E, N° 6, teléfono 0414-1596389, Barinas Estado Barinas y quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”.
Acto seguido el Tribunal, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP: pasando a decidir y a revisar de oficio, de conformidad con los Artículo 32 y 330 del COPP y en cumplimiento de la sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20/06/2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece: los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena, es por lo que procedo a pronunciarme sobre la admisibilidad de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público: Se admite el escrito de acusación y los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalia del Ministerio Público en contra del acusado PASCUAL JOSE POLITI GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20; de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la familia; vigente para el momento de los hechos.
Acto seguido de conformidad con lo establecido en el Art. 42 del COPP, se le concede el derecho de palabra al acusado quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno manifestó " Admito Los Hechos y pido se me suspenda el proceso. De igual manera estoy dispuesto a someterme a las condiciones que imponga el Tribunal. Es todo.
Seguido se le concede el derecho de palabra al fiscal quien no se opone a la aplicación de ésta alternativa por cuanto la misma se da dentro de los supuestos establecidos en el Art. 42 del COPP.
Finalmente se le concedió el derecho de palabra a la víctima quien manifestó: “estoy de acuerdo con lo ofrecido en éste acto por el ciudadano acusado, ya que es el padre de sus hijos y él mismo no la ha vuelto agredir física, ni verbalmente; acepto las disculpas por parte del acusado y al igual que él está dispuesta a someterse a terapias familiares todo por sus hijos. Es todo”.
Seguidamente, la Juez prescinde de la recepción de pruebas y pasa a pronunciarse sobre la sentencia en su parte dispositiva, considerando que lo solicitado es procedente en virtud que el asunto viene por procedimiento abreviado, ajustándose a lo que prevé lo dispuesto el artículo 42 ejusdem, igualmente se observa que la pena del Delito que se acusa no excede en su limite máximo de tres (3) años, siendo la oportunidad procesal, competente este Tribunal de Juicio Unipersonal, igualmente se observa la intención de admitir los hechos y reparar el daño causado ofreciendo evitar cualquier enfrentamiento con funcionarios públicos y acudir al llamado de la autoridad las veces que sea requerido, se fijo como régimen de prueba un (01) año.
TERCERO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por la Fiscal 3° del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20; de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la familia; vigente para el momento de los hechos; existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible al referido acusado; quien previa imposición del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente se le señalo que de querer hacerlo lo hará sin juramento y libre de coacción. Así informado manifestó: “ADMITO LOS HECHOS” por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20; de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la familia; vigente para el momento de los hechos; los mismos fueron admitidos en forma personal voluntaria, consciente, libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia al debate, al derecho de defenderse y la posibilidad de lograr una sentencia de absolución, entienden que de incumplir con las condiciones impuestas por el tribunal, inmediatamente, se procederá a dictar Sentencia Condenatoria, sin debate alguno. Dicha Admisión fue personal, a los fines de que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso. En este caso el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención tomando en consideración que la causa penal que aquí se ventila, viene por procedimiento abreviado, donde el acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la oportunidad de acogerse a este procedimiento, en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, siendo el caso que nos ocupa, Procedimiento Abreviado, considera procedente la Suspensión Condicional del proceso, con las prerrogativas que ello conlleva y en aras de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, a la equidad, a la justicia y por no ser contrario a derecho, considera procedente prescindir del debate oral y publico, por lo tanto se obvia, igualmente observa quien aquí decide que este Tribunal es competente y esta la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como flagrante y solicitado el procedimiento abreviado por el Ministerio Público por un Tribunal de Control quien de conformidad con el tercer aparte del artículo 373 del COPP, remitiendo las actuaciones a este Tribunal Unipersonal quien directamente fijó la fecha del presente juicio dentro de la oportunidad legal, siendo en este acto formulada oralmente la acusación y admitida la misma por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20; de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la familia; vigente para el momento de los hechos. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad y economía procesal, llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, que siendo uno de los principios y objetivos procesales, garantizar a la victima protección y reparación del daño, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 ejusdem y ahorrarnos un debate que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito como resulta de la verdad de los hechos, y así se decide.
Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 ejusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Juez Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por la Fiscalia 3° del Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20; de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la familia; vigente para el momento de los hechos; razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hecho, y dispuestos a reparar el daño causado.
Este Tribunal, encuentra que quedó comprobada plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor de los delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20; de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la familia; vigente para el momento de los hechos. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, al compromiso de reparar el daño causado y de cumplir con las condiciones impuesta, es por lo debe decretarse la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el régimen de prueba, será de un (01) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 y 44 del COPP y así se declara conforme a la ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se ordena participar a las autoridades que se ha realizado la aprehensión de éste ciudadano y en consecuencia debe ser excluido del listado de búsqueda y captura. SEGUNDO: Se Admite el escrito de acusación fiscal; así como los medios probatorios. TERCERO: Se Admite la aplicación de la Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el Art. 42 del COPP como es la Suspensión Condicional del Proceso CUARTO: En consecuencia el ciudadano PASCUAL JOSE POLITI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.265.242, nacido en fecha 14-04-63, hijo de Gino Politi (F) y Rosa González (v), de profesión u oficio albañil, grado de instrucción; cuarto año de bachillerato, residenciado a la Urbanización Simón Bolívar, manzana E, N° 6, teléfono 0414-1596389, Barinas Estado Barinas; queda sometido a cumplir con las siguientes obligaciones: A) Prohibición de acercarse a la víctima y a su entorno familiar para perturbar la vida privada; no causando agravio físico, ni verbal a la víctima y al grupo familiar; pudiendo tener un régimen de visita amplio siempre y cuando se realice en horas que no perturbe la tranquilidad de la víctima y sus hijos, sin ingestión bebidas alcohólicas; ello de conformidad a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 44 del COPP. B) Presentaciones cada sesenta (60) días ante la OAP, a los fines de estar atento al proceso. En cuanto a la reparación del daño causado en virtud de la disculpa ofrecida por el acusado y aceptada por la víctima, se homologa la reparación simbólica del daño; de conformidad a lo previsto en el artículo 42 parágrafo único y artículo 44 primer aparte, ambos del COPP. QUINTO: En consecuencia, se suspende el proceso para el régimen de prueba por el lapso de un (01) año contado a partir de la presente fecha
Publíquese, regístrese, quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
Dada, firmada y refrendada en este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de Enero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TEMPORAL DE JUICIO UNIPERSONAL N° 3
ABG. YUSBEY SABINA GUERRERO MORA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. BETZAIDA SIRA